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Convocada huelga a partir del día 18 de mayo de 1987, con carácter de indefinida, por la Asociación Profesional Médica del "Hospital Clínico" de Granada, para el colectivo de Médicos del citado establecimiento, y dado el carácter de servicio esencial para la Comunidad prestado por este personal, se justifica que no puede paralizarse totalmente por el ejercicio del legítimo derecho a la huelga en que se ampara. De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios, intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como son la defensa de la salud y de la vida, supremo bien protegible.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10,2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; el artículo 17,2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de octubre de 1983.
D I S P O N G O:
Artículo 1º. La situación de huelga que afectará a los Médicos del "Hospital Clínico" de Granada, a partir del día 18 de mayo de 1987, con carácter de indefinida, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de estos servicios esenciales.
Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Bienestar Social y de Salud, se determinarán, oído el Comité de huelga, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.
Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderá respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.
Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de mayo de 1987
EDUARDO REJON GIEB
Consejero de Salud
JOSE MARIA ROMERO CALERO
Consejero de Trabajo
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social
Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud
Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Bienestar Social y de Salud de Granada.
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