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Asignadas las competencias transferidas en materia de espectáculos públicos a la Consejería de Gobernación por el Decreto 294/1984, de 20 de noviembre, y regulado el ejercicio de dichas competencias por Decreto
50/1985, de 5 de marzo, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Primera del mismo y en desarrollo del apartado 3 de su artículo segundo,
D I S P O N G O:
Artículo primero. Los espectáculos y fiestas terminarán y los establecimientos públicos cerrarán, como máximo, a las horas señaladas a continuación:
1. Desde el 7 de enero hasta el 30 de marzo y desde el 1 de noviembre al
21 de diciembre:
a) Cines, teatros y circos, Espectáculos Deportivos en recinto cerrado, Espectáculos al aire libre, Restaurantes, Bares, Cafeterías, Tabernas y Salones de juego ........................................... 1'00 b) Bares con licencia fiscal de categoría especial "A" ........2'00 c) Verbenas, Discotecas, Cafés-Teatros, Tablaos Flamencos y Salas de Fiesta ........................................................4'00 d) Salones Recreativos .......................................11'00 e) Bingos ....................................................3'00
2. Desde el 1 de Abril al 31 de octubre, durante la Semana Santa y desde el 22 de diciembre al 6 de enero:
a) Cines, teatros y circos, Espectáculos Deportivos en recinto cerrado, Espectáculos al aire libre, Restaurantes, Bares, Cafeterías, Tabernas y Salones de Juego ............................................2'00 b) Bares con licencia fiscal de categoría especial "A" ........3'00 c) Verbenas, Discotecas, Cafés-Teatros, Tablaos Flamencos y Salas de fiesta ........................................................5'00 d) Salones Recreativos .......................................12'00 e) Bingos ....................................................4'00
Artículo Segundo. Los viernes, sábados y vísperas de festivo, los establecimientos y espectáculos citados podrán terminar o cerrar una hora más tarde de los horarios especificados.
Artículo Tercero. A partir de la hora de cierre establecida, el responsable del local o de la organización del espectáculo público vigilará el cese de toda música, juego o actuación en el local, y no se servirán más consumiciones. No se permitirá, asimismo, la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del local para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido.
Artículo Cuarto. Los establecimientos aludidos en la presente Orden no podrán abrir al público antes de las 6'00 horas y en todo caso transcurrirá un mínimo de dos horas entre el cierre y la apertura.
Artículo Quinto. Los Ayuntamientos podrán ampliar, discrecionalmente, los horarios públicos generales de cierre de espectáculos y establecimientos, en sus respectivos términos municipales, durante la celebración de las fiestas patronales u otras de carácter tradicional. Estas modificaciones de carácter temporal, deberán ser comunicadas al Delegado de Gobernación y al Gobernador Civil de la Provincia donde su municipio se encuentre enclavado, al menos con una semana de antelación a la fecha en que cobren vigor.
Artículo Sexto. Previa petición de los interesados, los Delegados de Gobernación podrán autorizar horarios especiales para: 1. Establecimientos situados en zona de influencia turística. 2. Establecimientos situados fuera del casco urbano de las poblaciones. 3. Establecimientos situados en carreteras, aeropuertos, estaciones de ferrocarril o lugares análogos y que estén destinados preferentemente al servicio de viajeros, o los destinados al servicio de trabajadores con horario de noche o madrugada.
Artículo Séptimo. Previa petición de los interesados, los Delegados de Gobernación podrán autorizar apertura permanente, con carácter excepcional, a los establecimientos indicados en el apartado 3 del artículo anterior.
Artículo Octavo. Recibidas en la Delegación de Gobernación las peticiones indicadas en los anteriores artículos, los Delegados de Gobernación procederán:
1. A recabar informe del Ayuntamiento correspondiente, en el que serán oídos los vecinos que residan en un radio de hasta 100 metros del local para el que se solicita horario especial o apertura permanente. 2. A recabar informe del Gobierno Civil de la Provincia a los efectos de la posible incidencia de la modificación del horario general en materia de orden público.
3. En todo caso se entenderá informe favorable cuando, transcurridos 30 días desde que se solicitó, no hubieran contestado Ayuntamiento o Gobierno Civil.
4. Recibidos los informes o transcurridos 30 días, los Delegados de Gobernación resolverán sobre la petición recibida, notificando la resolución al interesado, al Ayuntamiento y al Gobierno Civil. 5. Las autorizaciones de horarios especiales o de apertura permanente no podrán concederse por periodo superior a un año.
Artículo Noveno. A partir del uno de enero de 1988 todos los establecimientos públicos deberán disponer, en lugar visible, de un documento expedido por la Delegación de Gobernación correspondiente, en el que figurarán el nombre comercial del establecimiento, actividad, titularidad, aforo máximo autorizado y horario de apertura y cierre.
Artículo Décimo. Los bares interiores y los restaurantes de los establecimientos hoteleros y similares podrán retrasar su horario de cierre en dos horas para atender exclusivamente a los clientes que se hallen hospedados en dichos establecimientos. No obstante, la música deberá cesar a la misma hora señalada para el cierre de los establecimientos públicos en los artículos 1 y 2 de la presente Orden.
Artículo Undécimo. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden darán lugar a la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores por los respectivos Delegados de Gobernación, siendo de aplicación a estos efectos lo dispuesto en la normativa vigente.
DISPOSICION TRANSITORIA
Primera. Los titulares de establecimientos públicos con autorizaciones de apertura permanente u horarios especiales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, deberán solicitar antes del 1 de enero de 1988 la ratificación de dichas autorizaciones al Delegado de Gobernación correspondiente, que a partir de esa fecha dejarán de tener vigencia.
Sevilla, 14 de mayo de 1987
ENRIQUE LINDE CIRUJANO
Consejero de Gobernación
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