Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 4/9/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda

DECRETO 175/1987, de 14 de julio, de creación y estructuración de los órganos competentes para conocer de las reclamaciones económico- administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Junta de Andalucía.

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El Artículo 20.1 a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece que el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las Comunidades Autónomas en relación con sus tributos propios, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponden a sus propios órganos económico-administrativos. Por su parte el Artículo 56.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía en relación con los Artículos 7,1 y 7,2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas establecen que además de las tasas de propia creación por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos, las tasas inherentes a servicios estatales transferidos a la Junta de Andalucía se considerarán también tributos propios y, en consecuencia, la aplicación de unas y otras podrán ser objeto de reclamación económico-administrativa.

Además los recursos que se plenteen en relación con el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas, pevisto en la Ley 8/1984 de 3 de julio, y su Reglamento aprobado por Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, hacen necesario que se desarrolle convenientemente el Artículo 75 del citado Decreto, que atribuye el conocimiento de dichos recursos a los Organos Económico-Administrativos de la Comunidad Autónoma. Igualmente la gestión Económico-Financiera de la Junta de Andalucía, conlleva también al reconocimiento y satisfacción de obligaciones del Tesoro de la propia Junta de Andalucía, derechos pasivos, operaciones de pago y de otras materias sobre las cuales se pueden suscitar tanto cuestiones de hecho como de derecho.

Es por ello necesario estructurar los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas en el ámbito de la gestión de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que, mientras el Parlamento Andaluz no legisle sobre esta materia y de acuerdo con la Disposición Transitoria 1a del Estatuto de Autonomía, se aplique la legislación estatal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de julio de

1987

D I S P O N G O

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º.

1. Las reclamaciones económico-administrativas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento de los órganos a que se refiere el Artículo 2º, cuando se produzcan en relación con las materias siguientes:

a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos, las exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de derecho público de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, con exclusión expresa de los tributos cedidos por el Estado a la Junta de Andalucía y de los recargos que se establezcan por ésta sobre tributos estatales.

b) El reconocimiento o la liquidación de obligaciones de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Andalucía por los órganos competentes y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago con cargo a dicha Tesorería.

c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean competencia de la Hacienda Autonómica, salvo las específicamente atribuidas a la Consejería de Trabajo y Bienestar Social.

d) Cualesquiera otras respecto de las cuales así lo declare un precepto legal expreso.

2. Quedan fuera de ámbito de aplicación de presente Decreto los procedimientos especiales de revisión y el recurso de reposición regulados en las Secciones 1 y 2 del Capítulo VIII del Título III, de la Ley General Tributaria.

ORGANIZACION

Artículo 2º.

Son órganos competentes para conocer de las reclamaciones económico administrativas, y resolverlas:

Uno. El Consejero de Hacienda.

Dos. La Junta Superior de Hacienda.

Tres. Las Juntas Provinciales de Hacienda.

Artículo 3º.

1. La Junta Superior de Hacienda tendrá la siguiente composición:

a) El Director General de Tributos e Inspección Tributaria, que ostentará la Presidencia.

b) El Interventor Adjunto de la Intervención General.

c) El Jefe del Servicio de Tributos Propios y demás Ingresos de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria, que actuará como Vocal Ponente.

d) El Jefe del Servicio de Ordenación de Pagos de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera.

e) Un Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia, designado por el Jefe del mismo, que actuará como Secretario y velará por la legalidad de los acuerdos adoptados.

2. La Junta Superior funcionará en Sala Unica, compuesta por el Presidente y los Vocales.

3. En caso de vacante del cargo al cual está vinculada la vocalía, el Consejero de Hacienda designará el sustituto entre los funcionarios adscritos a las Direcciones Generales correspondientes, previa propuesta de los Directores Generales respectivos.

4. Si alguno de los miembros de la Junta ha dictado el acto administrativo objeto de la reclamación, participará en la deliberación con voz, pero sin voto.

Artículo 4º.

1. Las Juntas Provinciales de Hacienda, con sede en Almería, Cádiz, córdoba, Granada, Huelvam Jaén, Málaga y Sevilla, tendrán la siguiente composición:

a) El Delegado Provincial de la Consejería de Hacienda, que ostentará la Presidencia.

b) El Jefe del Servicio de Intervención.

c) El Jefe del Servicio de Gestión Tributaria, que actuará como Vocal-Ponente.

d) Un letrado del Gabinete Jurídico, adscrito a la Delegación Provincial de Gobernación, designado por el Jefe del mismo, que actuará como Secretario.

2. Las Juntas Provinciales funcionarán en Sala Unica, compuesta por el Presidente y los Vocales.

3. En caso de vacante del cargo al cual está vinculada la vocalía, el Director General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda designará el sustituto entre los funcionarios adscritos a la correspondiente Delegación Provincial. Será de aplicación a las Juntas Provinciales la regla del apartado 4 del artículo anterior.

COMPETENCIAS

Artículo 5º.

Competencias del Consejero de Hacienda.

Uno. El Consejero de Hacienda resolverá en vía Económico-Administrativa las siguientes reclamaciones:

a) Aquéllas en que deba oirse o se haya oído, como trámite previo al Consejo de Estado.

b) Las que por la índole, la cuantía o la trascendencia de la resolución que se haya de dictar, considere la Junta Superior de Hacienda que ha de resolver el Consejero.

c) Las que se susciten con ocasión del pago de costas a que haya sido condenada la Junta de Andalucía.

Dos. Asimismo, el Consejero de Hacienda será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión previsto en el Capítulo II, del Título VI del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba el reglamento de procedimiento en las reclamaciones

económico-administrativas, cuando él haya dictado el acto objeto del recurso.

Artículo 6º.

Competencias de la Junta Superior de Hacienda.

Uno. La Junta Superior de Hacienda conocerá:

a) En única Instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los Organos Centrales de la Consejería de Hacienda o de otras Consejerías y de sus Organismos Autónomos.

b) En segunda Instancia, de los recursos de Alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Juntas Provinciales de Hacienda.

c) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que se interpongan para unificación de criterio con excepción de lo establecido en el apartado dos del artículo anterior.

d) De todas las materias relacionadas con la aplicación del Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas, previsto en la Ley 8/1984, de 3 de julio. Dos. Asimismo, por delegación del Consejero de Hacienda, podrá conocer de las peticiones de condonación graciable de sanciones tributarias siempre que la cuantía exceda de 100.000 pesetas, y cualquiera que sea ésta, cuando hayan sido impuestas por los Organos Centrales de la Consejería de Hacienda.

Tres. La Junta Superior de Hacienda será superior jerárquica de las Provinciales y resolverá los conflictos de atribuciones que se susciten entre ellas.

Artículo 7º.

Competencias de las Juntas Provinciales de Hacienda. Uno. Las Juntas Provinciales de Hacienda conocerán, en primera o única instancia, según que la cuantía exceda o no de cien mil pesetas, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos periféricos de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus organismos autónomos, con la salvedad expresada en el punto uno d) del artículo anterior.

Dos. Asimismo, podrán conocer, por Delegación del Consejero de Hacienda de las peticiones de condonación graciable de sanciones tributarias, cuando éstas hayan sido impuestas por los órganos a que se refiere el punto uno de este artículo, siempre que su cuntía no exceda de 100.000 pesetas.

Artículo 8º.

La competencia territorial de las Juntas Provinciales de Hacienda se determinará de acuerdo con la sede del órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de reclamación.

Artículo 9º.

Las resoluciones dictadas en única instancia por las Juntas Provinciales de Hacienda, así como las que son competencia del Consejero de Hacienda y Junta Superior de Hacienda, son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme a las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Mientras la Junta de Andalucía no apruebe un Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas se aplicará la normativa estatal en esta materia, en especial el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, en el ámbito de los Tributos propios de la Junta de Andalucía y en cuanto no se oponga a lo establecido en este Decreto, teniendo en cuenta que allí donde se dice Ministerio de Hacienda, Tribunal Económico-Administrativo Central y Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, ha de entenderse, respectivamente, Consejero de Hacienda, Junta Superior de Hacienda y Juntas Provinciales de Hacienda de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén Málaga y Sevilla.

Segunda.

Las reclamaciones que a la entrada en vigor del presente Decreto estén en tramitación, serán resueltas por el Consejero de Hacienda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Consejero de Hacienda a adoptar las medidas y dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de julio de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL OJEDA AVILES

Consejería de Hacienda

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