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Artículo Primero: En virtud de lo establecido en el artículo 7o. de la Orden de 2 de junio de 1986, a continuación se relacionan los beneficiarios de las ayudas concedidas al amparo de dicha Orden y cuantía de las mismas.
Artículo Segundo: El abono de las subvenciones se realizará conforme a lo establecido en el artículo noveno de la Orden de 2 de junio de 1986.
Artículo Tercero: Se faculta al Director General de Comercio y Artesanía, para dictar las normas que considere oportunas para la aplicación de la Orden presente y de la de 2 de junio de 1986.
Sevilla, 16 de enero de 1987
JOSE AURELIANO RECIO ARIAS
Consejero de Fomento y Turismo
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