Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 16/10/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 236/1987, de 30 de septiembre, por el que se declara parque natural la Sierra de María.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Sierra de María, ubicada al norte de la provincia de Almería, en los términos municipales de María, Chirivel y Vélez-Blanco, en el ámbito de las altiplanicies andaluzas y de los paisajes agrarios de montaña, constituye un núcleo de vital importancia en la provincia y un área montañosa de vocación forestal, en un entorno climático semiárido del sureste español.

En este enclave, de materiales calizos y dolomíticos béticos, se desarrollan unos extensos y espléndidos pinares de pino carrasco (Pinus halepensis), que ocupan gran parte de los pisos inferior y medio de esta sierra, sobre todo en la umbría de la Sierra de María, alternando con pinares maduros de pino laricio (Pinus nigra) y algunas reliquias de pino silvestre (Pinus sylvestris). Completan este zócalo de vegetación, la presencia de bosquetes de encina (Quercus rotundifolia) con su vegetación acompañante. En estos ecosistemas existe una amplia comunidad de vertebrados, en claro proceso de recuperación que pone de relieve el interés faunístico del área, entre las que destaca el águila real (Aquila crysaÃetos), el águila culebrera (Circaetus gallicus), gato montés (Felix sylvestris), o la ardilla (Sciurus vulgaris). La conveniencia de proteger este tipo de ecosistema en el ámbito mediterráneo y su importancia como área de recreo, esparcimiento o idoneidad para la educación ambiental, hacen que esta Sierra merezca la calificación de Parque Natural, ordenando sus recursos con miras a lograr un equilibrio entre el necesario progreso económico y social de sus pueblos, y la conservación del patrimonio natural y cultural. Para ello se establece un régimen jurídico especial en el presente Decreto. En su virtud, cumplidos los trámites legales previstos, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de septiembre de 1987,

D I S P O N G O:

Artículo 1º. Finalidad.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, se declara el Parque Natural de la Sierra de María y se establece, a tales efectos, en este Decreto el correspondiente régimen jurídico especial.

2. Dicho régimen especial, tiene por finalidad atender a la conservación de sus ecosistemas naturales y valores paisajísticos, compatibles con el desarrollo social y económico de la comarca, a la vez que promover el acercamiento del hombre a la naturaleza, en razón de su interés educativo, científico, cultural, recreativo, turístico y socioeconómico.

Artículo 2º. Ambito territorial.

El Parque Natural de la Sierra de María está situado en los términos municipales de: María, Vélez-Blanco y Chirivel. Su delimitación geográfica es la que figura en el Anexo del presente Decreto.

Artículo 3º. Protección.

1. Para evitar la pérdida de los valores que se quieren proteger, toda actuación en el suelo no urbanizable, que se quiera llevar a cabo en el Parque Natural, deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente.

2. Las actividades tradicionales, especialmente la agricultura y la ganadería, las de nueva implantación y el aprovechamiento ordenado de sus producciones, deberán ejercerse siempre de modo compatible con los fines del presente Decreto.

El Plan de Uso y Protección regulará el ejercicio de cada una de ellas.

3. Para la autorización a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, la Agencia de Medio Ambiente, cuando lo estime oportuno en razón de la naturaleza de la actividad, podrá solicitar un estudio sobre el impacto ambiental de la actividad propuesta.

4. Dentro de los límites del Parque, será competencia de la Agencia de Medio Ambiente la gestión de las actividades cinegéticas, que se regirán por la legislación específica sobre la materia, debiendo ser dichas actividades adecuadas a los fines de protección que motivan la creación del Parque. Asimismo, corresponderá al citado organismo autónomo, las autorizaciones de ampliación o cambios de explotación cinegéticas en los cotos sociales y privados.

5. Quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades: La introducción, sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente, de especies vegetales o animales silvestres que no sean autóctonas. El abandono de toda clase de residuos sólidos fuera de los lugares señalados al efecto.

Encender fuegos fuera de los lugares señalados para ello. El vertido de residuos sobre cauces y arroyos.

Acampar fuera de las zonas acotadas.

Cualquier agresión al medio físico o natural.

6. Las competencias de la Administración Pública o de cualquier otro ente público sobre bienes de dominio público, montes de utilidad pública y protectores incluidos en el ámbito del Parque Natural, se ejercitarán de manera que no perjudiquen la conservación de sus valores naturales.

Artículo 4º. Régimen del suelo.

El planeamiento urbanístico de los municipios incluidos en el Parque Natural, habrá de ser congruente con el régimen de protección establecido en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen.

Artículo 5º. Plan de Uso y Protección.

1.En el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación del presente Decreto, la Agencia de Medio Ambiente elaborará un Plan de Uso y Protección del Parque Natural, que, previa aprobación provisional de la Junta Rectora, será elevado al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva.

2. El citado Plan incluirá las directrices generales del régimen de protección y de los usos permitidos en cada zona del Parque Natural, así como las normas de gestión necesarias para la conservación de sus valores naturales.

Artículo 6º. Junta Rectora.

1. Se crea la Junta Rectora del Parque Natural a que se refiere la Ley de Espacios Naturales Protegidos, como órgano colaborador y consultivo de la Agencia de Medio Ambiente, en la gestión de este Espacio Protegido.

2. La Junta Rectora estará compuesta por los siguientes miembros: Presidente.

Un representante de cada una de las Consejerías de Gobernación, Economía y Fomento, Obras Públicas y Transportes, Agricultura y Pesca, Educación y Ciencia y Cultura y del Instituto Andaluz de Reforma Agraria. Un representante de la Diputación de Almería.

Un representante de cada uno de los Ayuntamientos incluidos en las demarcaciones del Parque Natural.

Un representante de los propietarios de los predios existentes en el interior del parque Natural, designado de entre ellos mismos. Dos representantes de los agricultores y ganaderos de los predios existentes en el interior del parque Natural, designados de entre ellos mismos.

Un representante de las Universidades Andaluzas, designado por el Consejo Andaluz de Universidades.

Un representante del Consejo Andaluz de Caza, designado por el mismo. Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, designado por el mismo.

Dos representantes de Asociaciones Andaluzas, al menos una de ellas de Almería, elegidas por ellas mismas de entre las que por sus Estatutos se dediquen a la conservación de la naturaleza.

El Director-Conservador del Parque Natural, quien actuará como Secretario de la Junta Rectora.

3. El Presidente de la Junta Rectora será designado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente.

4. Corresponde a la Junta Rectora velar por la conservación de los valores del Parque Natural, promover la ejecución y mejora de las vías de acceso, gestionar la concesión de los medios económicos precisos para que el Parque cumpla sus fines específicos, defender sus bellezas y particularidades y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para el mismo. Asimismo, le corresponde aprobar provisionalmente el Plan de Uso y Protección del Parque Natural e informar sobre los diversos planes que afecten al ámbito territorial del Parque.

Artículo 7º. Conservador.

1. El Conservador del Parque Natural, responsable de la administración del Parque, será designado por la Agencia de Medio Ambiente, previa conformidad de la Junta Rectora, por el sistema de provisión de libre designación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública en la Junta de Andalucía y disposiciones complementarias.

2. El cargo de Conservador del Parque Natural tendrá carácter fijo, permanente e independiente, pudiendo ser compatible con el ejercicio de otras funciones en la Dirección Provincial correspondiente de la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 8º. Cambios de titularidad.

1. Será obligatorio notificar a la Agencia de Medio Ambiente, todo proyecto de cambio de titularidad por transmisión de dominio inter vivos a título oneroso, de los predios de extensión superior a 240 Ha. ubicados en el interior del Parque Natural a que se refiere la legislación forestal, especificando el precio que hubiere de satisfacerse por los mismos o valor que se les asigne en la transmisión.

Esta obligación afectará a todos los predios citados e incluirá tanto a la persona física o jurídica que haga la transmisión como a la que adquiera la titularidad y se realizará en la forma prevista en la legislación vigente.

2. La Agencia de Medio Ambiente podrá ejercer el derecho de tanteo y, en su caso, el de retracto, en la forma prevista en la legislación forestal vigente.

Artículo 9º. Medios económicos.

La Agencia de Medio Ambiente, con cargo a sus presupuestos, atenderá los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación y mejora en general, para la correcta gestión del Parque Natural. A este fin, podrán figurar como ingresos: los que con esta finalidad se incluyan en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, las tasas que puedan establecerse por utilización de servicios, toda clase de aportaciones y subvenciones de Entidades Públicas y Privadas, así como de los particulares y todas aquellas recaudaciones que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones en el Parque Natural.

Artículo 10º. Régimen de sanciones.

El incumplimiento o infracción de la normativa aplicable al Parque Natural será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos y en el Real Decreto 2676/1977, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación, y de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de septiembre de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de la Presidencia

Descargar PDF