Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 6/11/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Cultura

DECRETO 239/1987, de 30 de septiembre, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Socio-Cultural en la Comunidad Autónoma Andaluza.

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La Junta de Andalucía en virtud de lo establecido en el artículo 148.1 de la Constitución y en el artículo 13 y 19 del Estatuto de Autonomía, tiene competencias en lo que respecta a la promoción de actividades y servicios para la juventud y adecuación y utilización del ocio. Asimismo, le corresponde la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, nivel y grados, modalidades y especialidades. El Real Decreto 4096/82, de 29 de diciembre (BOE de 25 de febrero de

1983), sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de Cultura, establece en su anexo I.B. artículo 1º, nº 1 y 2, la competencia exclusiva de la Junta de Andalucía en las materias de asistencia social y promoción socio-cultural, con especial referencia al ámbito de la juventud, y, en materia de deportes, al deporte del tiempo libre y el deporte para todos, entre otras. Si a los imperativos legales expuestos se une la realidad del desarrollo de estas actividades en el ámbito de la Comunidad, la concurrencia de todo tipo de entidades públicas y privadas en la práctica ordinaria de la misma, la dimensión formativa que en el campo de la juventud comportan y la trascendencia social y económica que encierran, se hace necesario la creación de centros de formación especializados así como la debida preparación técnico-pedagógica de Educadores en los diversos campos que posibiliten a la juventud una adecuada utilización del tiempo libre. En consonancia con lo expuesto resulta necesario articular la Normativa de reconocimiento de las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Socio-Cultural, garantizando la calidad de las enseñanzas impartidas, la validez de los diplomas, la constitución de los órganos de participación y el respeto a las normas constitucionales. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Cultura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de septiembre de

1987,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Socio-Cultural, son aquéllas que tienen como finalidad, la formación, preparación y reciclaje de Monitores de Tiempo Libre, Directores Técnicos en Animación y Animadores Socioculturales.

Artículo 2. Las Escuelas Públicas Andaluzas de Tiempo Libre y Animación Socio-Cultural, cuyo titular sea la Junta de Andalucía, serán creadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 3. Podrán solicitar el reconocimiento de una Escuela de Tiempo Libre y Animación Socio-Cultural, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado que, previa petición, acredite los requisitos que se exigen en el presente Decreto. Dicho reconocimiento se producirá, una vez acreditado lo anterior, por Resolución de la Dirección General de Juventud.

Artículo 4. Para el reconocimiento de una Escuela de Tiempo Libre y Animación Socio-Cultural, será necesario presentar la documentación siguiente:

1. Titular del centro, denominación, domicilio, recursos económicos y normas de régimen interno, que habrán de contener como mínimo los órganos de dirección, administración, y el sistema de participación. 2. Proyecto educativo de la Escuela que habrá de ser conforme a las normas constitucionales.

3. Memoria de las instalaciones, locales y recursos didácticos de que dispone la Escuela.

4. El programa de formación de los diferentes niveles, que deberá cumplir como mínimo el Programa Oficial que disponga la Consejería de Cultura.

Artículo 5. En las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Socio-Cultural reconocidas, se constituirá un órgano de participación debidamente regulado en sus normas de régimen interno, donde junto al titular de la escuela estarán representados, al menos, alumnos, profesores y dirección, de acuerdo con los criterios que establece la legislación en materia de participación educativa.

Artículo 6. En las Escuelas habrá un equipo docente integrado por: 1. El Director, que deberá ser una persona con titulación universitaria y con capacidad y experiencia en el campo del tiempo libre y animación socio-cultural.

2. El Jefe de Estudios, que deberá ser una persona con titulación, universitaria, con capacidad y experiencia en el campo de la Psicopedagogía del tiempo libre y de la animación socio-cultural. 3. El profesorado, con titulación requerida según las materias; y experiencia en el campo del tiempo libre y la animación socio-cultural. 4. Expertos en Actividades de tiempo libre y animación socio-cultural.

Artículo 7. Se establecen en el ámbito de la Educación en el tiempo libre y animación socio-cultural, tres niveles formativos básicos en los que se otorgan los correspondientes Diplomas:

1er. Nivel: Monitor de Tiempo Libre.

2º. Nivel: Animador Socio-Cultural.

3er. Nivel: Director Técnico de Animación.

Artículo 8. Serán requisitos indispensables para acceder a los diferentes niveles, los siguientes:

1er. Nivel:

Tener los 18 años cumplidos o a cumplir durante el curso. 2º Nivel:

Se establecen dos vías de acceso:

a) Tener 18 años cumplidos y estar en posesión del Diploma de Monitor de Tiempo Libre.

b) Tener 21 años cumplidos y acreditar una experiencia suficiente a juicio de la Escuela a la que se matricule, en la práctica de la animación.

3er. Nivel:

Estar en posesión del Diploma de Animador Socio-Cultural. O estar en posesión del Título de Licenciado en Pedagogía o Ciencias de la Educación o del Título de Diplomado en Profesorado de E.G.B.

Artículo 9.

1. Las Escuelas reconocidas recogerán en un expediente personal, la documentación exigida a cada alumno y el proceso de formación de los mismos. Extenderán las actas correspondientes a cada uno de los cursos, en las cuales, además de la relación de alumnos, constará el resultado de la evaluación final.

2. Las Escuelas reconocidas presentarán a la Consejería de Cultura, las listas de alumnos que hayan sido evaluados positivamente en los diferentes niveles a los efectos de expedición del correspondiente diploma. 3. Los expedientes académicos de los alumnos serán archivados en las Escuelas donde se impartan los Cursos.

Artículo 10. La Consejería de Cultura establecerá los programas mínimos de los diferentes niveles, duración mínima de aquéllos e inspección de la actividad docente de las Escuelas. Asimismo expedirá los Diplomas correspondientes a los diferentes Cursos, haciendo constar la Escuela que los han impartido.

Artículo 11. Las Escuelas reconocidas enviarán cada año a la Dirección General de Juventud de la Consejería de Cultura la memoria de actividades del Curso anterior.

Enviarán asimismo con la suficiente antelación la programación del curso que vayan a impartir y que deberá contener:

Definición y justificación de los objetivos.

Areas de contenidos desarrollados, talleres y actividades no regladas. Horario y módulos. Calendario.

Nº de plazas y criterios de selección de alumnos.

Relación del profesorado y equipo docente, titulación y currículum personal.

Metodología a utilizar.

Método de evaluación de las distintas fases.

Precio del curso.

Artículo 12. El incumplimiento por las Escuelas reconocidas de lo establecido en el presente Decreto, motivará la apertura de expediente que podrá dar lugar a la pérdida del reconocimiento legal y de las ayudas que por este concepto pudieran estar percibiéndose.

DISPOSICION ADICIONAL

Se crea el Registro de Escuelas de Tiempo Libre y Animación Socio-Cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dependiente de la Dirección General de Juventud de la Consejería de Cultura, así como también el Registro de Diplomas de los diferentes niveles.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Socio-Cultural en funcionamiento en la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispondrán de un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto para poder acogerse al mismo.

Segunda. Los que estén en posesión de Diplomas de Monitores y Coordinadores de Actividades de Tiempo Libre y Animación, y de Animadores Socio-Culturales, expedidos por la Dirección General de Juventud, deberán en el plazo de dos años, solicitar la convalidación del mismo siempre que reúnan los requisitos, presentando la documentación a tal efecto.

Tercera. Los Diplomas expedidos por la Dirección General de Juventud, carecerán de validez académica hasta tanto no sean reconocidos y homologados por la Consejería de Educación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de Cultura a dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de septiembre de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JAVIER TORRES VELA

Consejero de Cultura

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