Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 9/12/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Fomento y Trabajo

ORDEN de 2 de diciembre de 1988, por la que se garantiza el mantenimiento del Servicio público que presta el personal de las empresas de transportes urbanos, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Convocado Paro General por los Sindicatos Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía que puede afectar según la convocatoria a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas dentro del ámbito geografico y jurídico de la Comunidad Autónoma Andaluza y que tendra lugar durante la jornada del día 14 de diciembre de 1988 comenzando a las 0 horas y terminando de las 24 horas del citado día 14. Durante la jornada del día 13, según los sindicatos convocantes, únicamente cesarán en su actividad laboral y funcionarial los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional està relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprivisionamientos que habran de tener efectos inmediatos el día 14.

Dada la dimensión de la convocatoria, se hace aconsejable en aras a la eficacia administrativa que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el detrminar los Servicios Mínimos necesarios por Sectores de producción o Servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la Comunidad.

Afectándo dicha convocatoria al servicio público de Transportes Urbanos de viajeros y dado el carácter de servicio público esencial para la Comunidad prestado porel colectivo de dichas empresas, justificada que no pueda paralizarse totalmente por el ejercicio del derecho de huelga.

Y ello es así porque como ha declarado el Tribunal Constitucional en la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la Comunidad entera y los servicios son, al mismo tiempo, esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la Comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga.

De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicio esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circuntancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute.

De acuerdo con lo que disponen el artículo 28.2 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; el artículo

17.2 del estatuto de Autonomía de Andalucía; Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981; Real Decreeto

4043/1082, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983.

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- La situación de huelga que puede afectar al personal de los Servicios de Transportes Urbanos de Viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma, durante la jornada del día 14 de diciembre de 1988 comenzando a las 0 horas del citado día 14 y terminando a las 24 horas del citado día 14 durante la jornada del día 13, a aquellos trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional está relacionada por la elaboración de productos, servicios y aprivisionamiento que habrán de tener efectos inmediatos el día 14,se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de estos servicios.

Artículo 2º.- Los Servicios Mínimos a implantar durante la huelga serán los siguientes:

a) Horas puntas: 50% de los servicios prestados en la situación de normalidad. En los casos en que de la aplicación de este porcentaje resultará un número inferior a la unidad, se mantendrá esta en todo caso.

b) Resto de las horas: 30% en los servicios prestados en situación de normalidad. En los casos en que de las aplicación de este porcentaje resultará un numero infenrior a la unidad, se mantendrá ésta en todo caso.

Se entenderá por horas puntas las comprendidas entre las 7'00 horas y las 9'00 horas, las 13'30 horas y las 15'30 horas, y entre las 19'00 horas y las 21'00 horas.

Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga o de finalización de horas puntas, próxima, debiendo quedar el autobus una vez llelgado a dichas cabeza de la línea en el lugar en el que se le indique por la dirección de la Empresa, a fin de evitar en todo momento perjuicios a la circulación viaria y seguridad de los viajeros.

Artículo 3º.- No obstante lo dispuesto en la presente Orden, los servicios mínimos que por la misma se fijan se entenderan de inprescindible cumplimiento, si bien, atendiendo a las singularidades concretas de cada Empresa, podrán establecerse otros que respetando los presentes, sean pactados por los representantes de aquellas y los de los trabajadores, en cuyo caso, deberán ser debidamente notificado los interesados.

Artículo 4º.- Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real-Decreto-Ley 16/1977 de 4 de marzo.

Artículo 5º.- Los artículos anteriores que no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán a la tramitaciòn y efectos de las peticiones que la motivan.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa, para la ulterior reanudación de las tareas de las empresas. Además se garantizará el derecho al trabajo de aquellos que no deseen secundar la convocatoria de huelga.

Artículo 7º.- La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de diciembre de 1988

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Fomento y Trabajo

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Gobernación

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia Ilmos Sres. Delegados Provinciales de Trabajo de la Consejeria de Fomento y Trabajo.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de Gobernación.

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