Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 12/2/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

DECRETO 13/1988, de 27 de enero, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública.

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Para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, se requiere ordenar la actividad del control de los materiales y de las unidades de obra, disponiendo que dicho control sea efectuado por la propia Administración, a través de sus Laboratorios, o por empresas o entidades acreditadas cuando las circunstancias así lo exijan.

Se pretende conseguir que la ejecución de las obras se ajuste a los respectivos proyectos y especificaciones técnicas e instrumentar los mecanismos necesarios para la defensa del administrado en los expedientes tramitados por presuntas infracciones en materia de control de calidad en todas las obras que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma y, particularmente, en las obras de inciativa pública o en aquéllas que, en todo o en parte, se financien con subvenciones o ayudas de la Junta de Andalucía.

Todo ello contribuirá a elevar el nivel de calidad de las obras públicas y de la edificación mejorando el desempeño de las funciones de control e inspección de las obras por la Administración y clarificando las competencias de los distintos agentes que intervienen en el proceso constructivo.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuidas competencias en materia de Edificación y Obras Públicas, de conformidad con el artículo 13 del Estatuto de Autonomía, resultando imprescindible, en orden a la consecución de los objetivos enunciados, la elaboración de la adecuada normativa. Estas funciones están asignadas a la Consejería de Obras Públicas y Transportes por el Decreto 130/1986, de 30 de julio. De igual forma el Decreto 279/1986 de 8 de octubre, sobre estructura orgánica de la Consejería, le atribuye las competencias sobre Control de Calidad de la Construcción y las Obras Públicas en general, adscribiéndosele los laboratorios de Control de Calidad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de enero de 1988

D I S P O N G O :

Artículo 1º. 1. En todas las obras que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizarán los ensayos y análisis de los materiales y unidades de obra que, en aplicación de las exigencias de la normativa básica de obligado cumplimiento, en cada caso resulten pertinentes para comprobar su calidad.

2. En las obras de iniciativa pública que lleven a cabo las distintas Consejerías, Organismos, Entidades y Empresas de la Comunidad Autónoma o que se realicen en todo o en parte con financiación directa o indirecta de la misma, se efectuarán además los ensayos y análisis de los materiales y unidades de obra que se determinen en las normas que se dicten en aplicación del presente Decreto.

Artículo 2º. 1. En los proyectos de las obras a que se refiere el presente Decreto se incluirán las especificaciones técnicas detalladas de calidades, así como el Programa de Control de Calidad a realizar sobre los materiales y unidades de obra con su correspondiente presupuesto. 2. El facultativo Director de la obra, fijará el Programa definitivo de Control de Calidad atendiendo al programa proyectado, características de la obra, contenido de la documentación contractual y demás disposiciones que le sean de aplicación.

3. A la terminación de la obra, se extenderá certificación por el facultativo Director de la misma haciendo constar el cumplimiento del programa de ensayos y análisis, así como la referencia a los resultados obtenidos. En el caso de resultados de control no ajustados a proyecto se justificarán las acciones correctoras adoptadas. Igualmente deberán justificarse las modificaciones habidas relativas a cambios de calidades, o sustitución de unas unidades por otras a fin de garantizar el nivel de calidad proyectado.

Artículo 3º. 1. Los ensayos y las pruebas analíticas para la comprobación de las características técnicas de los materiales y de las unidades de obra, así como la emisión de los informes técnicos necesarios, se podrán realizar tanto por los laboratorios de Control de Calidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes como por los laboratorios de empresas o entidades inscritas en el Registro de Entidades Acreditadas para la Prestación de Asistencia Técnica a la Construcción y Obra Pública, que se crea en la citada Consejería.

2. La acreditación a la que se refiere el presente Decreto se entiende sin perjuicio de cualquier otra exigida por la legislación vigente. 3. Necesariamente se realizarán en los laboratorios de Control de Calidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, los ensayos, análisis y emisión de informes técnicos que resulten necesarios para el desempeño de funciones de interpretación o aclaración de resultados, arbitraje en discrepancias, acreditación, o cualquier otra comprobación de análogo alcance y contenido.

Artículo 4º. En el caso de obras de iniciativa pública, los ensayos, análisis y emisión de informes técnicos, se realizarán por los laboratorios de Control de Calidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, pudiendo también autorizarse su realización, en las condiciones que sean fijadas por el órgano de contratación, en función del tipo de obra y su ubicación y con las limitaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto, por empresas o Entidades inscritas en el Registro de Entidades Acreditadas para la Prestación de Asistencia Técnica a la Construcción y Obra Pública.

Artículo 5º. Los dictámenes y actuaciones de los laboratorios acreditados no surtirán efecto en relación con las obras realizadas por las empresas o personas físicas propietarias de los laboratorios o que tengan participación en el capital de la persona jurídica o entidad titular de los mismos.

Artículo 6º. La verificación de los controles de calidad exigida por la Administración de la Comunidad Autónoma no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil, administrativa o penal en que hubieren podido incurrir cualquiera de las partes intervinientes en el proceso constructivo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto, debiendo en el plazo de tres meses regular el Registro de Entidades Acreditadas para la Prestación de Asistencia Técnica a la Construcción y Obra Pública, que deberá funcionar en dicha Consejería. En dicha regulación deberán preverse las normas de incorporación al Registro de los laboratorios ubicados en Andalucía que hayan sido homologados conforme al Decreto 2215/1974, de 20 de julio.

Segunda. Por la Consejería de Obras Públicas y Transportes se aprobarán las normas mínimas generales para la elaboración del Programa de Control así como para el cumplimiento del mismo. Se faculta a las Consejerías afectadas para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas necesarias para la elaboración de Programas de Control específicos.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de enero de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLAY CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

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