Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 22/3/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 16 de febrero de 1988, por la que se hace público el censo oficial de embarcaciones marisqueras en la Comunidad Autónoma Andaluza.

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De acuerdo con lo establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 23 de abril de 1986, se ha procedido a la elaboración de un censo de las embarcaciones dedicadas al ejercicio de la actividad marisquera con artes de rastro, y que tienen su base establecida oficialmente en puertos del litoral de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Se ha diferenciado, de una parte las embarcaciones que ejercen la actividad marisquera de forma principal y habitual, y de otra, las que alternan esta actividad con otras modalidades de pesca, principalmente trasmallo y palangre de superficie, a las que se dedican de forma habitual.

Por otra parte se ha comprobado la necesidad de modificar el párrafo primero, artículo séptimo de la referida Orden de 23 de abril de 1986, a fin de adecuar a los períodos de veda que se establecen en la Orden de 12 de noviembre de 1984 sobre épocas de veda y tallas mínimas para moluscos en las Comunidad Autónoma Andaluza.

En consecuencia, esta Consejería, a propuesta de la Dirección General de Pesca, ha tenido a bien disponer:

Primero. En el Anexo I de esta Orden se relacionan las embarcaciones que de forma habitual y principal se dedican al ejercicio de la actividad marisquera con artes de rastro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andaluza.

A estos efectos se entiende que una embarcación tienen por modalidad habitual y principal la pesca con rastros cuando se dedica al ejercicio de esta actividad un período mínimo de seis meses en el año, sin que necesariamente deba ser continuado.

Segundo. La pesca con artes de rastro podrá ser ejercida por las embarcaciones referidas en el Anexo I, durante los períodos hábiles de captura de moluscos que determine la Dirección General de Pesca en uso de sus competencias.

Cuando la embarcación sea despachada para esta actividad, deberá figurar expresamente en el rol la modalidad de rastro, no pudiéndose simultanear esta actividad con ninguna otra. No obstante, cuando se establezca la veda de moluscos, o bien cuando individualmente lo soliciten los armadores podrán dedicarse a otras modalidades de pesca, previa solicitud a la Dirección General de Pesca, que autorizará, si procede, el despacho de la embarcación para esta nueva modalidad durante el tiempo que se determine.

Tercero. El control en el ejercicio de la actividad marisquera de estas embarcaciones se efectuará por la Dirección General de Pesca mediante la cumplimentación de las «licencias¯ que se vienen facilitando en los planes de ordenación de la actividad marisquera, en aquellas zonas donde se establezcan, y en el resto de las zonas, por las ventas en lonja o por cualquier otro sistema que se determine.

Cuando una embarcación de las relaciones en el Anexo I, suspenda el ejercicio de la actividad marisquera sin justificación, por un período de tiempo superior a seis meses en el año, será dada de baja en el censo oficial de embarcaciones marisqueras.

Cuarto. En el Anexo II de esta Orden se relacionan las embarcaciones cuya modalidad habitual y principal la ejercen con las denominadas artes «protegidas¯ en el Artículo 4º del Decreto 167/1985 u otras artes menores, tales como trasmallo, palangre de superficie, cordel, nasas, etc., alternando esta actividad con la pesca de rastro en determinadas épocas del año.

Quinto. Las épocas del año en las que estas embarcaciones del Anexo II podrán dedicarse al rastro deberán ser autorizadas por la Dirección General de Pesca, previa solicitud que podrá ser individual o colectiva a través de las Corporaciones y Asociaciones de Pescadores legalmente constituidas. En estos casos se tendrán en cuanta la situación de los recursos marisqueros así, como otras circunstancias de carácter socio-económicas que afecten a la petición. Asimismo, cuando la embarcación sea despachada para la actividad marisquera, deberá figurar expresamente en el rol la modalidad de rastro, no pudiéndose simultanear con ninguna otra durante el tiempo que dure la autorización.

Sexto. No podrán ser despachadas para la extracción de mariscos con artes de rastro aquellas embarcaciones que no figuren relacionadas en los Anexos, teniendo en cuanta las circunstancias expuestas en los artículos anteriores para cada uno de estos anexos.

No obstante lo anterior, la Dirección General de Pesca podrá autorizar de forma expresa a una embarcación que no figure en el censo, el despacho de la misma ejercer la pesca con rastro, siempre que, a juicio de la Administración Pesquera, se demuestre suficientemente las causas por las que no se halla incluida.

Séptimo. Las embarcaciones dedicadas al ejercicio de la actividad marisquera con srtes de rastro y que no poseen motor intrabordo no se encuentran afectadas por la presente regulación, y podrán continuar ejerciendo su actividad como hasta la fecha.

Octavo. La Dirección General de Pesca revisará anualmente el censo de embarcaciones marisqueras, atendiendo a las posibles altas y bajas que se puedan producir, estableciendo el procedimiento de control para ello. Al menos una vez al año, la Dirección General de Pesca publicará el censo actualizado.

Noveno. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Sevilla, 16 de febrero de 1988

MANUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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