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Convocada huelga por los representantes Sindicales de U.G.T., C.C.O.O., y C.S.I.F., del Hospital de Mora de Cádiz, y que afectará a todo el personal del mismo, durante los días 2, 4 y 6 de mayo de 1988 de 11 a 13 horas; los días 10, 11 y 12 del mismo mes durante las 24 horas; los martes y jueves de las semanas sucesivas en horas comprendidas entres las
11 y las 13, y las 24 horas de todos los miércoles sucesivos, y dado el carácter de Servicio Público esencial para la Comunidad prestado por dicho colectivo justifica que no pueda paralizarse totalmente por el ejercicio del derecho a huelga.
De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprenden una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como son la defensa de la salud y de la vida, supremo bien protegible. De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Setencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981; Real Decreto 4043/1982 de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983.
DISPONGO:
Artículo 1. La situación de huelga que afectará al Personal del Hospital de Mora de Cádiz, durante los días 2, 4 y 6 de mayo de 1988 de
11 a 13 horas; los días 10, 11 y 12 del mismo mes durante las 24 horas; los martes y jueves de las semanas sucesivas en horas comprendidas entre las 11 y las 13, y las 24 horas de todos los miércoles sucesivos, se entenderá condicionada al mantenimiento de miércoles sucesivos, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de estos servicios esenciales.
Artículo 2.Por la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento y Trabajo y la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud, se determinarán oído el Comité de Huelga, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.
Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.
Artículo 6. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de abril de 1988
EDUARDO REJON GIEB
Consejero de Salud y Servicios Sociales
JOSE M. ROMERO CALERO
Consejero de Fomento y Trabajo
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Fomento y Trabajo de Cádiz.
Iltmo. Sr. Gerente Provincial del Servicio Andaluz de Salud de Cádiz.
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