Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 46 de 14/6/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 10 de junio de 1988, por la que se fijan los períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza y las vedas especiales que se establecen o prorrogan para la campaña 1988- 89, en distintas zonas o provincias.

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En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y en el Reglamento para su aplicación de 25 de marzo de 1971, artículo 23 y 25 respectivamente, se hace necesario señalar las limitaciones y épocas hábiles de caza que, a estos efectos, deberán regir durante la campaña

1988-89.

La presente orden se estructura en los siguientes títulos: I. Normas de carácter general.

II. Caza Mayor.

III. Caza Menor.

IV. Reducción de daños de determinadas especies. V. Limitaciones y excepciones cinegéticas de carácter provincial. VI. Infracciones y publicidad. Y se complementa con los siguientes Anexos:

A. Especies cazables en la Comunidad Autónoma Andaluza. B. Valoración de especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

C. Especies estrictamente protegidas en todo el territorio nacional. D. Otras especies protegidas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

E. Valoración de especies protegidas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

F. Delimitaciones provinciales, en zonas alta y baja, para la modalidad de perdiz con reclamo y media veda.

En su redacción, realizada dentro del marco de la legislación vigente y de los Convenios Internacionales suscritos por el Estado español, se han considerado los preceptivos informes de los Consejos Provinciales de Caza, valorados de manera conjunta por el Consejo Andaluz de Caza, atendiéndose preferentemente, con el fin de dar la conveniente homogeneidad a la ordenación cinegética en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a las propuestas de carácter mayoritario, teniéndose en cuenta las peculiaridades que presenta un territorio tan extenso como el de Andalucía.

Con el fin de facilitar el conocimiento por los cazadores de todos los períodos hábiles de caza, en la presente Orden se incluyen también los correspondientes a la media veda y perdiz con reclamo. En virtud de lo anterior, esta Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, ha tenido a bien disponer:

TITULO I. NORMAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 1º. Especies cazables y protegidas. 1. Especies cazables: Las especies zoológicas cuya caza o captura en vivo está permitida en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, en las condiciones que se recogen en esta Orden, son las que figuran en el Anexo A.

2. Especies protegidas: Las especies zoológicas cuya caza o captura en vivo está prohibida en todo el territorio nacional, así como, las que lo están además en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, son las que figuran en los Anexos C y D.

Artículo 2º. Reglamentaciones especiales: En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, que estén acogidos a la modalidad prevista en el artículo 25.2 del Reglamento de Caza, las disposiciones de la presente orden serán aplicables en tanto no se opongan a las que figuren en las reglamentaciones especiales aprobadas por ese Instituto en uso de las facultades que se le otorgan en el mencionado artículo y número.

Artículo 3º. Modalidades tradicionales.

Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.6 del Reglamento de Caza, queda prohibida toda modalidad tradicional de caza cuya práctica sea contraria al espíritu de conservación de las poblaciones animales.

Artículo 4º. Protección a la caza en general: 1. Se prohíbe cazar con armas de aire comprimido, con rifles de calibre

22 de percusión anular y el empleo de postas; a tales efectos, se entenderá por posta aquellos proyectiles cuyo peso sea igual o superior a

2,5 gramos y contenga cada cartucho más de una unidad.

2. Queda prohibida la tenencia y empleo, en tanto se esté practicando el ejercicio de al caza, de reclamos con cintas magnetofónicas grabadas con sonidos animales.

3. A los efectos que prevé el artículo 17.7 del Reglamento de Caza, el IARA podrá exigir a los titulares o arrendatarios de los cotos de caza la presentación de un Plan de conservación y aprovechamiento cinegético, cuyo cumplimiento será obligatorio una vez aprobado por la Dirección General Técnica de ese Instituto.

Artículo 5º. Medidas excepcionales:

La Presidencia del IARA, a propuesta de la Dirección Provincial correspondiente de ese Instituto, previo acuerdo del Consejo Provincial de Caza y del Consejo Andaluz de Caza, cuando las medidas a tomar afecten a más de una provincia, salvo casos de suma urgencia en que ello no fuera posible, podrá adoptar, para toda clase de terrenos cinegéticos, alguna de las siguientes medidas:

1. Modificación de los períodos hábiles de caza, para las distintas especies o modalidades, que figuran en la presente Orden. 2. Veda temporal de la caza de determinadas especies o limitación del número de ejemplares a abatir.

3. Declaración de comarcas de emergencia cinegética temporal, por motivo de daños, con determinación de las épocas y medidas a tomar, conducentes a reducir el número de los animales considerados perjudiciales. Cuando se produzcan circunstancias excepcionales, tales como: a) Condiciones especiales de tipo ecológico, biológico, climatológico, etc. o cualesquiera otras extremadamente desfavorables, que atenten contra la protección u ordenado aprovechamiento de las especies de la fauna silvestre.

b) La existencia de especies animales que puedan resultar especialmente perjudiciales, por causar graves daños, para los cultivos agrícolas, la ganadería, los montes y especies cazables o protegidas, o puedan suponer un peligro para la salud pública o de transmisión de enfermedades a otras especies.

Las resoluciones, debidamente motivadas, dictadas de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

TITULO II. CAZA MAYOR

Artículo 6º. Períodos hábiles para la caza mayor:

1. Ciervo, gamo, muflón, arrui y jabalí: Desde el tercer domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero, ambos inclusive. 2. Corzo: Se veda su caza en toda Andalucía, con excepción de la provincia de Cádiz, en la que el período hábil será el comprendido entre el cuarto domingo de julio y cuarto domingo de septiembre, ambos inclusive.

3. Cabra montés: Queda prohibida la caza de esta especie en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, excepto en las Reservas Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza, terrenos acogidos a Reglamentaciones Especiales de acuerdo con lo indicado en el artículo 2º de esta Orden y en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de acuerdo con lo especificado en el artículo 10º.

Artículo 7º. Monterías y ganchos:

1. Se autorizará la celebración de estas modalidades de caza en los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor, salvo lo dispuesto en los artículos 9º y 10º de esta Orden.

2. Las monterías serán autorizadas por las Direcciones Provinciales del IARA, previa petición de los titulares de los cotos o representantes legalmente autorizados y con aplicación de las normas específicas del artículo 32 del Reglamento de Caza. A tal fin, se adjuntará a la solicitud de autorización, la documentación cartográfica necesaria que permita una perfecta identificación de las distintas manchas que serán objeto de aprovechamiento. Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de diez días hábiles respecto a la fecha de celebración de la montería, debiendo comunicarse en un parte el resultado de la misma en los diez días hábiles siguientes a su celebración.

3. En cada temporada cinegética, únicamente se autorizará la celebración de una montería por cada 500 Has. de terreno acotado y un solo gancho posterior a la celebración de las monterías, por fracción si la superficie de ésta resultara superior a 250 Has. A tales efectos se entenderá por gancho aquellas cacerías que se celebren con un número de cazadores igual o inferior a nueve (en cuyo caso no podrán emplearse más de sesenta perros), o en las que se emplee un número de perros igual o menor a quince para batir la mancha (en cuyo caso no podrán intervenir más de treinta cazadores).

4. Si después de autorizada una montería en un coto para una fecha determinada, ésta no llegará a celebrarse, la Dirección Provincial del IARA podrá denegar la autorización para celebrala en una nueva fecha si ésta fuera anterior, en menos de diez días, a las de celebración de las monterías previamente autorizadas en los cotos lindantes o cercanos. 5. En aquellas zonas donde, por causas excepcionales de fuerza mayor, no pudieran celebrarse las monterías previamente autorizadas para la última semana del período hábil, las Direcciones Provinciales del IARA podrán autorizar su celebración, a petición justificada de los interesados, dentro del improrrogable plazo de los siete días siguientes. 6. Salvo acuerdo entre las partes interesadas y a criterio de la Dirección Provincial del IARA, no se autorizará la celebración de ganchos en manchas o portillos de un coto, colindante con las de otro, donde se haya autorizado una montería, durante los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta.

7. Con independencia de lo dispuesto en los artículos 32.7 y 33.6 del Reglamento de Caza, y por razones de seguridad, se prohíbe el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, situados a menos de 1.500 metros de la mancha en la que se esté celebrando una montería.

A estos efectos, será necesario que el titular del coto notifique, por escrito, a los Alcaldes y Puestos de la Guardia Civil de los municipios afectados la fecha y mancha en que se vaya a celebrar la montería. 8. Todas las reses abatidas deberán presentarse a la "Junta de Carnes" (lugar donde se reúnen las piezas cobradas) con cabeza. 9. Se recuerda la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en el R.D.

2815/1983 de 13 de octubre, por el que se aprueba la ordenación zootécnico-sanitaria de los productos de la caza, así como, la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 8 de septiembre de 1987 (BOJA de 11 de septiembre) sobre medidas de lucha contra la peste porcina africana. 10. Queda prohibido disparar sobre piezas de caza menor, con cualquier tipo de munición, durante la celebración de estas cacerías, con excepción del zorro, que, en esta modalidad de caza, podrá cazarse durante todo el período hábil de la caza mayor.

Artículo 8º. Caza en época de celo de ciervo y gamo:

Tomando en consideración la pérdida general de calidad de los trofeos de estas especies en la actualidad, se prohíbe la práctica de esta modalidad de caza, salvo en la provincia de Cádiz, cuya Dirección Provincial del IARA podrá expedir para los cotos de caza mayor un solo permiso por cada

500 Has. de terreno acotado, para la caza a rececho de un ejemplar de cada una de las especies citadas, válido durante tres días consecutivos, a petición de los titulares interesados.

Artículo 9º. Caza mayor en cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza menor.

Se prohíbe en estos cotos cualquier modalidad de caza mayor con excepción de lo regulado en este artículo y en el 24º.

En los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza menor situados en las zonas o comarcas de caza mayor que delimiten las Direcciones Provinciales del IARA, oídos los Consejos Provinciales de Caza, dichas Direcciones Provinciales, a petición de los titulares interesados, establecerán el cupo de reses que podrán abatirse en cada uno de ellos durante su período hábil, así como las modalidades de caza que fuera necesario prever para que este cupo no sea rebasado.

A estos efectos, y con excepción del jabalí, únicamente podrá autorizarse el rececho, con un cupo máximo de una res por cada 50 Has. de terreno acotado.

Los titulares de estos cotos deberán presentar las solicitudes e informar de los resultados en los mismos plazos que, para las monterías, se especifican en el artículo 7.2.

Artículo 10º. Caza mayor en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

Esta modalidad podrá regularse por unos Planes anuales de aprovechamiento aprobados por la Presidencia del IARA a propuesta de las respectivas Direcciones Provinciales, oídos los Consejos Provinciales de Caza. Estos planes establecerán las especies a abatir, modalidades de caza y número de permisos gratuitos a conceder.

Artículo 11º. Protección a la caza mayor:

1. Para la caza mayor queda prohibido, además de las armas y municiones relacionadas en el artículo 4º, el empleo de cartuchos de perdigones. A tales efectos se entenderá por perdigones aquellos proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

2. Salvo lo que pueda disponerse en los planes comarcales de aprovechamiento cinegético se veda en todo tiempo la caza de: a) Hembras de las especies ciervo, gamo, corzo, cabra montés, arrui y muflón, así como las de jabalí seguidas de crías (rayones). b) Crías de ciervo (gabato y vareto) y la de las especies gamo, corzo, cabra montés, arrui y muflón en sus dos primeras edades, la de crías de jabalí (rayones), así como la de machos adultos de la especie corzo que hayan efectuado el desmogue a finales de su período hábil de caza.

TITULO III. CAZA MENOR

Artículo 12º. Períodos hábiles para la caza menor.

1. Caza menor en general excepto conejo y liebre: Desde el tercer domingo de octubre al quinto domingo de enero, ambos inclusive, en todas las provincias.

2. Conejo y liebre:

Desde el tercer domingo de octubre hasta el segundo domingo de diciembre, ambos inclusive, en las provincias de Cádiz, Huelva y Málaga. Desde el tercer domingo de octubre hasta el segundo domingo de enero, ambos inclusive, en las provincias de Almería, Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla.

En los cotos privados de caza, se podrá seguir cazando con galgos atraillados, soltando sólo dos por liebre, hasta el primer domingo de febrero inclusive, no pudiéndose portar armas de fuego en esta modalidad de caza.

3. Prórroga del período hábil para la caza de las especies paloma torcaz, estorninos, tordos, zorzales y córvidos:

A partir de la finalización del período hábil para la caza menor en general, podrán seguir cazándose dichas especies hasta el segundo domingo de marzo, en todas las provincias, excepto Almería.

4. Paloma torcaz con cimbeles: En los lugares de parada existentes en cualquier clase de terreno cinegético, la paloma torcaz podrá cazarse desde puesto fijos con el auxilio de cimbeles.

5. Caza menor en olivares con cosecha pendiente: Durante los períodos hábiles anteriormente definidos, se autoriza la caza menor en los olivares con cosecha pendiente, en toda clase de terrenos cinegéticos, hasta el día

8 de diciembre inclusive; a partir de esta fecha y hasta el cierre del período hábil, las Direcciones Provinciales del IARA, podrán autorizar en los cotos privados, locales y zonas de caza controlada administradas por Sociedades, previa conformidad del propietario de la cosecha, puesta en conocimiento de dichas Direcciones, la caza menor en dichos olivares.

Artículo 13º. Períodos hábiles para la caza de aves acuáticas. 1. Para todas las especies:

Desde el tercer domingo de octubre al última domingo de enero, ambos inclusive, con carácter general.

2. Para todas las especies, excepto ansar común, ánade real y focha común, exclusivamente en lagunas, embalses, albuferas, terrenos pantanosos, y zonas marítimo-terrestres:

Desde la finalización del período anterior, hasta el cuarto domingo de Febrero inclusive, en las provincias de Cádiz, Córdoba, Jaén y Sevilla. 3. Queda autorizada la caza de estas aves desde puesto fijos, con o sin auxilio de cimbeles y reclamos, tanto naturales como artificiales. Cuando se utilicen cimbeles, no podrán agruparse más de los correspondientes a dos cazadores, con un máximo de seis cimbeles por cazador.

Artículo 14º. Media veda para la caza de codorniz, tórtola, paloma torcaz y córvidos:

1. El período hábil será el comprendido entre el tercer domingo de agosto y el cuarto domingo de septiembre, ambos inclusive, pudiéndose cazar, solamente, los jueves, viernes, sábados, domingos y festivos, en todas las provincias excepto Cádiz.

2. En la provincia de Cádiz se establecen dos zonas cuyos períodos hábiles son:

Zona Alta: del tercer domingo de agosto al cuarto domingo de septiembre, ambos inclusive, siendo días hábiles los jueves, viernes, sábados, domingos y festivos.

Zona Baja: del primero al cuarto domingo de septiembre, ambos inclusive, siendo hábiles todos los días.

La delimitación de ambas zonas aparece en el Anexo F de esta Orden. 3. En el caso de que se comprobase la disminución sensible de algunas de las poblaciones de estas especies, se tomarán las medidas precautorias previstas en el artículo 5º.

Artículo 15º. Perdiz con reclamo:

1. Limitaciones de carácter general: Esta modalidad de caza se adaptará a las siguientes normas:

a) El número máximo de piezas por cazador y día será de cuatro. b) El horario de caza será desde la salida a la puesta del sol, tomándose del almanaque las horas del orto y del ocaso. c) La distancia mínima desde el puesto hasta la linde cinegética más próxima, será de quinientos metros.

d) La distancia mínima entre puestos será de doscientos cincuenta metros.

e) Está prohibido cazar con reclamo de perdiz hembra, o artificio que lo sustituya.

f) Las Direcciones Provinciales del IARA, podrán autorizar la práctica de esta modalidad de caza en los olivares con cosecha pendiente, previa conformidad del propietario de la cosecha, puesta en conocimiento de dichas Direcciones Provinciales.

2. Períodos hábiles, fechas inclusive:

Almería

Zona Baja: Desde el día 8 de enero hasta el día 18 de febrero. Zona Alta: Desde el día 12 de febrero hasta el día 25 de marzo.

Cádiz

Toda la provincia desde el día 15 de enero hasta el día 25 de febrero.

Córdoba

Zona Baja: Desde el día 15 de enero hasta el día 25 de febrero. Zona Alta: Desde el día 29 de enero hasta el día 11 de marzo.

Granada

Zona Baja: Desde el día 8 de enero hasta el día 18 de febrero. Zona Alta: Desde el día 12 de febrero hasta el día 25 de marzo.

Huelva

Toda la provincia desde el día 15 de enero hasta el día 25 de febrero.

Jaén

Zona Baja: Desde el día 22 de enero hasta el día 26 de febrero. Zona Alta: Desde el día 19 de febrero hasta el día 26 de marzo.

Málaga

Toda la provincia desde el día 23 de enero hasta el día 5 de marzo.

Sevilla

Zona Baja: Desde el día 8 de enero hasta el día 18 de febrero. Zona Alta: Desde el día 22 de enero hasta el día 4 de marzo.

La delimitación de las zonas altas y bajas, de cada provincia, se define en el anexo F.

Artículo 16º. Cetrería:

1. Para cazar con aves de cetrería, dentro de la Comunidad Autónoma Andaluza, será preciso disponer de la licencia especial de caza, clase C expedida por el IARA. Asimismo, por cada ave de caza, el cazador deberá poseer un permiso de tenencia, expedido por la AMA.

2. Debido a las particularidades de esta modalidad cinegética, fuera del período hábil fijado en cada provincia para las diferentes especies cazables y a excepción del período comprendido entre el 15 de marzo y el

15 de junio, las aves de cetrería podrán cazar lo correspondiente a su "sustento diario", al igual que hacen sus congéneres salvajes es decir, una sola pieza por ave de caza y día, para las especies de mediano y gran tamaño y dos piezas de pequeño tamaño, por ave y día, para las aves de cetrería menores.

3. Durante el período comprendido entre el 15 de marzo y el 15 de junio, sólo se podrán volar y entrenar estas aves con señuelos artificiales o piezas de escape, debidamente marcadas, quedando totalmente prohibida la caza de animales salvajes.

4. En determinados casos y circunstancias, el IARA podrá conceder autorizaciones especiales de caza, por motivos de seguridad para el tráfico aéreo de aeropuestos y bases militares, daños a la agricultura o a las repoblaciones forestales, trabajos de interés cultural y científico, etc. En cualquiera de estos casos, las autorizaciones serán gratuitas y nominales, tendrán de máxima duración un año, y en ellas se delimitará con claridad el área o zona de trabajo.

Todo ello con independencia de lo dispuesto en las Resoluciones de 2 de diciembre de 1986, y de 2 de octubre de 1987, de la Agencia del Medio Ambiente, respecto a la cetrería.

Artículo 17º. Caza del conejo con armas de fuego en época de veda: En los cotos privados y locales de caza y zonas de caza controlada, administradas por Sociedades, se autoriza la caza del conejo con armas de fuego, durante los siguientes períodos, fechas inclusive: Desde el cuarto domingo de junio al tercer domingo de agosto en la provincia de Almería.

Desde el cuarto domingo de junio al tercer domingo de octubre en las provincias de Cádiz, Córdoba y Jaén.

Desde el cuarto domingo de junio al tercer domingo de septiembre en la provincia de Huelva.

Desde el tercer domingo de julio al tercer domingo de septiembre en las provincias de Granada, Málaga y Sevilla.

Durante el período de la media veda, la caza del conejo con armas de fuego sólo podrá practicarse durante los días hábiles de ese período, es decir, jueves, viernes, sábados, domingos y festivos, con excepción de la zona baja de la provincia de Cádiz, donde son hábiles todos los días de la media veda.

No se permitirá el empleo de perros hasta el 15 de julio, inclusive, quedando facultadas las Direcciones Provinciales del IARA para prorrogar el plazo de esta limitación.

Artículo 18º. Captura en vivo de aves fringílidas y emberícidas: 1. Las Direcciones Provinciales del IARA podrán autorizar la captura en vivo de las especies fringílidas y emberícidas, que figuran en el Anexo A de la presente Orden, a miembros de las Sociedades Pajariles Federadas, Sociedades Federadas con Sección Pajaril y Sociedades Ornitológicas, suficientemente acreditadas por la Federación Andaluza de Caza, por haber participado en concurso de canto, (con indicación de fechas y lugar de los más recientes), durante un determinado número de días hábiles para cada provincia que, en su conjunto, no podrá exceder de 40 días y dentro del período comprendido entre el segundo domingo de julio y el tercer domingo de diciembre, excepto el mes de septiembre.

2. Las autorizaciones serán gratuitas, nominales y para un máximo de tres especies, y en ellas se especificará el número de ejemplares que puedan ser capturados, que no podrá exceder de ciento veinticinco entre las tres especies, durante toda la temporada, con un máximo de veinticinco ejemplares por día, así como las artes permitidas, con exclusión en este último aspecto de la liga, de redes japonesas de montaje vertical (redes invisibles) y la utilización de reclamos ciegos que, al no poder ser devueltos al medio natural ni ser dejados en depósito al infractor, deberán ser sacrificados en el momento de su comiso.

3. Queda prohibido el sacrificio de estas aves, así como su comercialización, salvo intercambio o cesiones gratuitas entre miembros de las Sociedades a las que hace referencia el apartado 1. 4. Queda prohibida la captura en vivo de estas especies por el sistema del "arbolillo" con reclamo macho. En las provincias de Córdoba y Granada, las Direcciones Provinciales del IARA, podrán autorizar y excepcionalmente este sistema, atendiendo a su carácter tradicional y a la comprobada recuperación de las aves capturadas por dicho procedimiento. 5. Se autoriza la práctica de estas modalidades de captura en vivo, en las zonas de seguridad situadas en las márgenes de ríos o arroyos. 6. Cada autorización amparará el uso de una sola arte, que deberá ser manejada por el titular de la misma, pudiéndose auxiliar de un ayudante, que no precisará autorización.

Artículo 19º. Protección a la caza menor:

1. Queda prohibido:

a) La utilización de más de tres perros por escopeta.

b) La caza denominada "de ojeo" de perdiz en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y en los sometidos a régimen de caza controlada. c) La caza de perdiz, en toda clase de terrenos, por el sistema conocido por "portil" aprovechando el cansancio de las mismas o agrupándolas en terrenos y lugares determinados.

d) La caza de aves acuáticas desde embarcaciones a motor. e) Que los perros de caza, en época de veda, circulen libremente por el campo desprovistos de tanganillo.ùf) El empleo de hurones, salvo lo captura en vivo, reducción de daños y explotaciones cinegéticas con fines comerciales.

2. No se autorizará el empleo de redes japonesas "redes invisibles", para la captura de todo tipo de aves con fines distintos a los de anillamiento u otros de carácter científico, siendo preciso, en los casos exceptuados, que la persona que las utilice esté en posesión de la correspondiente autorización de captura expedida por el IARA o la AMA para los respectivos ámbitos de competencia territorial.

3. En aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial, en los que se vaya a practicar la modalidad de perdiz en ojeo, los titulares deberán presentar antes del inicio del período hábil para la caza menor, un plan de aprovechamiento cinegético, en el que, al menos, deberá especificarse: densidad de esta especie, número de ojeos y número total de piezas que se prevé abatir, para su aprobación, previo informe de la Dirección Provincial del IARA, por la Dirección General Técnica de ese Instituto.

TITULO IV. REDUCCION DE DAOS DE DETERMINADAS ESPECIES

Artículo 20º. Consideraciones previas:

En el caso de que los daños a que hace referencia el artículo 5.3. b), de esta Orden, sean causados por especies protegidas, conejos, jabalíes, zorros, pájaros, y perros errantes, en la tramitación de las medidas a adoptar, con carácter excepcional, para el control de sus poblaciones, las Direcciones Provinciales del IARA, deberán tomar en consideración los siguientes extremos:

a) Realización de las comprobaciones oportunas y consultas, si se considera procedente, a los Organismos competentes (Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Salud y Bienestar Social, Dirección Provincial de la Agencia del Medio Ambiente o Consejo Provincial de Caza) que justifiquen las medidas a adoptar. b) Estudio, en cada caso, de los tipos de arte de captura que sean adecuados en cada zona, de manera que los cepos se autoricen solamente en aquéllas en las que esté contrastada la ineficacia de las restantes artes, atendiéndose además a la posible incidencia en las poblaciones de especies protegidas.

Artículo 21º. Especies protegidas.

En el caso de que la especie causante fuera especie protegida, se estará a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 4/1986, de 22 de enero (BOJA nº 9, de 1 de febrero) por el que se amplía, en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, la relación de especies protegidas y se dictan normas para su protección.

Artículo 22º. Conejo.

Para el control de las poblaciones de esta especie en época de veda, se aplicarán las normas contenidas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 29 de junio de 1984, excepto en lo que se establece en la disposición primera de la misma, que queda regulado en el artículo 17º de la presente Orden.

Artículo 23º. Otras especies.

Para el resto de las especies citadas en el artículo 20º, las Direcciones Provinciales del IARA, podrán expedir, para los cotos de caza, las correspondientes autorizaciones a petición de los titulares interesados.

Los términos de las medidas a tomar se recogen en los siguientes artículos de este Título, encomendándose a las Direcciones Provinciales del IARA la vigilancia y control de su puesta en práctica.

Artículo 24º. Batidas y esperas nocturnas de jabalí:

1. En cotos de caza menor:

Se podrán autorizar:

a) Batidas para la caza de esta especie, durante su período hábil, fijando de acuerdo con la extensión y características de la mancha a batir, el número máximo de escopetas y el de perros a intervenir en estas cacerías.

b) Aguardos y esperas nocturnas para la caza de esta especie durante todo el año excepto en los meses de abril y mayo.

2. En cotos de caza mayor:

Se podrá autorizar la celebración de aguardos o esperas nocturnas para la caza de esta especie desde el inicio de su período hábil hasta el día

31 de marzo, ambos inclusive.

3. Daños en época de veda:

Cuando estos daños afecten simultáneamente a diversas fincas situadas en una determinada comarca, las autorizaciones se concederán de acuerdo con lo preceptuado en la Orden del Ministerio de Agricultura, de 18 de marzo de 1972, por la que se dictan normas para la celebración de batidas para la caza de esta especie en época de veda.

Artículo 25º. Captura y batidas de zorros:

1. Terrenos sometidos a régimen cinegético especial:

Se podrá autorizar la captura de zorros con lazos y cepos durante todo el año, así como, la celebración de batidas para la caza de esta especie en época de veda.

2. Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común: En aquellas comarcas que hayan sido declaradas de emergencia cinegética temporal, la celebración en época de veda de batidas especiales encaminadas a la caza de zorros, requerirá la previa autorización del Delegado de Gobernación y se ajustará a las normas que, en cada caso, señale esta Autoridad a propuesta de la Dirección Provincial del IARA.

Artículo 26º. Pájaros perjudiciales a la agricultura.

1. Se podrá acordar la declaración de emergencia cinegética temporal en aquellas zonas o comarcas donde se originen daños de gravedad a los cultivos debido a la concentración o abundancia, durante las épocas de siembra, germinación, y recolección, de las especies perjudiciales relacionadas en el Anexo A de esta Orden.

2. En las declaraciones de emergencia cinegética temporal, se indicará su ámbito, duración y los medios de caza autorizados, incluso las armas de fuego, para lograr la reducción de las poblaciones de estas aves, quedando prohibida la comercialización de las aves muertas, entendiéndose que, una vez transcurrido el período de emergencia, quedará prohibida la caza y captura de estas especies en cualquier otra época del año.

Artículo 27º. Perros errantes:

1. Terrenos sometidos a régimen cinegético especial:

Se podrán expedir los oportunos permisos gratuitos, a nombre de las personas designadas por los titulares, para la caza de perros errantes con armas de fuego. Dichos permisos tendrán un período de validez no superior a tres meses, pudiendo renovarse sucesivamente y por el mismo período de tiempo, si las circunstancias así lo aconsejaran.

Asimismo, a petición de la Federación Provincial de Caza, podrán concederse estos permisos para la eliminación de perros errantes, a sus Guardas Honorarios de Caza, válidos para todos los cotos, privados de caza cuya titularidad ostenten Sociedades Federadas de Caza. 2. Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común:

El correspondiente permiso para la caza en batidas de perros errantes, requerirá la previa autorización del Delegado de Gobernación, quien, si lo juzga procedente, solicitará los informes previos que estime oportunos, debiendo ajustarse las cacerías a las normas que,en cada caso, señale esta autoridad a propuesta de la Dirección Provincial del IARA.

TITULO V. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES CINEGETICAS DE CARACTER PROVINCIAL

Artículo 28º. Almería.

a) Durante los períodos hábiles de caza menor, excepto el de la perdiz con reclamo, el ejercicio de la caza queda limitado a jueves, viernes, sábados, domingos y festivos.

b) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en toda la provincia.

Artículo 29º. Cádiz.

a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte denominado "Puerto y Dehesa del Hoyo del Pinar" y en el Area de Reserva compuesta por los Montes Sierra del Pinar, señalizada con tablillas. b) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 2 de abril, de declaración de doce lagunas como Reservas Integrales Zoológicas, con los límites que se determinan, queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las siguientes:

Laguna de Medina (T.M. de Jerez de la Frontera).

Laguna Salada de Zorrilla (T.M. de Espera).

Laguna Dulce de Zorrilla. (T.M. de Espera).

Laguna Hondilla (T.M. de Espera).

Laguna Geli (T.M. de Chiclana de la Frontera).

Laguna de Montellano (TT.MM. de Medina Sidonia y Chiclana de la Frontera).

Laguna del Taraje (T.M. de Puerto Real).

Laguna del Comisario (T.M. de Puerto Real).

Laguna San Antonio (T.M. de Puerto Real).

Laguna Salada (T.M. de Puerto de Santa María).

Laguna Juncosa (T.M. de Puerto de Santa María).

Laguna Chica o de la Compañía (T.M. de Puerto de Santa María). Asimismo, se prohibe el ejercicio de toda clase de caza, en las siguientes:

Laguna Torreguadiaro (T.M. de San Roque).

Laguna de Tollón (T.M. de Jerez de la Frontera).

Laguna de El Tejón (T.M. de Jerez de la Frontera).

Laguna de Las Pachecas (T.M. de Jerez de la Frontera).

Laguna de Las Canteras (T.M. de Jerez de la Frontera).

Laguna de Las Pajas (T.M. de Chiclana de la Frontera).

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de cazaen las marimas del río Palmones, del término municipal de Los Barrios.

d) En las zonas de marismas de los TT.MM. de Sánlucar de Barrameda y Trebujena, situadas al norte y al oeste de la carretera comarcal 441 (Trebujena-Sanlúcar de Barrameda-Chipiona) la caza de aves acuáticas queda limitada a jueves, sábados, domingos y festivos.

Artículo 30º. Córdoba.

a) En las zonas de pinar y cuando las circunstancias climatológicas hayan favorecido la aparición en abundancia de "níscalos", la Dirección Provincial del IARA, previa comprobación de tal circunstancia y a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la celebración de monterías entre el uno de octubre y la apertura del período hábil para la caza mayor, salvo en la fecha del 12 de octubre.

b) Queda prohibida la caza con armas de fuego en las lagunas de Taraje y Vadohondo, sitas en el término municipal de Lucena, así como en una faja de terreno de 250 metros alrededor de ellas.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los embalses de Cordobilla, Malpasillo e Iznájar, formados sobre el río Genil y sitos: el primero en los términos municipales de Puente Genil y Aguilar de la Frontera (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla); el segundo en los términos municipales de Lucena (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla); el tercero en los términos municipales de Rute e Iznájar (Córdoba), los de Algarinejo y Loja (Granada) y el de Cuevas de San Marcos (Málaga), así como en una faja de terreno comprendida entre el máximo nivel y 250 metros a partir de él. d) De conformidad con lo dispuesto en la Ley de 19 de octubre de 1984, de creación de Reservas Integrales, queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las siguientes lagunas:

Zoñar (T.M. de Aguilar de la Frontera).

Rincón (T.M. de Aguilar de la Frontera).

Amarga (T.M. de Lucena).

Jarales (T.M. de Lucena).

Tiscar (T.M. de Puente Genil).

Conde o Salobral (T.M. de Luque).

e) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en los términos municipales de: Aguilar de la Frontera, Baena, Benamejí, Cabra, Encinas Reales, Iznájar, Lucena, Luque, Moriles, Palenciana, Priego de Córdoba, Puente Genil, Rute, y Santaella.

f) Queda prohibida la caza en el monte "Villares Bajos", del término municipal de Córdoba.

Artículo 31º. Granada.

Se prohíbe la caza de aves acuáticas en todos los embalses y lagunas naturales de la provincia.

Artículo 32º. Huelva.

a) En las zonas de marismas de los términos municipales de Almonte e Hinojos, la caza de aves acuáticas queda limitada a jueves, sábados, domingos y festivos.

b) Se prohíbe el ejercicio de toda clase de caza en: Arroyo de la Rocina y zona del Acebuche. Los límites de estos dos refugios son los que se describen en la Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de 14 de junio de 1983 (BOE del 22 de junio). Asimismo el paraje natural de las Marismas del Odiel.

Laguna del Portil, término municipal de Punta Umbría, así como en los terrenos del término municipal de Almonte comprendidos entre la carretera de El Rocío a Matalascañas y el límite occidental del Parque Nacional de Doñana.

Montes adscritos a la AMA en los términos municipales de Aroche y Cortegana, salvo autorización de la Dirección Provincial del IARA a petición de la AMA.

Esteros del río Piedra y península de Nueva Umbría, al sur de la carretera que une La Antilla con el puerto de El Terrón, término municipal de Lepe, salvo el conejo.

Laguna de las Madres del Avitor, término municipal de Moguer. Los siguientes embalses.

Cueva de la Mora (T.M. de Almonaster la Real).

Matavaca (T.M. de Sanlúcar de Guadiana).

Lagunazo (T.M. de Alosno).

Presa de Cabezas Rubias (T.M. de Cabezas Rubias).

Artículo 33º. Jaén.

Queda prohibida la caza de aves acuáticas en la Laguna Honda y en los embalses de Puente de la Cerrada, Doña Aldonza y Pedro Marín.

Artículo 34º. Málaga.

Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en:

"Isla de Guadalhorce", cuyos límites se describen en la O.M. del MAPA de

14 de junio de 1983 (BOE del 22 de junio).

"Desembocadura del Río Vélez", desde el puente de la C.N.-340 hasta el mar y en una anchura de 500 metros a ambos lados del eje de su cauce. "Canalón de las Buitreras", en el Río Guadiaro en una distancia de 500 metros a ambos lados del eje del río.

"Tajo del Río de la Venta", sito en el T.M. de Teba en una distancia de

250 metros a ambos lados del eje del río.

"Complejos Lacustres de Campillos y Archidona", que comprenden las lagunas y lagunajos naturales existentes en dichos términos municipales. "Reserva integral de la Laguna de Fuente de Piedra", de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/85, de 9 de enero, de creación de dicha Reserva Integral.

"Embalse de Iznájar", sito en los términos municipales de Cuevas de San Marcos (Málaga), Rute e Iznájar (Córdoba) y Algarinejo y Loja (Granada). "Vadorreal, El Chorro y Mesa de Villaverde", zona comprendida por los siguientes linderos:

Norte: Linde entre los términos municipales de Ardales y Campillos en su tramo comprendido entre el Arroyo del Aguila y su confluencia con la del término de Antequera.

Este: Quinientos metros a levante del eje del río Guadalhorce a su paso por el Cambullón de los Gaitanes hasta la linde N. del monte "Haza del Río" (Estación del Chorro) y linderos Norte y Este de dicho monte. Sur: Linde sur de "Haza del Río", hasta alcanzar la estación de El Chorro, Presa de la Encantada y borde oeste del embalse, hasta el Arroyo de los Lobos. Arroyo de los Lobos, carretera de acceso a las ruinas de Bobastro y camino de Servicio del embalse del Conde de Guadalhorce (hasta el puerto de las Atalayas) y alcanzar el embalse por el arroyo de las Atalayas o Canaretas.

Oeste: Borde del embalse, en los tramos comprendidos entre el arroyo de la Canareta y la Presa (margen derecha) y entre la presa y el arroyo del Aguila (margen izquierda) subiendo por dicho arroyo hasta la linde de términos entre Ardales y Campillos.

Artículo 35º. Sevilla.

a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en: Aguas y márgenes de dominio público del tramo del Brazo de la Torre, que discurre entre los términos municipales de Aznalcázar y Puebla del Río, comprendido entre el muro izquierdo de la canalización del río Guadiamar y su desembocadura en el Guadalquivir.

Aguas y márgenes de dominio público del Brazo del Este, situándose la margen derecha en el término municipal de Puebla del Río y la izquierda en los de Coria del Río, Dos Hermanas, Utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija.

Laguna de Zarracatín, sita en el término municipal de Utrera, así como en una faja de terreno de 100 metros de anchura alrededor de ella. Isla formada en el curso del río Guadalquivir denominada "La Isleta", sita en el término municipal de Coria del Río.

Embalses de Cordobilla y Malpasillo, formados sobre el río Genil y sitos: el primero en los términos municipales de Badolatosa (Sevilla), Puente Genil y Aguilar de la Frontera (Córdoba); el segundo en los términos municipales de Badolatosa (Sevilla) y Lucena (Córdoba). Lagunas de "La Cigarrera", "La Peña" y "Pilón", del término municipal de Lebrija, y en la de "El Taraje" del término municipal de Las Cabezas de San Juan.

Aguas y márgenes de dominio público del río Viar, desde la presa de El Pintado hasta la presa de derivación del Canal del Viar, sita la margen derecha en los términos municipales de El Real de la Jara y Almadén de la Plata y la izquierda en el de Cazalla de la Sierra".

b) En las zonas de marismas de los términos municipales de Puebla del Río, Aznalcázar, Los Palacios, Utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija, el ejercicio de la caza menor en general y el de las aves acuáticas, queda limitado a jueves, sábados, domingos y festivos.

TITULO VI. INFRACCIONES Y PUBLICIDAD

Artículo 36º. Infracciones:

La caza de cualquier especie fuera del período hábil que, para la misma, se señala en la presente Orden, será considerada como el hecho de cazar en época de veda, infracción administrativa grave especificada en el artículo

48.1.18 del Reglamento de Caza.

Artículo 37º. Valoración de ejemplares de especies cinegéticas cobrados ilegalmente y de las especies protegidas:

En el Anexo B de esta Orden, se establecen los valores cinegéticos de cada ejemplar de las distintas especies de caza, cobrados ilegalmente, y en el Anexo E se relacionan los costes de reposición estimados para las especies protegidas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, a efectos de fijar, cuando proceda, el importe de las indenmizaciones, valorándose en la misma cuantía, en su caso, las crías y huevos de las distintas especies.

Artículo 38º. Guarderías:

Los miembros de la Guardería Forestal y Guardas Honorarios de Caza, como Agentes de la Autoridad, velarán por el exacto cumplimiento de las normas contenidas en esta Orden, recomendándose a todas las Autoridades estimulen el celo de los Agentes a sus órdenes para que colaboren a los fines expresados.

Artículo 39º. Publicidad:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1.c) del vigente Reglamento de Caza, la presente Orden deberá ser publicada en el Boletín Oficial de cada provincia en un plazo no superior a quince días contados a partir de su aparición en el BOJA.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de junio de 1988.

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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