Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 7/10/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

DECRETO 281/1988, de 13 de septiembre, por el que se establecen las medidas para la aplicación en Andalucía de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores.

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La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido un cambio sustancial en la regulación de las instituciones de protección y tutela de menores, estableciendo el nuevo marco legal en esta materia.

Dicha Ley, presidida por el principio de primacía del interés al menor, regula estas instituciones configurándolas como instrumento de integración familar, desjudicializando los escalones primeros de protección y potenciando la actuación de las Administraciones Públicas en este ámbito a través de su estructura de Servicios Sociales. Por otra parte, la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales, tiene como objeto regular y garantizar un sistema público de Servicios Sociales, mediante el ejercicio de una acción administrativa coordinada, siendo una de sus áreas de actuación la "atención y promoción del bienestar de la infancia, adolescencia y juventud". Teniendo competencia exclusiva la Junta de Andalucía en esta materia, según establece el artículo 13.23 del Estatuto de Autonomía y, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1080/1984, de 29 de febrero, sobre traspaso de funciones en materia de protección de menores, que establece en su Anexo I, apartado b). 1.a, como una de las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma, "la inspección, vigilancia, promoción, fomento y coordinación de los organismos y servicios de protección de menores", se hace necesario, por motivos de urgencia, la adopción de medidas provisionales que posibiliten la aplicación de la Ley

21/1987, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza. A tal fin, el presente Decreto regula los aspectos competenciales, procedimentales y organizativos necesarios para la inmediata aplicación en Andalucía de los nuevos supuestos y realidades que se contemplan en la Ley

21/1987.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de septiembre de 1988.

D I S P O N G O:

Artículo 1º. La entidad pública competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el ejercicio de las funciones de protección y tutela de menores prevista en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, será la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

Artículo 2º. Para el ejercicio de las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, la Consejería de Salud y Servicios Sociales, desarrollará las siguientes funciones:

a) Declaración de la situación de desamparo de los menores. b) Ejercicio de la tutela en relación con los menores declarados en desamparo.

c) Guarda de los menores que le sean confiados por sus padres o tutores, así como por decisión judicial.

d) Promover y consentir los acogimientos familiares y, en su caso, proponer al órgano jurisdiccional competente su constitución o cese. e) Proponer, en su caso, las adopciones al órgano jurisdiccional competente.

f) Comunicar al Ministerio Fiscal cuantas medidas y actuaciones se realicen en esta materia e informarles de los datos y circunstancias que afecten a los menores sujetos a protección. g) Coordinar los organismos y servicios de protección de menores en sus ámbitos territoriales de competencia.

h) Colaborar y relacionarse con los restantes organismos y servicios públicos de protección de menores, así como con los órganos jurisdiccionales competentes en esta materia.

Artículo 3º. La actuación administrativa en esta materia se ejercerá con arreglo a los siguientes principios.

a) Garantía de objetividad e imparcialidad de los procedimientos y actuaciones.

b) Coordinación de los recursos materiales y personales de las entidades públicas que ejerzan funciones de protección de menores en Andalucía.

Artículo 4º. Las funciones a que se refiere el presente Decreto serán ejercidas a través del Director Gerente y de los Gerentes Provinciales del Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

2. Corresponde al Director-Gerente:

a) La coordinación general del ejercicio de las funciones enumeradas en el artículo 2º.

b) La homogeneización de los procedimientos.

c) La elaboración técnica de todos aquellos proyectos que sea necesario desarrollar en esta materia.

d) El informe preceptivo de los expedientes que hayan de ser sometidos a decisión judicial.

e) La decisión de cuantas consultas y cuestiones le sean planteadas por los organismos y servicios de protección de menores.

f) Suministrar los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas de la Comunidad Autónoma en esta materia.

g) La evaluación sistemática de las actuaciones desarrolladas en el ámbito de la protección de menores, así como la propuesta de aquéllas que se considere necesario realizar.

h) La formación y reciclaje del personal dedicado a estas tareas, para su adecuado ejercicio.

3. Corresponde a los Gerentes Provinciales:

a) La ejecución general de las funciones enumeradas en el artículo 2Ã dentro de su ámbito territorial de competencia.

b) La iniciación y resolución de todos los expedientes. c) Las remisión a la Dirección Gerencia del IASS, para su informe preceptivo antes de su resolución, de aquellos expedientes que hayan de ser sometidos a decisión judicial.

d) La elaboración de todos aquellos informes y cuantas actuaciones y datos les sean solicitados por la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

Artículo 5º. 1. Para el desarrollo de las funciones reguladas en el presente Decreto, se constituirá un equipo técnico de ámbito provincial en cada una de las Gerencias Provinciales del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, actuando con este carácter, a nivel regional, el Equipo de Adopción adscrito a la Dirección Gerencia de dicho Instituto. 2. Los equipos técnicos de carácter provincial se constituirán con arreglo al principio de coordinación de los recursos humanos de las entidades públicas que actúan en esta materia, a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, y estarán integrados, al menos, por los siguientes profesionales:

Un Psicólogo.

Un Asistente Social.

Un Licenciado en Derecho.

Un Auxiliar Administrativo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. A efectos de la competencia judicial señalada en la regla 16 del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considerará como domicilio de la entidad pública competente, el de las respectivas Gerenciadas Provinciales del Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

Segunda. Las entidades públicas y privadas que tuvieran conocimiento de la existencia de menores en la situación de desamparo que se determina en el artículo 172 del Código Civil, deberán comunicarlo de forma inmediata a las Gerencias Provinciales del Instituto Andaluz de Servicios Sociales a fin de que sean adoptadas las medidas de protección procedentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las Entidades Locales que ejerzan funciones de protección de menores podrán seguir ejerciéndolas en los términos del presente Decreto, hasta tanto sean desarrolladas las previsiones legales en materia de asunción y delegación de competencias, establecidas en los Títulos II y III de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, de relaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las Diputaciones Provinciales y el Título III de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.

Segunda. Las funciones encomendadas a los equipos técnicos de carácter provisional, cuya constitución se prevé en el artículo 5 de este Decreto, serán desempeñadas por el personal de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud y Servicios Sociales que, en su caso, se adscriben a estos equipos, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de la Función Pública de la Junta de Andalucía, hasta tanto se apruebe la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, donde figurarán las características de dichos puestos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Por la Consejería de Salud y Servicios Sociales se adoptrán las medidas necesarias para la efectividad del derecho a asistencia sanitaria del menor confiado en acogimiento legal, reconocido en la Disposición adicional Cuarta de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre.

Segunda. Se autoriza al Consejero de Salud y Servicios Sociales a dictar las normas oportunas para el desarrollo de la presente disposición.

Tercera. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de septiembre de 1988.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

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