Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 9 de 5/2/1988

3. Otras disposiciones

Consejería de Hacienda

ORDEN de 29 de enero de 1988, por la que se dictan normas sobre confección de nóminas para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1988.

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La Ley 10/1987 de 23 de diciembre de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1988, fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio del personal al servicio de la Comunidad incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, distinguiendo entre los que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, de aquellos otros para los que su aprobación se encuentre aún pendiente.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse a partir del mes de enero de 1988, esta Consejería, a propuesta conjunta de la Dirección General de Presupuestos y de la Intervención General, considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar lo dispuesto en la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el ejercicio actual.

1º. Normas sobre la cuantía de las retribuciones a percibir por el personal que desempeñe puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre.

1.1. A partir del día 1 de enero de 1988 los funcionarios públicos al Servicio de la Junta de Andalucía, que desempeñen puestos para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías mensuales que, una vez incrementadas en el 4 por 100, se detallan en los Anexos I y II de la presente Orden.

1.2. Por lo que respecta a los Complementos Específicos, su cuantía experimentará un incremento del 4 por 100 sobre la detallada en las Relaciones de Puestos de Trabajo para el ejercicio 1987. En consecuencia, para determinar la cuantía de los citados complementos, se aplicará la tabla de equivalencia que se detalla en el Anexo III de la presente Orden.

1.3. Los Complementos Personales y Transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º de la Disposición Transitoria 1a de la Ley 6/85 y en el Artº 4 apartado 6 de la Ley 1/87 de Presupuestos para 1987, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo, con las excepciones que se expresan en el punto 1.4. A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el

50 por 100 de su importe el incremento de retribuciones de carácter general establecido por la Ley de Presupuestos para 1988, entendiendo que tienen este carácter, el sueldo referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico.

Las cantidades que deben ser absorbidas como consecuencia de los incrementos de carácter general establecidos para el año 1988, se detallan en el Anexo IV de esta Orden.

1.4. Como excepción a la norma general establecida en el punto 1.3 y conforme determina el punto 3 del Artº 3º de la Ley 10/1987, los C.P.T. derivados de la aplicación del nuevo sistema retributivo establecido por la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, no serán absorbibles en el caso de que estén reconocidos a favor de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyas retribuciones íntegras para 1988 en cómputo anual, excluidos trienios y gratificaciones por servicios extraordinarios, no excedieran de un millón trescientas mil pesetas (1.300.000 ptas.) mientras permanezcan en el mismo puesto de trabajo. A estos efectos, se computarán como retribuciones 1988, Sueldo, C. Destino, C. Específico (todos ellos en importe 1988) y C.P.T. reconocido a 31.12.87.

2º. Normas sobre la cuantía de las retribuciones a percibir por el personal funcionario que desempeñe puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley

6/1985 de 28 de noviembre.

2.1. A partir del día 1 de enero de 1988 los funcionarios públicos al servicio de la Junta de Andalucía, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los Acuerdos de Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1987 con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 4 por 100 a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo. Las cuantías de las citadas retribuciones básicas y complementarias, una vez incrementadas en el 4 por 100, son las detalladas en los Anexos V a VIII, ambos inclusive, de la presente Orden.

2.2. En los casos en que la cuantía del complemento de dedicación exclusiva y de los incentivos devengados en el año 1987 no corresponda a la detallada en los Anexos VII y VIII de esta Orden, su importe se calculará incrementando en el 4 por 100 los reconocidos en el año 1987.

3º. Retribuciones de Altos Cargos.

3.1. A partir del día 1 de enero de 1988, la cuantía de las retribuciones mensuales de los Altos Cargos de la Junta de Andalucía, una vez incrementadas en el 4%, serán las detalladas a continuación: Sueldo

Consejero: 137.683

Viceconsejero: 126.554

D. General: 123.578

C. Destino

Consejero: 127.41

Viceconsejero: 117.872

D. General: 109.655

C. Especial responsabilidad

Consejero: 123.586

Viceconsejero: 86.375

D. General: 70.158

C. Plena dedicación

Consejero: 118.740

Viceconsejero: 82.987

D. General: 67.406

3.2. Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

3.3. Las pagas extraordinarias serán de un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, todo ello conforme a las normas establecidas para las mismas en el punto 6.5.

4º. Retribuciones del Personal Interino.

Con carácter general las retribuciones del personal interino, a igualdad de puestos de trabajo, se incrementarán en un 4 por 100, excluidos los complementos personales y transitorios, respecto de las reconocidas en

1987.

El personal interino al servicio de la Junta de Andalucía e incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, percibirá el

80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo o puesto en el que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Al personal interino le será de aplicación lo dispuesto en el punto 1.3. de la presente Orden.

5º. Retribuciones del personal laboral.

Con efecto del día uno de enero de 1988 la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, y sin perjuicio, tanto del resultado individual de la distribución de dicho incremento global, como de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley

10/1987 de 23 de diciembre.

La delimitación del concepto "masa salarial" será la que determina el artículo octavo del texto mencionado.

El incremento salarial individualizado así como el porcentaje de absorción de los complementos personales y transitorios, serán los que se determinen por la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.

6º. Normas de carácter general.

6.1. De conformidad con lo establecido en la Ley 10/87 de 28 de diciembre, cuando el sueldo se hubiera percibido en 1987 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio, siempre que se mantenga la cuantía inferior a la establecida con carácter general en el ejercicio 1988.

6.2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada, para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

6.3. El Complemento Familiar continuará rigiéndose por sus disposiciones específicas, reclamándose en la misma cuantía establecida para el año

1987.

6.4. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario con respecto al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, y en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

6.5. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía, se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional. A los efectos previstos en este punto, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del punto anterior de la presente Orden, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización, de los mutualistas a las Mutualidades Centrales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

6.6. Hasta tanto el Consejo de Gobierno no adecúe el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales a lo dispuesto en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, mantendrán el mismo régimen retributivo que en el ejercicio 1987, incrementándose sus retribuciones básicas durante

1988 en el 4 por 100.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967 de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 4 por 100 respecto a 1987.

6.7. Las retribuciones del personal funcionario procedente de la Seguridad Social, experimentarán en 1988 un incremento del 4 por 100.

6.8. Las retribuciones básicas y el complemento de destino del personal del Servicio Andaluz de Salud, se incrementarán en un 4 por 100 respecto a las que correspondían para 1987.

Este aumento afectará de igual forma a los complementos específicos de atención continuada y productividad que en su caso estén establecidos. Los Complementos personales y transitorios que pudieran tener reconocidos en 1987, se regularán por lo establecido en el punto 1.3.

6.9. A efectos de mantener los criterios de homogeneización del sistema, en cuanto al cálculo de los complementos personales transitorios que pudieran surgir, con la futura aplicación del sistema retributivo contemplado en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre al personal que actualmente ocupa puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado dicho régimen, los topes máximos de incentivos que pueden computarse, entre las retribuciones de un ejercicio, quedan fijados en las cuantías siguientes para 1988.

Indice de proporcionalidad 10719.258

Indice de proporcionalidad 8539.444

Restantes Indices 359.629

6.10. Los porcentajes vigentes en 31 de diciembre de 1987 de cotización de los Mutualistas, a las Mutualidades Generales de Funcionarios, se continuarán aplicando en el año 1988, siendo la base de cotización la establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos. Las cuotas mensuales, que deben abonar los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y que corresponden al tipo de cotización del 1,46 por 100, son las que se expresan en el Anexo X de la Resolución de 28 de diciembre de 1987 de la Secretaría de Estado de Hacienda (BOE nº 313) y que para facilitar su aplicación se detallan asimismo en el Anexo IX de la presente Orden.

6.11. Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica, sin que, en ningún caso, proceda aplicar dicho porcentaje sobre las retribuciones básicas en cada caso abonadas.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el Anexo XI de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda mencionada en el punto

6.10, y asimismo se detallan en el Anexo X de la presente Orden. El personal funcionario que estuviera sujeto al régimen de Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

6.12. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

6.13. En los casos de adscripción de un funcionario a un puesto de trabajo con régimen retributivo distinto al de su Cuerpo de origen, el funcionario podrá optar, entre percibir las retribuciones básicas correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe o las inherentes a su Cuerpo de origen, y en todo caso, percibirá las complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.

7º. Indemnizaciones por razón del Servicio.

La cuantía de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 1 del Decreto 298/1984 de 27 de noviembre, en el ámbito de la Junta de Andalucía, serán las que se especifican a continuación:

Grupo: 1

Alojamiento: 7.600

Manutención: 3.850

Dieta: 11.450

D. Reducida: 1.925

Grupo: 2

Alojamiento: 5.100

Manutención: 2.925

Dieta: 8.025

D. Reducida: 1.465

Grupo: 3

Alojamiento: 3.850

Manutención: 2.300

Dieta: 6.150

D. Reducida: 1.150

Grupo: 4

Alojamiento: 3.125

Manutención: 2.100

Dieta: 5.225

D. Reducida: 1.050

La indemnización de los gastos ocasionados por utilización de vehículo propio por razón de servicio, en los casos en que así se autorice, se efectuará a razón de 19 ptas. por kilómetro.

8º. Situaciones de Provisionalidad

En los casos en los que legalmente sea posible ocupar provisionalmente puestos de trabajo cuyo sueldo no coincida con el correspondiente al del Grupo a que pertenezca el funcionario, éste percibirá un complemento personal por la diferencia.

Si el puesto de trabajo aparece adscrito a dos Grupos de clasificación de los enumerados en el Artº 25 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, el complemento citado se calculará por la diferencia entre el sueldo que corresponda al Grupo de pertenencia del funcionario y el del menor de los dos que tenga asignado el puesto ocupado provisionalmente. En ambos casos, el sueldo y el complemento que resulte se aplicarán presupuestariamente al subconcepto de sueldo que corresponda al Grupo de adscripción del puesto de trabajo.

9º. Cobertura de plazas vacantes.

9.1. De acuerdo con lo establecido en el Artº 19-3 de la Ley 10/87 de 23 de diciembre, para la provisión de las plazas vacantes en plantilla presupuestaria, será preceptivo el informe de la Dirección General de Presupuestos.

No se exigirá el mismo, en los casos siguientes:

a) Prórrogas de contrataciones laborales, sin solución de continuidad en el tiempo y siempre que el nuevo período de prórroga finalice dentro del mismo ejercicio presupuestario.

b) Contrataciones laborales eventuales, para sustituciones por bajas temporales (Incapacidad Laboral Transitoria, Licencias por Maternidad, Asuntos Propios, etc...), con reserva de plaza, siempre que se financien con cargo a los créditos globales que para tal efecto se dotan en los correspondientes Presupuestos del Capítulo I y se certifique la existencia del crédito suficiente por las correspondientes Intervenciones Delegadas.

9.2. Conforme a lo dispuesto en el Artº 9-8 de la Ley 10/87 de 23 de diciembre, los derechos individuales del personal laboral de carácter temporal y del personal interino, serán efectivos sin la previa inscripción del contrato o nombramiento, en el Registro General de Personal sin perjuicio de su posterior anotación.

A tales efectos, será suficiente para la contratación o nombramiento y posterior ocupación efectiva del puesto de trabajo la autorización previa y simultánea de las Consejerías de Gobernación y Hacienda.

10º. Justificación de nóminas.

10.1. Sin perjuicio de su reglamentación específica, en los estados justificativos de las nóminas mensuales, deberán reflejarse los datos que se expresan en la siguiente ficha:

(1) Se incluirá el número de Altos Cargos cuyas retribuciones se imputan a los subconceptos 100.00 y 100.01. (2) Se incluirá el número de eventuales cuyas retribuciones se imputan a los subconceptos 110.00 y

110.01. (3) Se incluirá el número de funcionarios e interinos cuyas retribuciones se imputan a los conceptos 120 (00.01.02.03.04.05) y 121 (00.01.02.). (4) Se incluirá el número de laborales cuyas retribuciones se imputan a los conceptos 130 (00.01.02.03.04.05) y 131 (00.01.02.), con independencia de la naturaleza fija o temporal que caracterice su contratación. (5) Se incluirá el número de personal vario cuyas retribuciones se imputan al concepto 141 (00.01.02.03.).

Para mantener un sistema homogéneo de comparación, los datos de la ficha anterior deberán referirse siempre a la misma clase de nómina elaborada con periodicidad mensual (se excluirán nóminas de incidencias, gratificaciones, etc.).

Los habilitados remitirán mensualmente una copia de la ficha mencionada a la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda.

10.2. La justificación de la primera nómina del mes que se confeccione con el nuevo sistema retributivo, de los colectivos para los que aún está pendiente su aplicación, se llevará a cabo de acuerdo con las determinaciones contenidas en las Ordenes de la Consejería de Hacienda de

18 de febrero y 29 de septiembre de 1987.

11º. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Orden, se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

12º. Se faculta a la Dirección General de Presupuestos para que dicte las Resoluciones y Circulares que el desarrollo e interpretación de la presente Orden requiera.

13º. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación, siendo sus efectos económicos retroactivos a 1 de enero de

1986.

Sevilla, 29 de enero de 1988

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda

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