Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 99 de 7/12/1988

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante.

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El PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma andaluza, conforme al art. 18.1.6º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva sobre comercio interior y defensa del consumidor y usuario en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131, 149.1, 11 y 13 de la Constitución Española, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia.

Siguiendo la política trazada por el Gobierno de la Junta de Andalucía de afrontar con urgencia aquellos problemas acuciantes del comercio interior con instrumentos jurídicos específicos y eficaces, como aplicación del citado art. 18.1.6º. del Estatuto de Autonomía, se presenta por primera vez en nuestra Comunidad, con el rango de máxima norma, la regulación del Comercio Ambulante. Con ello, se ha pretendido establecer un precepto legal, de carácter general, que sirva de marco a las distintas Corporaciones locales andaluzas, reedificando, en la medida de lo posible, la diversa normativa existente en este tipo de comercio.

La finalidad primordial que se persigue con esta ley es la adecuación de la actual situación socio8económica a la realidad comercial de nuestra Comunidad, en la que este régimen de distribución ocupa un importantísimo lugar con un porcentaje aproximado del 17,5% de todas las transacciones comerciales que se realizan, protegiendo tanto los derechos del comerciante ambulante como los del comerciante sedentario y los de los consumidores y usuarios.

Por otra parte, al incidir la presente Ley en materias que constituyen el régimen local andaluz, se ha hecho necesario conjugar las competencias concurrentes de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, bien mediante la participación de órganos de composición mixta, tales como la Comisión Andaluza o la Comisión Municipal del Comercio Ambulante, bien mediante la actuación concertada y gradual para determinadas acciones, como la imposición de sanciones; dando así cumplimiento a lo establecido en el art.13.3 del Estatuto de Autonomía y en el art. 5º de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local. Como novedades más interesantes introducidas por esta Ley, podemos cita:

1. La creación del Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía, el carnet profesional y la "placa identifícatela" de los mismos, con los cuales se pretende dar la máxima transparencia a esta actividad económica, evitando en suma el intrusismo que pueda existir, y garantizando así el derecho a la reclamación del consumidor.

2. La articulación de un sistema de Comisiones, escalonadas por su ámbito geográfico; Comisión Andaluza y Comisión Municipal de Comercio Ambulante, para que cada una, dentro de las competencias que la propia Ley le asigna, actúe como foro permanente de debate de los problemas que afectan al Comercio Ambulante, para que cada una, dentro de las competencias que la propia Ley le asigna, actúe como foro permanente de debate de los problemas que afectan al Comercio Ambulante y que, actualmente, suelen originar graves conflictos, tales como análisis de costes, calendarios, zonas, itinerarios, tasas, etc.

3. El establecimiento de un régimen sancionador detallado, en el que se clasifican las faltas en muy graves, graves y leves, especificándose qué infracciones constituyen las mismas, y estableciéndose sanciones para cada uno de estos grupos, lo que redunda, en definitiva, en un fortalecimiento del principio de seguridad jurídica. Asimismo la competencia sancionadora es compartida por los Ayuntamientos y, en último término, la Consejería de Fomento y Trabajo, para los casos de reincidencia e infracción muy grave, acudiendo al marco local establecido en los artículos 133 y siguientes de la L.P.A., y en el mismo sentido se establecen los correspondientes plazos de prescripción de las infracciones.

4. Por otra parte, interesa destacar la completa regulación que se realiza de las modalidades de comercio ambulante, así como los requisitos exigidos para la práctica del mismo.

Para elaborar esta Ley, se realizó un profundo estudio de la realidad socioeconómica del sector, y se han tenido presente informe previos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Federaciones de Comerciantes Ambulantes Andaluces, Ayuntamientos de la Comunidad, Organizaciones Empresariales, Organizaciones de Consumidores y Usuarios, diversos Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, además de los Reales Decretos 1.073/1980, de 23 de mayo, que regula el ejercicio de venta fuera de establecimientos comerciales, 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor, 1.010/1985, de 5 de junio, sobre determinadas modalidades de venta fuera de establecimientos comerciales, la Orden de 10 de enero de 1984 sobre nulidad del R.D. de 3 de mayo de 1980, las normas reguladoras de la Licencia Fiscal y de forma especial las legislaciones autonómicas comparadas, tales como las del País Vasco, Cataluña, Baleares, la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los consumidores y usuarios de Andalucía, las Ordenanzas Municipales de varios Ayuntamientos andaluces, sin olvidar las Directivas 75/369 y 85/577 de la Comunidad Económica Europa.

Artículo Primero.

Objeto del Comercio Ambulante.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del Comercio Ambulante dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma andaluza, entendiendo por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en la presente norma.

El Comercio Ambulante solo podrá ser ejercido en cualquiera de sus modalidades en los lugares y emplazamientos señalados expresamente en las autorizaciones que se otorguen y en las fechas y por el tiempo que se determine.

Artículo 2º.

Modalidades del Comercio Ambulante.

1. A los efectos de esta Ley, se considera como Comercio Ambulante:

a) El comercio en mercadillos que se celebren regularmente, con una periodicidad determinada, en lugares establecidos.

b) El comercio callejero, entendiéndose por tal el que se celebre en vías públicas, sin someterse a los requisitos expresados en el párrafo anterior.

c) El comercio itinerante, en camiones o furgonetas.

2. Quedan expresamente excluidos de esta Ley, sometiéndose a la competencia de los respectivos Ayuntamientos:

a) El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo de fiestas, ferias o acontecimientos populares, durante el tiempo de celebración de las mismas.

b) El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores.

c) La llamada venta artesanal de artículos de bisutería, cuero, corcho y similares siempre que procedan del trabajo manual del vendedor artesano.

d) Los mercados tradicionales de flores, plantas y animales arraigados hondamente en algunos lugares de nuestra Comunidad Autónoma.

Artículo 3.º

Requisitos.

Para el ejercicio del Comercio Ambulante se exigirán los siguientes requisitos:

A En relación con el titular:

a) Estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales.

b) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

c) Disfrutar del oportuno permiso de residencia y trabajo por cuenta propia, en caso de no gozar de la nacionalidad española, conforme con la normativa vigente en la materia, ya sea nacional o bien de la CEE.

d) Poseer el "Carlet Profesional de Comerciante Ambulante" previsto en el art. 5.º de esta Ley.

e) Para vender productos alimenticios es necesario estar en posesión del carnet sanitario de expendedor de esta clase de artículos.

B En relación con la actividad:

a) Cumplir las condiciones exigidas por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, y de forma muy especial, de aquellos destinados a alimentación.

b) Tener expuesto al público, con la suficiente notoriedad, la "placa identifícatela" prevista en el art..." de esta Ley, y tener igualmente, a disposición de la Autoridad competente o sus funcionarios y agentes, las facturas y comprobantes de compra correspondientes a los productos objeto de comercio.

c) Tener también expuestos al público, con la suficiente notoriedad, los precios de venta de las mercancías.

d) Poseer la pertinente autorización municipal, y satisfacer los tributos que las Ordenanzas municipales establecen para este tipo de comercio.

Las autorizaciones que concedan los Ayuntamientos contendrán la indicación precisa del lugar o lugares en que puede ejercerse el comercio ambulante, tamaños de los puestos, fechas, horarios, productos autorizados, y, en su caso, itinerarios permitidos.

Estas autorizaciones serán anuales, personales e intransferibles, pudiendo ejercer la actividad en nombre del titular su cónyuge e hijos, así como los empleados que estén dados de alta en la Seguridad Social por cuenta del titular, y se mantendrán invariables, mientras no se efectúe, de oficio, un cambio en las condiciones objetivas de concesión indicadas en las mismas. En tal caso, el Ayuntamiento podrá expedir una nueva autorización por el tiempo de vigencia que reste a la anterior.

No obstante lo antedicho, las autorizaciones objeto de este artículo, podrán ser revocadas en los casos de infracciones muy graves que procedan, de conformidad con lo estipulado en el art.8.3 de esta Ley.

Artículo 4.º

Zonas de Comercio Ambulante.

1. Los Ayuntamientos, mediante las correspondientes Ordenanzas, determinarán las tasas municipales así como las zonas, lugares, número de puestos e itinerarios aptos para el ejercicio del comercio ambulante en sus diferentes modalidades.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 1 a) del art.2.º, los Ayuntamientos, oída la Comisión Municipal de Comercio Ambulante competente, garantizarán la ubicación de los comerciantes que estén en posesión de las autorizaciones referidas en el art. 3.º, quedando prohibida la adjudicación de los terrenos o superficies a los mismos, a través del sistema de subasta por puja.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas de higiene, seguridad y ubicación espacial, tanto de las zonas de comercio ambulante como de los puestos que se ubiquen en las mismas, así como las disposiciones de policía y vigilancia que, con carácter mínimo, habrán de garantizar los Ayuntamientos.

Artículo 5.º

Del Registro y el Carnet Profesional.

1. Se crea en el seno de la Dirección General de Comercio y Artesanía, el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía, en el que deberán inscribirse todas aquellas personas que, de conformidad con la presente Ley, ejerzan el comercio ambulante en la Comunidad Autónoma andaluza.

2. La inscripción en este Registro da derecho al inscrito, si cumple los requisitos exigidos en el art. 3.º A), a recibir el Carnet Profesional de Comerciante Ambulante y la "placa identificativa", en la que aparecerá el número de dicho carnet.

3. La validez del carnet profesional será de tres años, entendiéndose irrevocable su concesión, salvo lo previsto en el art. 8.º de esta Ley.

4. Reglamentariamente se regulará todo lo concerniente al funcionamiento de este Registro. En todo caso, incluirá los procedimientos de inscripción, caducidad, renovación y cancelación así como el acceso de los Ayuntamientos a la información contenida en el mismo.

Artículo 6.º

Comisión Andaluza de Comercio Ambulante.

1. Se crea la Comisión Andaluza de Comercio Ambulante con la función general de asesorar, informar y servir como órgano consultivo de la Dirección de Comercio de la Junta de Andalucía en todas las cuestiones relativas al Comercio ambulante.

En particular serán funciones de la Comisión Andaluza de Comercio Ambulante las siguientes:

a) Conocer e informar las normas autonómicas y municipales que se dicten en desarrollo de la presente Ley.

b) Proponer a la Administración Autónomica acciones relativas al Comercio Ambulante.

c) Informar los supuestos de modificación de los calendarios de comercio ambulante, que alteren sustancialmente los circuitos usuales de los comerciantes ambulantes.

d) Todas aquellas que reglamentariamente se determine.

2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

Un representante de cada una de las Consejerías siguientes:

Un representante de cada una de las Consejerías siguientes:

-De Fomento y Trabajo, que actuará de Presidente.

-De Salud y Servicios Sociales.

-De Gobernación.

Tres Representantes de la Asociación Andaluza de Municipios y Provincias más representativa.

Un Representante del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.

Un Representante de cada una de las siguientes Instituciones más representativas en Andalucía:

- Federaciones Andaluzas de Comercio Ambulante.

- Federaciones Andaluzas de Consumidores y Usuarios.

- Organizaciones Sindicales.

- Organizaciones Empresariales.

3. El Dictamen de esta Comisión, de carácter preceptivo no será en ningún caso vinculante, a tenor del art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 7.º

Comisión Municipal de Comercio Ambulante.

1. El Pleno de la Corporación podrá crear una Comisión Municipal de Comercio Ambulante, que deberá ser oída preceptivamente en los casos previstos en el art.4.º, apartados 1 y 2, y en todos los casos que reglamentariamente se determinen.

2. La composición, organización y ámbito de la actuación de la misma, serán establecidas en el correspondiente acuerdo plenario.

3. El Dictamen de esta Comisión, aunque preceptivo, no será en ningún caso vinculante, a tenor del art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 8.º

Régimen Sancionador.

1.- Corresponde a los Ayuntamientos la inspección y sanción de las infracciones a la presente Ley y disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, y en especial en la Ley 5/85, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, ni menoscabo de lo que se determina en el párrafo penúltimo del presente artículo.

Cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria los Ayuntamientos deberán dar cuenta inmediata de las mismas, para su tramitación y sanción si procediese, a las autoridades sanitarias que correspondan.

2.- A efectos de esta Ley las infracciones se clasifican de la siguiente forma:

A. Infracciones leves:

a) No tener expuesto al público, con la suficiente notoriedad, la "placa identificativa" y el precio de venta de la mercancía a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado B del art.3.º

b) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización municipal señaladas en el párrafo d) del apartado B del art.3.º

c) Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos de esta Ley y que no esté considerada como falta grave o muy grave, así como de las obligaciones específicas derivadas de las Ordenanzas Municipales elaboradas de conformidad con la presente norma, salvo que se encuentren tipificadas en algunas de las otras dos categorías de la presente Ley.

B. Infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves.

b) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, así como el comercio de los no autorizados.

c) El desacato o la negativa a suministrar información a la Autoridad Municipal o a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de su misión.

d) No llevar consigo el "Carnet Profesional de Comerciante Ambulante".

e) El comercio por personas distintas a las contempladas en el penúltimo párrafo del art.3.º

C. Infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves.

b) Carecer de la autorización municipal correspondiente.

c) Carecer de alguno de los requisitos establecidos para el ejercicio del comercio ambulante en el apartado A del art. 3.º

d) La resistencia, coacción o amenaza a la Autoridad Municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.

3.- Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 10.000 pesetas.

Las infracciones graves podrán ser sancionadas con apercibimiento y multa de 10.001 a 50.000 pesetas.

Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 50.001 a

100.000 pesetas y, en su caso, revocación de la autorización municipal.

En caso de reincidencia en infracción muy grave, la Consejería de Fomento y Trabajo podrá retirar el "Carnet Profesional de Comerciante Ambulante" durante dos años, declarar la incapacidad para obtenerlo durante el mismo período, o inhabilitar permanentemente para el ejercicio del comercio ambulante, la cual resolverá a la vista del expediente sancionador que, con arreglo a los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, deberá incoarse previamente.

4.- En todo caso, las infracciones graves y las muy graves, una vez que sean firmes, se anotarán en el Registro General de Comerciantes Ambulantes previsto en el art.5.º, a cuyo efecto los Ayuntamientos darán traslado de las mismas a la Dirección General de Comercio y Artesanía.

Artículo 9.º

Las sanciones establecidas en el art. anterior sólo podrán imponerse tras la substanciación del oportuno expediente que habrá de tramitarse de conformidad con lo establecido en el art. 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 10.º

Las perscripciones de las infracciones señaladas en el art. 8.º de la presente Ley se producirá de la siguiente forma:

a) Las leves, a los dos meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves a los dos años.

El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día que hubiere cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que hubiese podido incoarse el procedimiento, y de conformidad a lo previsto en los art. 114 y 116 del Código Penal.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Ayuntamientos, oída la Comisión Municipal de Comercio Ambulante en los que la hubiere, y en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor, deberán aprobar o en su caso adaptar, las ordenanzas reguladoras de esta actividad, de conformidad con los criterios, requisitos y condiciones que establece esta Ley.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para reactualizar el importe de las sanciones previstas, así como para que dicte las disposiciones reguladoras que estime oportunas en desarrollo de la presente Ley."

Sevilla, 25 de noviembre de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Fomento y Trabajo

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