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Iltmos. Sres.
Convocada huelga con carácter indefinido a partir del próximo día 3 de abril de 1989, por las Centrales Sindicales de U.G.T. y CC.OO. del Sector de Limpieza de Locales y Edificios en la provincia de Jaén y al incidir dicha huelga en el servicio público que prestan los Centros Hospitalarios , tales servicios no puden quedar paralizados por el legítimo derecho a la huelga que ampara al personal convocante de la misma. De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten el colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como es la defensa de la salubridad pública.
De acuerdo con lo que disponen los artículso 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de
1981; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983,
DISPONGO;
Artículo 1º. Convocada huelga con carácter indefinido a partir del próximo día 3 de abril de 1989, por las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO. del Sector de Limpieza de Locales y Edificios en la Provincia de Jaén y al incidir dicha huelga en el servicio público que prestan los Centros Hospitalarios, tales servicios no pueden quedar paralizados por el legítimo derecho a la huelga que ampara al personal convocante de la misma.
Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento y Trabajo y de Salud y Servicios Sociales, se determinarán, oído el Comité de Huelga, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.
Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegal a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores , deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios. Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 30 de marzo de 1989
EDUARDO REJON GIEB
Consejero de Salud y Servicios Sociales
JOSE MARIA ROMERO CALERO
Consejero de Fomento y Trabajo
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Fomento y Trabajo y Salud y Servicios Sociales de Jaén.
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