Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 13/1/1989

3. Otras disposiciones

Consejería de Hacienda y Planificación

ORDEN de 10 enero de 1989, por la que se dictan normas sobre confección de nóminas para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989.

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La Ley 10/1988 de 29 de diciembre de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989, fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio del personal al servicio de la Comunidad incluido en el ámbito de aplicación, de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, distinguiendo entre los que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, de aquellos otros para los que su aprobación se encuentre aún pendiente.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse a partir del mes de enero de 1989, esta Consejería, a propuesta de la Dirección General de Presupuestos, considera oportuno dictar las siguientes instrucciones, que se limitan a aplicar lo dispuesto en la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 1º Normas sobre la cuantía de las retribuciones a percibir por el personal que desempeñe puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 6/1985, de 25 de noviembre.

1.1. A partir del día 1 de enero de 1989, los funcionarios públicos al Servicio de la Junta de Andalucía, que desempeñen puestos para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías mensuales que, una vez incrementadas en el 4 por 100, se detallan en los Anexos I y II de la presente Orden.

1.2. Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un incremento del 4 por 100 sobre la detalla en las Relaciones de Puestos de Trabajo para el ejercicio 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 8.1.a) de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre.

En consecuencia, para determinar la cuantía de los citados complementos se aplicará la tabla de equivalencia que se detalla en el Anexo III de la presente Orden.

1.3. Los complementos personales y transitorios, reconocidos con anterioridad a 1 de enero de 1989, no experimentará incremento alguno durante el presente ejercicio y no serán absorbibles por el incremento de retribuciones contemplado en los apartados anteriores. No obstante, serán absorbibles por cualquier otra mejora retributiva que se produzca en el ejercicio, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo ; en ningún caso se consideran los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

2º Normas sobre la cuantía de las retribuciones a percibir por el personal funcionario que desempeñe puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen previsto en la Ley 6/1985, de

28 de noviembre.

2.1. A partir del día 1 de enero de 1989, los funcionarios públicos al servicio de la Junta de Andalucía que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los acuerdos del Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondiente a

1988, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía en un 4 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Las cuantías de las citadas retribuciones básicas y complementarias, una vez incrementadas en el 4 por 100, son las detalladas en los Anexos IV a VII, ambos inclusive, de la presente Orden.

2.2. En los casos en que la cuantía del complemento de dedicación exclusiva y de los incentivos devengados en el año 1988 no corresponda a la detallada en los Anexos VI y VII de esta Orden, su importe se calculará incrementando en el 4 por 100 los reconocidos en el año 1988.

2.3. Los complementos de dedicación exclusiva que se desvenguen, se abonarán con cargo a los créditos que para otras retribuciones complementarias se incluyen en los Estados de Gastos.

3º RETRIBUCIONES DE ALTOS CARGOS.

3.1. A partir del día 1 de enero de 1989, la cuantía de las retribuciones mensuales de los Altos Cargos de la Junta de Andalucía, serán las detalladas a continuación:

CONSEJERO VICECONSEJERO D. GENERAL.

Sueldo 143.191 131.617 128.521

C.Destino 132.515 122.588 118.704

C.Especial Respons. 128.530 89.830 89.830

C.Plena Dedicación. 123.490 86.306 86.306

3.2. Las pagas extraordinarias serán de un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, todo ello conforme a las normas establecidas para las mismas en el punto 8.5. de la presente Orden.

4º RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO.

El personal interino al servicio de la Junta de Andalucía e incluidos en ámbito de aplicación de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, percibirá el 85 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el puesto en el que ocupe vacante y el

100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Al personal interino le será de aplicación lo dispuesto en el punto 1.3. de la presente Orden.

5º RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL.

Con efectos de uno enero de 1989, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por ciento, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

6º RETRIBUCION DEL PERSONAL EVENTUAL.-

A partir del día uno de enero de 1989, las retribuciones del personal eventual al servicio de la Junta de Andalucía experimentará un incremento del cuatro por ciento sobre las correspondientes a 1988, salvo las excepciones siguientes:

6.1. Los Jefes de Gabinete de los Consejeros percibirán las retribuciones mensuales con la distribución por conceptos que a continuación se detalla:

Sueldo.....................115.942

C. Destino.................101.809

C. Esp. Responsab..........62.923

C. Plena Dedicación........60.405

6.2. Los Asesores integrantes de los Gabinetes de los Consejeros percibirán, como se determina en el Artículo 12.2 de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, las retribuciones correspondiente a un funcionario del Grupo A, con nivel de complemento de destino 26 y complemento específico de novecientas once mil novecientas cincuenta y dos pesetas (911.952 ptas), según las cuantías mensuales que se detallan en los Anexos I, II, III de la presente Orden.

6.3. Las pagas extraordinarias serán de un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, todos ello conforme a las normas establecidas para las mismas en el punto 8.5.

7º RETRIBUCIONES DE LOS DELEGADOS PROVINCIALES.

7.1. Las retribuciones de los Delegados de Gobernación, serán las que correspondan a un Director General.

7.2. Los Delegados Provinciales de las restantes Consejerías percibirán las retribuciones mensuales con la distribución por conceptos que a continuación se detalla:

Sueldo........................115.942.

C. Destino....................101.809.

C. Esp. Responsab..............62.923.

C. Plena Dedicación............60.405.

7.3. Las pagas extraordinarias serán de un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y, en su caso, trienios, todo ello conforme a las normas establecidas para las mismas en el punto 8.5.

8º NORMAS DE CARACTER GENERAL

8.1. De conformidad con lo establecido en la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, cuando el sueldo se hubiera percibido en 1988 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 respecto del efectivamente desvengado en dicho ejercicio.

8.2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo duodécimo del Decreto 24/1988, de 10 de febrero, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

8.3. El Complemento Familiar continuará rigiéndose por sus disposiciones específicas, reclamándose en la misma cuantía establecida para el año

1988, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25. uno.d) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

8.4. Las retribuciones básicas y complementarias, que se desvenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidad completas y con referencia a la situación y derechos funcionarios con respecto al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

Ñb) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionario sujeto al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se desvenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

8.5. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía, se desvengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas salvo en los, siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicio efectivamente prestado hasta el día en que se desvengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de Junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computado cada mes natural completo y día por u sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como mes completo.

Si el cese en el servicio activo se produce se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria corresponde a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional, de acuerdo con lo previsto en el aparato anterior.

A los efectos previstos en este punto, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se desvengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que refiere el apartado c) del punto anterior de la presente Orden, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

d) El importe de la paga extraordinaria del personal acogido al régimen de reducción de jornada a que se refiere el apartado 8.2 mencionado anteriormente, se reducirá proporcionalmente según el tiempo de disminución en un tercio o un medio de la jornada y el número de meses, entre los seis inmediatos anteriores, durante los cuales se hubiere desempeñado tal jornada reducida.

8.6. Hasta tanto el Consejo de Gobierno no adecúe el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales a lo dispuesto en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, mantendrán el mismo régimen retributivo que en el ejercicio 1989 en el 4 por 100.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios del personal del Servicio Andaluz de Salud que ocupe Plazas para las que todavía no se hayan aprobado el nuevo régimen retributivo, previsto en la Ley 6/1985, de

28 de noviembre, se incrementarán en un 4 por 100 respecto a las que correspondían para 1988.

Este aumento afectará de igual forma a los complementos específicos, de atención continuada y productividad que, en su caso, estén establecidos.

8.8. En los casos de adscripción durante 1988 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías interesadas.

A los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Gobernación podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por la Consejería de Gobernación a la Consejería de Hacienda y Planificación para su conocimiento.

No obstante, el personal sanitario que provisionalmente ocupe plazas de la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Salud, percibirá las retribuciones que le correspondan como tal personal sanitario.

8.9. A efectos de mantener los criterios de homogeneización del sistema, en cuanto al cálculo de los complementos personales transitorios que pudieran surgir, con la futura aplicación del sistema retributivo contemplado en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, al personal que actualmente ocupa puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado dicho régimen, los topes máximos de incentivos que pueden computarse, entre las retribuciones de un ejercicio, quedan fijados en las cuantías siguientes para 1989:

INDICE DE PROPORCIONALIDAD 10......................748.029 INDICE DE PROPORCIONALIDAD 8.......................561.022 RESTANTES INDICES..................................374.015

8.10. Los procentajes vigentes en 31 de diciembre de 1988 de cotización de los Mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, se continuarán aplicando en el año 1989, siendo la base de cotización de derecho pasivos, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Final Quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Las cuotas mensuales, que deben abonar los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionario Civiles del Estado (MUFASE) y que corresponden al tipo de cotización del 1,46 por 100, son los que se expresan en el Anexo X de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 29 de diciembre de 1988 (B.O.E. 3 de enero de 1989 y que para facilitar su aplicación de detallan asimismo en el Anexo VIII de la presente Orden.

8.11. Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86 por 100 de los háberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuesto General del Estado para 1989, de modo que para todos los funcionarios del mismo cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota suponga una cantidad única e idéntica, sin que, en ningún caso, proceda aplicar dicho porcentaje sobre las retribuciones básicas en cada caso abonadas.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el Anexo XI de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda mencionada en el punto

8.10, y asimismo se detallan en el Anexo IX de la presente Orden.

El personal funcionario que estuviera sujeto al régimen de Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

8.12. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades General de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

8.13. El personal que, manteniendo una relación de servicio permanente con alguna Administración Pública, sea designado para ocupar puesto por el que quede excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 3º de la misma, no podrá percibir retribuciones interiores a las que le correspondan en su puesto de trabajo de la Administración de origen.

A estos efectos, dicho personal percibirá un complemento personal por la diferencia entre ambas retribuciones, si las del puesto de origen fuesen superiores a las reconocidas en virtud del nuevo nombramiento. Dicho complemento se aplicará presupuestariamente a los subconceptos 121.02. o

131.02., según el tipo de vinculación previa con la Administración Pública, del Servicio y Sección correspondientes.

8.14. Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los Altos Cargos, el Personal Eventual y los Delegados Provinciales, tendrán derechos a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Dichos trienios se aplicarán presupuestariamente al subconcepto 120.05., del Servicio y Sección correspondientes.

En los casos en los que legalmente sea posible ocupar provisionalmente puestos de trabajo cuyo sueldo no coincida con el correspondiente al del Grupo a que pertenezca el funcionario, éste percibirá un complemento personal por la diferencia.

Si el puesto de trabajo aparece adscrito a dos Grupos de clasificación de los enumerados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento citado se calculará por la diferencia entre el sueldo que corresponda al Grupo de pertenencia del funcionario y el del menor de los dos que tenga asignado el puesto ocupado provisionalmente.

En ambos casos, el sueldo y el complemento que resulte se aplicarán presupuestariamente al subconcepto de sueldo que corresponda al Grupo de adscripción del puesto de trabajo.

10º JUSTIFICACION DE NOMINAS

10.1. Sin perjuicio de su reglamentación específica, en los estados justificativos de las nóminas mensuales, deberán reflejarse los datos que se expresen en la siguiente ficha:

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

(1) Se incluirá el número de Altos Cargos cuyas retribuciones se imputan a los subconceptos 100.00 y 100.01.

(2) Se incluirá el número de eventuales cuyas retribuciones se imputan a los subconceptos 110.00 y 110.01

(3) Se incluirá el número de funcionarios e interinos cuyas retribuciones se imputan a los conceptos 120(00.01.02.03.04.) y

121(00.01.02.).

(4) Se incluirá el número de laborales cuyas retribuciones se imputan a los conceptos 130(00.01.02.03.04.) y 131(00.01.02.), con independencia de la naturaleza fija o temporal que caracterice su contratación. (5) Se incluirá el número de personal vario cuyas retribuciones se imputan al concepto 141(00.02.03.).

Para mantener un sistema homogéneo de comparación los datos de la ficha anterior deberán referirse siempre a la misma clase de nómina elaborada con periodicidad mensual (se excluirán nómina de incidencia, gratificaciones, etc.).

Los habilitados remitirán, antes del día 15 de cada mes una copia de la icha mencionada a la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de acienda Y Planificación.

10.2. La justificación de la primera nómina del mes que se confeccione con el nuevo sistema retributivo, de los colectivos para los que aún está pendiente su aplicación, se llevarán a cabo de acuerdo con las determinaciones contenidas en la Orden de la Consejería de Hacienda de 18 de febrero y 29 de septiembre de 1987

11º Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Orden, se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

12º Se faculta a la Dirección General de Presupuestos para que dicte las Resoluciones y Circulares que el desarrollo e interpretación de la presente Orden requiera.

13º La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, siendo sus efectos económicos retroactivos a 1 de enero de

1989.

Sevilla, 10 de enero de 1989

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda y Planificación

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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