Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 19/5/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

DECRETO 94/1989, de 3 de mayo, por la que se dictan las normas de registro y acreditación de entidades y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía establece, en su artículo 13, que todos los Centros dedicados a la prestación de Servicios Sociales deberán ajustarse a las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Por otra parte, en los artículos 25 y

29 se determina que la iniciativa social podrá colaborar en el Sistema Público de Servicios Sociales siempre que cumpla las normas mínimas de calidad, estén inscritos en el Registro de Entidades y Centros y cumplan las normas de adecuación a los programas establecidos por la Administración. El Título VI de dicha Ley aborda la regulación de las infracciones y sanciones en materia de Servicios Sociales. Finalmente, la Disposición Final, manda al Gobierno Andaluz, para que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, se dicten las normas de Registro y Acreditación de las Entidades que presten Servicios Sociales. De acuerdo con este marco jurídico, se hace necesario proceder al desarrollo de los artículos anteriormente citados a través de los siguientes instrumentos:

a) La Autorización Administrativa, instrumento que permite garantizar que todos los Centros de Servicios Sociales de Andalucía cumplen las condiciones materiales y funcionales necesarias para una adecuada prestación de servicios.

b) El Registro, instrumento para mejorar la información sobre los recursos disponibles de Servicios Sociales, y para conseguir un mejor ordenamiento y coordinación territorial de los mismos.

c)La acreditación de los Servicios y Centros de Servicios Sociales permite establecer los mínimos de calidad necesarios para poder iniciar el proceso de implantación de niveles homogéneos de atención en toda la Comunidad Autónoma, requisito necesario para las Entidades Públicas o privadas sin ánimo de lucro, titulares de Centros de Servicios Sociales, puedan concertar con la Junta de Andalucía. Por ello, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas, y a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de mayo de

1989,

DISPONGO:

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas de Registro y Acreditación de las Entidades y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con este objeto se regulan los siguientes aspectos:

1. La autorización administrativa para la creación, modificación, o cierre de cualquier Centro o Servicio en el campo de los Servicios Sociales.

2. El Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales.

3. La acreditación de Servicios o Centros de Servicios Sociales para concertar con las Administraciones Públicas de Andalucía.

Artículo 2. A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se consideran Entidades y Centros de Servicios Sociales las siguientes:

1. Se entiende por Entidad de Servicios Sociales toda persona física o jurídica de cualquier clase, que se proponga la asunción de la titularidad de un Centro o Servicio Social en Andalucía.

2. Se entiende por Servicio o Centro de Servicios Sociales aquéllos que tengan por finalidad la atención y ayuda social de un modo técnico y funcional.

TITULO II

Régimen de Autorizaciones Administrativas

Artículo 3. La creación, modificacín, traslado o cierre de cualquier Servicio o Centro de Servicios Sociales necesitará de la correspondiente autorización administrativa de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía.

Artículo 4. El titular o representante legal de la Entidad que pretenda crear, construir, modificar o suprimer algún Servicio o Centro de Servicios Sociales, vendrá obligado a presentar, ante la Dirección General de Servicios Sociales, solicitud de autorización, de acuerdo con el impreso normalizado (Anexo I).

2. Para la solicitud de creación, construcción, modificación o adaptación, se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso , de la representación que ostente.

b) Documento acreditativo de la propiedad o dependencia jurídica del Servicio o Centro.

c) Memoria explicativa de las necesidades que se traten de satisfacer con el proyecto presentado, siguiendo el modelo Anexo V.

d) Memoria del proyecto técnico y justificación de que se cumple la normativa vigente.

e) Proyecto técnico con los planos de las instalaciones, plazos de construcción, presupuesto y equipamiento.

f) Estudio económico-financiero, en el que conste las fuentes de financiación y el plan económico para su mantenimiento.

g) Proyecto de plantilla de personal con especificación del organigrama y de las categorías profesionales.

h) Copia auténtica de los Estatutos de la Entidad.

i) Fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal.

3. Para la solicitud de supresión o cierre, se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso , de la representación que ostente.

b) Documento acreditativo de la propiedad o dependencia jurídica del Servicio o Centro.

c) Memoria justificativa del proyecto de cierre.

d) Memoria de las fases previstas y forma secuencial de la supresión de la actividad.

Artículo 5. 1. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, la Dirección General de Servicios Sociales examinará la solicitud y la documentación que la acompaña. Si los datos aportados son incompletos o no se ajustan a lo establecido en el presente Decreto, se requerirá al solicitante para que en el plazo que se fije en el requerimiento se subsane las insuficiencias o imperfecciones observadas , procediéndose a archivar el expediente si en dicho plazo el requerimiento no fuere atendido.

2. Una vez presentado el expediente de solicitud de creación, construcción o adaptación del Centro de Servicios Sociales, el Servicio de Inspección de la Consejería de Salud y Servicios Sociales informará sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo II, estableciéndose, en su caso, las correcciones observadas, y en el plazo de tiempo que se determine. Corregidas éstas, se concederá una autorización previa para proceder al inicio de la realización solicitada.

3. Cuando la apertura del Centro requiera obras de construcción, ampliación o reforma, el Servicio de Inspección de la Consejería de Salud y Servicios Sociales comprobará que en el momento de la apertura o puesta en funcionamiento se cumplen las condiciones y requisitos establecidos. Inspección que, caso de ser positiva, dará lugar a la autorización definitiva de apertura. Caso de ser negativo, se notificará las correcciones precisas y en el plazo de tiempo para su subsanación.

4. Compete al Director General de Servicios Sociales la concesión de las autorizaciones administrativas.

Artículo 6. En los expedientes municipales que se inicien para la construcción, modificación o apertura de Centros de Servicios Sociales, deberá constar con la autorización administrativa de la Dirección General de Servicios Sociales.

Artículo 7. La falta de autorización administrativa o el incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Decreto supondrá:

1. La no inscripción en el Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales, cuando se trate de nueva construcción, o su exclusión del mismo cuando se trate de modificación.

2. La no concesión de ayudas, subvenciones o conciertos procedentes de los Presupuestos de la Junta de Andalucía.

3. La imposición de las sanciones administrativas correspondientes de acuerdo con la legislación vigente.

TITULO III

Del Registro

Artículo 8. se crea en la Consejería de Salud y Servicios Sociales el Registro de entidades y Centros de Servicios Sociales, el cual, bajo la dependencia de la Dirección General de Servicios Sociales, se encuadra en el Servicio de Coordinación y Cooperación Técnica, a quien incumbe la custodia de la documentacón relativa de los mismos, así como todos los efectos registrales.

Artículo 9. Serán objeto de inscripción las Entidades y Centros de Servicios Sociales, tal como se definen en el artículo 2. del presente Decreto.

Artículo 10. 1. La inscripción de Entidades de Servicios Sociales podrá hacerse de oficio o previa solicitud de la parte interesada, de acuerdo con el modelo normalizado. (Anexo III).

2. Se realizará de oficio a consecuencia de la inscripción registral del Centro (s) o Servicio (s) dependiente de esta Entidad.

3. Las Entidades dedicadas a la promoción de actividades de Servicios Sociales que no tengan titularidad de Centros, se inscribirán a instancia de la parte interesada. A tal efecto se presentará junto con la solicitud , la siguiente documentación:

Documentación acreditativa de la personalidad de la Entidad solicitante, y en su caso, Estatuto de ésta.

Memoria de la programación general a desarrollar por la Entidad. Cumplimiento del Anexo IV del presente Decreto.

Artículo 11. La inscripción de los Servicios y Centros de Servicios Sociales se realizará cuando se conceda la autorización definitiva de apertura, exigiéndose con la solicitud del interesado, la siguiente documentación:

a) Licencias Municipales para la apertura y funcionamiento de la instalación.

b) Inscripción como empresa en la Seguridad Social, así como estar afiliados y dados de alta los trabajadores que vayan a prestar sus servicios.

c) Certificación acreditativa de que el personal del Centro cumple los requisitos y ostenta la titularidad adecuada para servicio a prestar, de acuerdo con la normativa laboral en vigor.

d) Cumplimiento del Anexo V del presente Decreto.

Artículo 12. 1. El Servicio de Coordinación y Cooperación Técnica, una vez comprobada la documentación y subsanadas las omisiones, si las hubiere, remitirá expediente al Director General de Servicios Sociales con el informe preceptivo, para la Resolución que proceda. La Resolución se comunicará a la Entidad solicitante en el plazo de diez días, para los efectos oportunos.

2. Si se acuerda la inscripción, se asignará el número registral que proceda. Esta sola podrá denegarse cuando no se cumplan todos los requisitos exigidos o vulnere el Ordenamiento Jurídico vigente. 3. Contra las resoluciones del Director General de Servicios Sociales que impliquen la denegación de la inscripción, podrá interponerse recurso de alzada, de conformidad con lo establecido con la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 13. El titular del Centro o Servicio inscrito deberá comunicar a la Dirección General de Servicios Sociales, en el plazo de un mes, todas las variaciones que se produzcan en relación a los datos aportados en la documentación inicial y que supongan modificación de aquélla que tengan constancia registral.

Artículo 14. Para la concesión de cualquier subvención o ayuda de la Comunidad Autónoma en materia de Servicios Sociales, será condición indispensable que el Centro o Entidad se halle inscrito, previamente, en el Registro al que se refiere el presente Decreto.

Artículo 15. Se producirá la cancelación de la inscripción por los motivos que a continuación se indican:

a) Extinción de la personalidad jurídica de la Entidad o Centro, desaparición de éste o cese de las actividades.

b) El destino a fines distintos de aquéllos para los que fueron otorgados o el incumplimiento total o parcial que en cada caso se determinan, respecto de las subvenciones concedidas por Organismos o Entidades de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan. c) Utilización de la condición de Entidad inscrita para acciones o fines distintos a los regulados en la normativa vigente.

d) Cuando no actualizaron los datos consignados en el Registro. Ello no obstante, la Dirección General de Servicios Sociales podrá prorrogar de oficio la inscripción en atención a interés de carácter general. e) Solicitud de los interesados. En el caso de Centros acreditados, la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales fijará la fecha efectiva de la baja atendiendo a la terminación de los programas concertados que estén pendientes o en curso de realización. f) Cualquier otra causa análoga a las anteriores.

TITULO IV

De la Acreditación

Artículo 16. El articulado del presente Título, de la Acreditación, tiene por objeto regular la acreditación de Servicios y Centros de Servicios Sociales de las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que sean titulares de los mismos y que pretendan concertar con la Junta de Andalucía, o bien obtener la acreditación para el reconocimiento de calidad de sus Servicios.

Artículo 17. La acreditación es el acto por el cual el Consejero de Salud y Servicios Sociales, a propuesta del Consejo de Acreditación, garantiza que los Servicios y Centros de Servicios Sociales a quienes se otorga, reúne los mínimos de calidad necesarios para desempeñar sus funciones, atendiendo a los siguientes aspectos:

1. Condiciones materiale sy arquitectónicas.

2. Recursos humanos: organización personal.

3. Atención ofrecida e índole de las prestaciones.

4. Sistema de participación.

5. Sistema de contabilidad.

6. Sistema de información a la Dirección General de Servicios Sociales. 7. Su encuadramiento dentro del Plan Regional de Servicios Sociales. Artículo 18.1. Los Servicios y Centros de Servicios Sociales de las Entidades Públicas o privadas sin ánimo de lucro que pretendan concertar con la Junta de Andalucía, deberán, previamente a la concertación, ser acreditadas en el nivel de calidad exigido con las normas que se determinen de acuerdo con los aspectos señalados en el artículo 17. 2. Los Servicios y Centros de Servicios Sociales que soliciten la para concertar con la Junta de Andalucía deberán estar inscritos previamente en el Registro de Entidades y Centros.

Artículo 19. Los Servicios y Prestaciones que sean objeto de conciertos serán establecidos anualmente de acuerdo con el Plan Regional de Servicios Sociales y las disponibilidades presupuestarias. Artículo 20. 1. Se crea el Consejo de Acreditación de Servicios Sociales , integrado por:

El Viceconsejero de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, que ejercerá las funciones de Presidente.

El Director General de Servicios Sociales de la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

el Director-Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales. El Subdirector General de Gestión del Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

El Jefe de Servicio de Planificación y Programación de la Dirección General de Servicios Sociales.

El Jefe de Servicios de Coordinación y Cooperación Técnica de la Dirección General de Servicios Sociales, que ejercerá la función de Secretario.

El jefe de Servicios o Técnico de Inversiones del Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

Dos representantes del Consejo Andaluz de Servicios Sociales. 2. Son funciones del Consejo de Acreditación de Servicios y Centros conocer y proponer las resoluciones de las solicitudes de acreditación. Artículo 21. 1. Las solicitudes para la obtención y renovación de la acreditación se dirigirán a la Dirección General de Servicios Sociales. 2. El plazo para solicitar la acreditación acabará anualmente tres meses antes dse la finalización del ejercicio económico.

3. El Servicio de Inspección de la Consejería dse Salud y Servicios Sociales procederá a la Inspección del Centro que se desea acreditar. Efectuada la inspección, emitirá un informe que trasladará al Consejo de Acreditación.

4. El Consejo de Acreditación formulará propuesta al Consejero de Salud y Servicios Sociales que emitirá la resolución que estime procedente. Artículo 22. La acreditación se inscribirá de oficio en el Registro de Entidades y Centros en nota marginal.

Artículo 23. La acreditación llevará consigo, además de las obligaciones de carácter general, el cumplimiento de las siguientes. 1. Comunicar anualmente las altas y bajas de los ingresos, indicando las causas que las motivan.

2. Comunicar anualmente las variaciones en las plantillas de personal. 3. Remitir balance económico del ejercicio anterior y los presupuestos del Centro para cada año en curso, dentro de los quince días siguientes a su aprobación.

Artículo 24. 1. La acreditación se otorgará por un período máximo de cuatro años y estará condicionada al cumplimiento de los mínimos requeridos para la misma.

2. La acreditación podrá ser suspendida durante el período de vigencia de la misma, si se verifica el incumplimiento de los mínimos de calidad establecidos en el momento de su concesión.

Artículo 25. Las solicitudes de renovación de la acreditación se presentarán con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia de la acreditación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las Entidades y Centros que están en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto deberán presentar la solicitud de registro en el plazo de seis meses, contados a partir de dicha fecha, acompañando la documentación reseñada en el artículo 4.2 del presente Decreto, con excepción de los documentos exigidos en los apartados d) y e), así como la exigida en el artículo 11.

Segunda. Se faculta alConsejero de Salud y Servicios Sociales a conceder de oficio acreditaciones provisionales, para suscribir conciertos con cargo a los Presupuestos de 1990.

DISPOSICION ADICIONAL

Además de los Centros y Servicios contemplados en este decreto deberán ser inscritos igualmente las Fundaciones benéfico-asistenciales sometidas a la tutela ejercida por la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se oponga a este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Salud y Servicios Sociales para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 3 de mayo de 1989

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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