Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 26/5/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 17 de mayo de 1989, por la que se regula el uso de plaguicidas en las zonas periféricas de protección de doce lagunas de la provincia de Cádiz.

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La Ley 2/1987, de 2 de abril, de declaración de doce lagunas como reservas integrales zoológicas en la provincia de Cádiz-Medina, Salada y Dulce de Zorrilla, Hondilla, Jeli, Montellano, Taraje, Comisario, San Antonio, Salada de El Puerto de Santa María, Juncosa y Chica-, delimita en su artículo 4º las zonas periféricas de protección, que se especifican en el Anejo II de la citada Ley, con el fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que justificaron la creación de dichas reservas integrales.

El apartado 3 del citado artículo 4º, contempla la conservación de las actividades agrarias tradicionales en dichas zonas, y, a estos efectos, establece que la Consejería de Agricultura y Pesca, previo informe del Patronato , regulará el uso de pesticidas, abonos y, en general, de todos aquellos productos que puedan resultar nocivos para las Reservas Integrales.

Por todo lo anterior, previo informe del Patronato, y de acuerdo con las atribuciones conferidas a esta Consejería, he tenido a bien disponer:

Artículo 1º. La presente Orden afecta a las zonas de protección fijadas en los Anexos de la Ley 2/1987 de 2 de abril.

Artículo 2º. Se restringen los plaguicidas actualmente inscritos en el Registro de Productos y Material Fitosanitarios, para los cultivos tradicionales de la zona, a los que figuran en el Anexo de la presente Orden, con independencia de que la aparición de nuevos productos de menor impacto o la evolución del impacto ambiental de los bienes, lleven a modo la modificación del mismo.

Artículo 3º. Los agricultores de las zonas definidas en el artículo 1º, únicamente podrán realizar tratamientos terrestres con los productos y en los cultivos que se señalan en el Anexo. Cualquier otro tratamiento distinto de los anteriormente señalados, deberá ser autorizado, previo informe del Patronato, por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca (Sección de Protección de los Vegetales).

Artículo 4º. De acuerdo con la Ley 2/1987, de 2 de abril, el Patronato velará por el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden.

Artículo 5º. Las infracciones a la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre la conservación de las especies contenidas en las Leyes de Caza y Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, en el Decreto 1945/83, de 22 de junio y demás legislación ambiental vigente, con independencia de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las normas complementarias para el mejor desarrollo de la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de mayo de 1989

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

(Vease ANEXO)

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