Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 30/5/1989

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 8 de mayo de 1989, del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por la que se declara la puesta en riego de los sectores I y II de la zona regable Costa Noreste de Cádiz (Res.-J160/89).

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Finalizada la construcción de las obras que permiten conducir el agua de riego a las distintas unidades de explotación dominadas dentro de la Zona Regable "Costa Noroeste de Cádiz", sectores I y II, que fue declarada de Interés Nacional por el Decreto 2250/1972, de 21 de julio (BOE 25.8.72), procede que por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria se declare efectuada su puesta en riego de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 8/84, de 3 de julio, de Reforma Agraria y el artículo 101 del Reglamento, aprobado por Decreto 402/86, de 30 de diciembre (BOJA núm. 3 de 20.1.87), en relación con el artículo 119 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, al que se remite el artículo 11 del Decreto 2148/75, de 17 de julio, por el que se aprobaba el Plan General de Transformación. Establecida la intensidad mínima de cultivo a alcanzar por las explotaciones de regadío según lo establecido en el Plan General de Transformación de la zona, aprobado por el mencionado Decreto 2148/75, de

17 de julio, esta Presidencia, en virtud del Real Decreto 1129/84, de 4 de abril (BOE 28.6.84), sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las competencias atribuidas por el artículo 8.5 de la Ley de Reforma Agraria, ha resuelto:

Primero. Declarar la puesta en riego de los Sectores I y II de la Zona Regable "Costa Noroeste de Cádiz" con arreglo al siguiente detalle:

Sector: I

Superf. delimitada Plan Coordinada (Has.): 1.542,5 Superficie neta regable (Has.): 1.467

Sector: II

Superf. delimitada Plan Coordinada (Has.): 1.209,8 Superficie neta regable (Has.): 1.094

Segundo. Por este Instituto se determinará el importe de las obras de interés común que se han realizado y que afectan a la superficie que se declara puesta en riego. Dicho importe, deducidas las subvenciones a que hubiera lugar, deberá ser reintegrado por los propietarios de las fincas afectadas, de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 71.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, según las siguientes especificaciones:

1. Los propietarios de tierras reservadas reintegrarán la parte que les corresponda del valor de las obras, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se compruebe que han alcanzado los límites de intensidad mínimas de cultivo; la cantidad adecuada se pagará por quintas partes al término de cada uno de los cinco años.

2. Los pequeños propietarios a que se refiere el artículo 121 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, supletorio en esta materia, reintegrarán en las mismas condiciones que los concesionarios.

Sevilla, 8 de mayo de 1989.- El Presidente, Francisco Vázquez Sell.

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