Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 48 de 20/6/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Fomento y Trabajo

DECRETO 113/1989, de 31 de mayo, por el que se regula el registro general, carnet profesional y la placa identificativa de comerciantes ambulantes de Andalucía.

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La Ley 9/1988, de 25 de noviembre, que regula el Comercio Ambulante, en su artículo 5º crea el Registro y Carnet Profesional de Comerciantes Ambulantes de Andalucía.

Asimismo, y en el apartado 2 de este mismo artículo, se cita la Placa identificativa, que se exige en el párrafo b) del apartado B) del artículo 3º de la Ley.

Por el presente Decreto y atendiendo el párrafo 4 del artículo 5º de la repetida Ley de Comercio Ambulante, se hacen públicas las normas procedimentales para la inscripción en el Registro, cancelación del asiento, expedición del carnet profesional de comerciantes ambulantes y placa identificativa.

En cuanto al Registro se ha seguido un doble procedimiento, el libro por una parte, que recogerá orden y datos fundamentales y la ficha individual, donde figurarán todos los datos del comerciante ambulante y se convertirá en su expediente personal como tal. Se establece un Registro único que se ubicará en el Dirección General de Cooperación Económica y Comercio, sin perjuicio de la duplicación de fichas a efectos de que cada Delegación Provincial de Fomento pueda seguir de cerca la historia profesional del titular de la misma; se regulan las causas y formas de cancelación de los asientos registrales, efectos de la caducidad, así como la consideración de publicidad de los asientos frente a terceros y su carácter público, con acceso al mismo de los Ayuntamientos y de toda persona que acredite un interés legítimo en ello, dejándose para posterior desarrollo reglamentario los detalles relativos al carnet profesional, ficha individual, y placa indentificativa. Por todo ello, a propuesta del Consejero de Fomento y Trabajo, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Disposición Final de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de mayo de 1989

DISPONGO

Título I: El Registro General de Comerciantes Ambulantes.

Artículo 1º. La organización y funcionamiento del Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía se regulará por las normas contenidas en la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, por la presente disposición y por aquéllas dictadas en su desarrollo.

Artículo 2º. El Registro General de Comerciantes Ambulantes será único y estará adscrito a la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio. Estará compuesto por el Libro General de Inscripción y la ficha individual de cada comerciante.

Artículo 3º. El Libro General de Inscripción deberá estar foliado y sellado por la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio en todos sus páginas.

En él se hará constar:

1. Número de Registro, que se irá anotando correlativamente.

2. Datos personales del comerciante.

2.1. Nombre y apellidos.

2.2. Número de Documento Nacional de Identidad o Permiso de residencia y trabajo por cuenta propia.

2.3. Domicilio.

3. Fecha de inscripción.

4. Modificaciones, sanciones y observaciones.

Artículo 4º.1. La ficha individual, recogerá los siguientes datos del comerciante:

1. Todos aquellos datos que figuren en el asiento de inscripción del Libro General.

2. Fecha de entrega del carnet profesional de Comerciante Ambulante.

3. Fecha de contrastado por la Delegación Provincial de Fomento de la placa identificativa.

4. Modalidad de comercio ambulante.

5. Especificación concreta de las mercancías objeto de comercio.

2. Sin perjuicio del carácter unitario del Registro, un duplicado de cada ficha se enviará a la Delegación Provincial de Fomento que corresponda, a fin de que en cada provincia se pueda practicar el seguimiento de la actividad profesional de cada comerciante.

A dicho objeto, el encargado del Registro comunicará a la Delegación las variaciones que se vayan produciendo.

Artículo 5º. La inscripción en el Registro General es obligatoria para ejercer el comercio ambulante y deberán solicitarla los interesados ante la Delegación Provincial de Fomento competente de la Consejería de Fomento y Trabajo, entendiéndose como tal, a todos los efectos, aquélla que corresponda a su domicilio fiscal, mediante escrito que contenga, al menos los siguientes datos:

1. Datos personales del comerciante:

1.1. Nombre y Apellidos.

1.2. Domicilio.

2. Modalidad de Comercio Ambulante conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre del Comercio Ambulante.

3. Especificación concreta de las mercaderías objeto de comercio.

4. Lugares o zonas en las que pretende ejercer el comercio ambulante. Toda solicitud deberá acompañar fotocopia del D.N.I. o Permiso de residencia y trabajo por cuenta propia, así como fotografía tamaño carnet.

En el plazo, máximo de diaz días hábiles, a contar del siguiente al de presentación de la solicitud, las Delegaciones Provinciales darán traslado de las mismas a la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio.

La Dirección General dictará resolución expresa, respecto a la procedencia o improcedencia de la inscripción.

Artículo 6º. El comerciante ambulate está obligado a comunicar a la Delegación Provincial de Fomento correspondiente las variaciones que se vayan produciendo en relación a los datos declarados en la solicitud. La Delegación Provincial dará traslado de ellos al Registro General de Comerciantes Ambulantes.

Artículo 7º. La inscripción registral podrá cancelarse de oficio o a instancia de parte.

Se producirá la cancelación de oficio en los supuestos de inhabilitación permanente para el ejercicio del comercio ambulante a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 8º de la Ley del Comercio Ambulante. Será título suficiente para practicar la cancelación de oficio la misma resolución sancionadora dictada por el órgano correspondiente, a cuyo efecto dará traslado de la misma al Registro General de Comerciantes Ambulantes.

A instancia de parte se cancelará la inscripción por medio de solicitud suscrita por el titular o sus causahabientes, dirigida a la Dirección General del Cooperación Económica y Comercio, que resolverá en concecuencia, dando traslado de la resolución al encaragado del Registro para sus efectos oportunos.

En los supuestos de caducidad contemplados en el artículo 99.1. de la Ley de Procedimiento Administrativo, la cancelación se producirá en virtud de resolución administrativa firme.

Artículo 8º. El Registro será público, causando efectos frente a terceros y teniendo acceso al mismo los Ayuntamientos andaluces así como aquellas personas que acrediten un interés legítimo en ello. La publicidad registral podrá llevarse a cabo, bien por exhibición del libro ante el propio encargado del Registro, o bien mediante certificado expedido por éste.

Artículo 9º. Al frente del Registro General estará un funcionario, designado al efecto por la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio.

El encargado deberá practicar los asientos, expedir las certificaciones y realizar cuantas actividades sean necesarias para el buen funcionamiento del Registro.

Asimismo, se ocupará de los trámites relativos al carnet profesional de comerciante ambulante.

Título II. El carnet profesional del comerciante ambulante.

Artículo 10º. Una vez efectuado la inscripción en el Registro General de Comerciantes Ambulantes se expedirá al interesado, por la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio, el carnet profesional de comerciante ambulante.

En dicho carnet figurarán, al menos, los datos personales del interesado número del Registro General de Comerciantes Ambulantes así como indicación genética de la mercancia a comerciar.

Artículo 11º. La validez del carnet profesional, así obtenido, será de tres años, entendiéndose irrevocable su concesión, salvo lo previsto en el artículo 8.3. párrafo último de la Ley de Comercio Ambulante.

NO obstante, la posesión del carnet sólo es un requisito inexcusable para el ejercicio del comercio ambulante, pero no único, debiendo cumplir el comerciante para su legal ejercicio profesional, los demás requisitos exigidos en la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, y disposiciones concordantes.

Título III: La placa identificativa.

Artículo 12º. Una vez en posesión del carnet profesional, el interesado deberá obtener la placa identificativa de su actividad, que, de acuerdo con lo establecido en el apartado b) del párrafo B) del artículo 3º de l la Ley del Comercio Ambulante, deberá tener expuesta al público con la suficiente notoriedad.

La placa identificativa, recogerá como mínimo, los datos personales del comerciante y su número del Registro.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los comerciantes que a la entrada en vigor del presente Decreto vinieran ejerciendo el comercio ambulante deberán estar provistos antes del 1 de octubre de 1989 tanto el carnet profesional del Comerciante Ambulante como de la placa identificativa regulados en los Títulos II y III de esta disposición.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Fomento y Trabajo a dictar las disposiciones que considere necesarias, para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Sevilla, 31 de mayo de 1989

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Fomento y Trabajo.

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