Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 20/1/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 16 de enero de 1989, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1989/90.

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De acuerdo con la disposición transitoria primera del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, los conciertos educativos suscritos quedaran extinguidos al final del presente curso academico1988/89, sin perjuicio de su renovacion, según lo dispuesto en el citado Reglamento.

En virtud de ello es necesario dictar instrucciones para que los Centros ya acogidos al régimen de Conciertos puedan solicitar la renovación del mismo, en los términos previstos en el Titulo V del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Asimismo, es preciso establecer el procedimiento para que los Centros que deseen acogerse por primera vez al régimen de conciertos para el proximo curso1989/90 puedan solicitarlo.

En virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

PRIMERO.- Los Centros docentes privados que, de acuerdo con la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educación y el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir del curso1989/90, lo solicitaran de la Consejería de Educación y Ciencia en el plazo de 15 días naturales a contar desde la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- Aquellos Centros Concertados que deseen renovar el concierto educativo suscrito con anterioridad, a partir del curso1989/90, lo solicitaran en el mismo plazo fijado anteriormente.

TERCERO UNO.- Las solicitudes se presentaran en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia en cuyo ámbito territorial se hallen ubicados los respectivos Centros, de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexo.

DOS.- Las solicitudes deberan suscribirlas quienes figuren en el Registro Especial de Centros como titulares de los respectivos establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona juridica, la solicitud debera ser firmada por quien ostente la representación legal de aquella.

TRES.- En el caso de Cooperativas, se acompañara declaración jurada, firmada por el Presidente, de que los Estatutos correspondientes no contienen clausulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unira una copia de los Estatutos.

CUATRO UNO.- A la solicitud se acompañara la documentación complementaria que, en orden a las circunstancias de cada centro, acredite su autorización administrativa y, en su caso, la clasifiación obtenida, asi como el número de unidades escolares en funcionamiento, la relación media alumnos/profesor por unidad escolar referidos al curso academico1988/89, y, de existir, régimen de concertación actual.

DOS.- Los Centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y que no hayan estado acogidos al mismo con anterioridad, deberan presentar asimismo certificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

TRES.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las solicitudes deberan acompañarse de una memoria explicativa que debera especificar:

a) Nivel educativo para el que solicita el concierto, con expresion del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de Centros de formación profesional, se especificaran las unidades que correspondan a a cada profesion y/o especialidad.

b) Alumnos matriculados en el curso 1988/89, indicando su distribución en cada curso y unidad. En el caso de Centros de formación profesional, se indicara además la distribución de los alumnos en las distintas profesiones o especialidades. Asimismo, en el caso de educación especial, se indicara la distribución de los alumnos, según sus especialidades características.

c) Condiciones socioeconómicass de la población escolar atendida por el Centro.

d) En su caso, experiencias pedagogicas que se realizan en el Centro e interes de las mismas para la calidad enseñanza y para el sistema educativo.

e) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del Centro (servicios y actividades complementarias o extraescolares, y otras circunstancias).

QUINTO.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia someterán las solicitudes presentaran a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos cuya composición y actuaciones se establecen en los apartados siguientes.

SEXTO.- Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos que se constituiran dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente Orden tendrán la siguiente composicion:

PRESIDENTE: El Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia .

VOCALES: Cuatro miembros de la Administración Educativa designados por el Delegado Provincial.

Cuatro miembros de los ayuntamientos de la Provincia en cuyos terminos municipales haya más Centros Concertados.

Cuatro profesores designados por las Organizaciones Sindicales mas representativas en el ámbito provincial dentro de la Enseñanza Privada.

Cuatro padres de alumnos designados por las Federaciones de Padres de Alumnos más representativas en el ámbito provincial de la Enseñanza Privada.

Cuatro titulares de Centros Docentes Concertados designados por las Organizaciones empresariales de la enseñanza más representativa en el ámbito provincial.

Un representante de las Cooperativas de Enseñanza concertada ubicada en la provincia, designado por la Federación de Cooperativas Andaluzas de Enseñanza.

SECRETARIO: El Secretario de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

SEPTIMO.- Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se reuniran cuantas resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, hasta el

3 de Marzo de 1989, a fin de examinar y avaluar las solicitudes y Memorias presentadas, definiendose sobre los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de los Centros solicitantes de los requisitos fijados en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre.

b) Formular las correspondientes propuestas en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20,21 y 22 de dicho Reglamento.

OCTAVO UNO.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educacion y Ciencia remitiran las solicitudes debidamente informadas y las propuestas de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos a la Dirección General de Planificación y Centros con anterioridad al 10 de Marzo de 1989.

DOS.- En el caso de solicitudes formuladas por los Centros que ya hubieran estado acogidos al régimen de conciertos, las Delegaciones Provinciales indicaran si el Centro ha sido apercibido según lo dispuesto en el artículo 43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , en relación con el 62.3 de la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educacion.

TRES.- Si se trata de Centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, las Delegaciones Provinciales informaran sobre el cumplimiento de los dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

NOVENO.- El informe que las Delegaciones Provinciales elaboren para cada una de las solicitudes podrá recoger, además de los extremos señalados en los apartados anteriores, cuantos datos juzguen de interes para una acertada valoración de la solicitud. Todo ello a los efectos previstos en los artículos 48.3 de la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educación y 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

DECIMO UNO.- Recibidos los expedientes en la Dirección General de Planificación y Centros, esta procedera a la comprobación de cuantos datos se refieren a la situación juridica de los Centros, así como a la valoración de las necesidades de escolarización que atienden los Centros solcitantes y demas criterios preferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y el cumplimiento en dichos Centros de los requisitos que establece la actual legislación sobre conciertos educativos.

DOS.- La Dirección General de Planificación y Centros procedera al tramite de vista y audiencia, y al estudio y valoración de las alegaciones que, en dicho tramite, pudieran presentarse.

TRES.- Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Direccion General de Planificación y Centros formulara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, previa fiscalización de la Intervención General de la Junta de Andalucía, propuesta definitiva de resolución a los efectos de que, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, tenga lugar la aprobación o denegación de los Conciertos Educativos solicitados. Lo cual se notificara a los interesados y se publicara en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

UNDECIMO.- Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden tendrán una duración de cuatro años. Su formalización se realizara, en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos antes del 15 de mayo de 1989 y en el documento que, previamente, apruebe la Consejería de Educación y Ciencia.

DUODECIMO.- En el supuesto de denegación de la renovación del concierto, la Administración podrá acordar con el titular del Centro la prorroga del concierto por un solo año.

DECIMOTERCERO.- Contra la resolución de los conciertos, los interesados podrán interponer recurso de reposición previo a la vía contencioso- administrativa.

DECIMOCUARTO UNO.- Por el concierto educativo, el titular del Centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles o grados de enseñanzas concertados.

DOS.- Asimismo, se obliga a tener una relación medía alumno-profesor por unidad escolar no inferior a la que se determine teniendo en cuenta la existente para los Centros publicos de la comarca, municipio, o en su caso , distrito en que este ubicado el Centro.

TRES.- Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

DECIMOQUINTO UNO.- Las variaciones que puedan produrcise en los Centros concertados serán previamente autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia, tras la tramitación del oportuno expediente y daran lugar a la modificación del concierto educativo.

DOS.- Dichos expedientes se iniciaran de oficio o a instancia de parte. En ambos casos, las Delegaciones Provinciales remitiran la oportuna documentación a la Dirección General de Planificación y Centros que instruira el expediente correspondiente y elaborara la propuesta de resolución que proceda.

TRES.- Los expedientes de modificación del concierto suscrito deberan ser resueltos en un plazo no superior a tres meses, a contar de la fecha de su iniciacion.

DECIMOSEXTO.- Los conciertos con los Centros de Educación General Básica, Formación Profesional de primer grado y Educación Especial, se suscribiran en Régimen General.

DECIMOSEPTIMO.- Los Centros de enseñanza no obligatorias suscribiran los conciertos en el Régimen Singular que determina la disposición adicional tercera de la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educacion.

DECIMOCTAVO.- Los Centros concertados quedaran sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

DECIMONOVENO.- Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Centros para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y adecuación de la presente Orden.

VIGESIMO.- La presente Orden entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de enero de 1989

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA].

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