Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 1/8/1989

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 6 de julio de 1989, de la Dirección General de Pesca, por la que se establece un plan de ordenación marisquera en la playa del Parque Nacional de Doñana.

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La actividad marisquera que viene desarrollándose en la playa del Parque Nacional de Doñana, se caracteriza por la indeterminación del número de mariscadores, dado el carácter estacional y de economía complementaria de esta actividad. Estas circunstancias aconsejan continuar con el Plan de Ordenación de la Actividad Marisquera en la zona, iniciado en el año 1985, que arrojó resultados positivos, y que tenía como objetivo la profesionalización del sector y la protección del recurso, especialmente de la Coquina.

Consecuentemente, teniendo en cuenta la incidencia local de la actividad en la zona, a tenor de lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de noviembre de 1984 (BOJA 30.11.84), previos los asesoramientos oportunos y las consultas con el sector afectado, y en coordinación con la Administración del Parque Nacional de Doñana, he tenido a bien disponer:

Primero. Ambito de aplicación.

La presente Resolución regula la actividad marisquera en la playa del Parque Nacional de Doñana.

Segundo. Medidas técnicas de conservación de los recursos.

1. De acuerdo con la Orden Ministerial de 7 de mayo de 1987 (BOE núm.

119, de 19 de mayo), queda prohibido el ejercicio del marisqueo en la zona comprendida entre los paralelos de Torre Salabar y de Bajo de Guía, considerada como zona de cría y engorde.

2. De acuerdo con la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de

12 de noviembre de 1984, no se podrán capturar ejemplares de moluscos de talla inferior a la legalmente establecida, siendo la talla reglamentaria de la Coquina (Donax trunculus) de 30 mms. medidos en el eje mayor (antero posterior).

3. La Coquina no tendrá época de veda, debiendo respetarse para el resto de los moluscos las épocas de veda establecidas en la mencionada Orden de

12 de noviembre de 1984.

Tercero. Medidas de ordenación de la actividad.

1. El marisqueo sólo podrá ejercerse a pie, en la marea diurna y de lunes a viernes. Queda, por tanto, prohibido el marisqueo desde embarcaciones, de noche y los sábados y domingos.

2. El número total de mariscadores que pueden ejercer simultáneamente el marisqueo será de 70 en verano, entendido éste desde el 15 de junio al 30 de septiembre, y de 40 durante el resto del año.

Cuarto. Licencia de marisqueo.

1. Sólo podrán dedicarse a la actividad marisquera en la zona autorizada aquellas personas que estén en posesión de una licencia exclusiva para el marisqueo en la playa del Parque Nacional de Doñana, expedida por la Dirección General de Pesca.

2. Las licencias que para tal fin han sido otorgadas con anterioridad a la fecha de la presente Resolución, quedan anuladas.

3. Las solicitudes para la obtención de la licencia se presentarán en la Dirección General de Pesca o Entidad Colaboradora que ésta determine, acompañando la siguiente documentación: Fotocopia del D.N.I. Dos fotos tamaño carnet. Documentación acreditativa de antigüedad en la profesión. Certificado de empadronamiento.

4. La Dirección General de Pesca, recibidas las solicitudes, expenderá la Licencia de marisqueo, hasta alcanzar el número máximo de las mismas, atendiendo a los siguientes criterios de prioridad: Pertenencia a municipios colindantes con el Parque Nacional de Doñana y cuyos vecinos habitualmente han ejercido la actividad marisquera en la zona. Antigüedad en la profesión y continuidad en la misma a lo largo del año.

Quinto. Control, vigilancia y sanciones.

1. Será obligatoria la presentación de la licencia a requerimiento de la Guardia Civil, Guardería del ICONA adscrita al Parque Nacional, Autoridades de Marina e Inspectores de la Dirección General de Pesca.

2. La licencia podrá retirarse en los siguientes supuestos: Incumplimiento de las normas de la presente Resolución. No utilización de la misma, al menos un 30% de los días hábiles de marisqueo durante un mes, sin causa justificada.

3. En cualquier supuesto, las infracciones cometidas contra la presente Resolución serán consideradas como una violación de un precepto pesquero, y sancionadas como faltas, conforme a la Ley 53/82, de 10 de julio, todo ello sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en aplicación de otras normativas sectoriales.

4. Independientemente de la obligatoriedad de la Licencia de marisqueo, los profesionales autorizados deberán cumplir las normas de circulación y estacionamiento de vehículos en la zona que, de conformidad con el artículo 35.5 de la Ley 28/38, de 28 de julio de Costas, establezca la Dirección del Parque Nacional.

DISPOSICION FINAL

La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicació en el BOJA.

Sevilla, 6 de julio de 1989.- El Director General, Fernando González Vila.

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