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La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía recoje en su artículo 24.2 la obligatoriedad de disponer de un Libro de Reclamaciones, para ser utilizado, en su caso, por los jugadores, en los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos. Con ello, el legislador proyectaba, sobre el sector del juego y apuestas, el mandato imperativo predicado en el artículo 51 de la Constitución Española con el fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios, en concordancia con la competencia exclusiva sobre la materia ordenada por el Estatuto de Autonomía de Andalucía y desarrollada por la Ley 5/85, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios en Andalucía.
El Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía, dictado en aplicación de la Ley 5/85, de 8 de julio mencionada, ha dispuesto que todos los establecimientos o centros que comercialicen bienes y productos o presten servicios en Andalucía tengan, a disposición de los consumidores y usuarios, un libro de "quejas y reclamaciones". Todo ello obliga, por razones de coordinación y eficacia, a disponer lo necesario con el fin de evitar duplicidad al tiempo se respetan las competencias atribuidas, en materia de Juegos y Apuestas, a esta Consejería. En base a lo expuesto, de conformidad con dichas competencias y a propuesta de la Dirección General de Política Interior, esta Consejería ha dispuesto lo siguiente:
Primero. En aplicación de lo prescrito en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en los Reglamentos que, en su caso, la desarrollan, en todos los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos se dispondrá de un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores.
Segundo. El Libro de Reclamaciones a que se refiere el apartado anterior se ajustará, en un todo, a cuanto, a estos efectos, dispone el artículo 3º del Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las Hojas de Quejas y Reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía y, en este sentido, sustituirán al hasta la fecha usado en los establecimientos autorizados para la práctica del juego.
Tercero. Sin menoscabo de lo que dispone el referido Decreto 171/1989, de 11 de julio, y en particular su artículo 7, los titulares de los establecimientos mencionados en el apartado anterior vendrán obligados a remitir a la Delegación de Gobernación de las provincias donde se ubiquen, en el plazo comprendido en las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que el consumidor o usuario formulase y firmara su Hoja de Reclamación, una fotocopia claramente legible del ejemplar para el establecimiento.
Cuarto. Los establecimientos autorizados para la práctica del juego conservarán y pondrán a disposición de la Inspección del Juego y Apuestas las Hojas de Reclamación no utilizadas, así como la copia o ejemplar para el establecimiento de las que hayan sido usadas por los reclamantes. En ambos casos, deberán mostrarse ordenadas según serie y numeración correlativa.
Sevilla, 26 de febrero de 1990
MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de Gobernación
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