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Convocada huelga por el Comité de Empresa de la Empresa Casal, S.A. en Sevilla y su provincia, desde las 00`00 horas a las 24`00 horas del día
27 de abril de 1990, afectando a todos los trabajadores de la mencionada Empresa en este ámbito, y dado el carácter de Servicio Público esencial para la Comunidad prestado por dicho colectivo, justifica que no pueda paralizarse totalmente por el ejercicio del derecho de huelga.
De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de Marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Abril y 17 de Julio de
1.981; Real Decreto 4.043/1.982, de 29 de Diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1.983,
DISPONGO
Artículo 1º.- La situación de huelga que afectará a todos los
-------------- trabajadores de la Empresa Casal, S.A. en Sevilla y su provincia, desde las 00`00 horas a las 24`00 horas del día 27 de abril de
1990, deberá ir acompañada del mantenimiento de los Servicios Mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2.: Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo.
Artículo 3.: Los articulos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderan respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4.: La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de abril de 1990
MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de Gobernación
JOSE MARIA ROMERO CALERO
Consejero de Fomento y Trabajo
JAIME MONTANER ROSELLO
Consejero de Obras Públicas y Transportes
Iltmo. Sr. Directo General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sr. Director General de Transportes. Iltmo. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Fomento y Trabajo, Gobernación y Obras Públicas y Transportes de Sevilla.
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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