Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 31/8/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

DECRETO 240/1990, de 28 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo.

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La Remodelación del Consejo de Gobierno efectuada por Decreto del Presidente 223/1990, de 27 de julio, ha supuesto la distribución de las competencias de la antigua Consejería de Fomento y Trabajo entre dos nuevas Consejerías, la de Economía y Hacienda y la de Trabajo, atribuyéndose a esta última las funciones que tenían atribuidas la Secretaría General de Relaciones Laborales y Empleo, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General de Cooperativas y Empleo, así como nuevas funciones correspondientes al ámbito de la inserción profesional.

Tal remodelación supone no sólo un cambio de denominación de Consejería, sino también una nueva distribución competencial, con atribución a la Consejería de Trabajo de las funciones que, en el marco de las relaciones sociales, estaban atribuidas a la Consejería de Fomento y Trabajo e incrementando las mimas con las que se derivan de la inserción profesional, lo que lleva consigo la necesidad de realizar la reestructuración de la nueva Consejería de Trabajo, dotándola de las unidades precisas para el ejercicio más eficaz de las funciones a realizar,al tiempo que facilite la coordinación de los distintos centros directivos responsables de cada parcela de gestión. Conforme con lo anterior y en vitud de lo dispuesto en el artículo 26.12 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Trabajo, con aprobación de la Consejería de Gobernación e informe de la de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de agosto de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º. De conformidad con el artículo cuarto del Decreto del Presidente 223/1990, de 27 de julio, sobre reestructuración de Consejería, corresponden a la Consejería de Trabajo las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, sin perjuicio de la facultad de la Consejería de Gobernación para ostentar la representación de la Junta de Andalucía en relación con el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la misma ; condiciones de trabajo; mediación, arbitraje y conciliación; seguridad e higiene en el trabajo; informes en relación con Mutualidades no integradas en la Seguridad Social; residencias de tiempo libre; ordenación y promoción del movimiento cooperativo; clasificación y registro de Sociedades Anónimas Laborales; fomento, promoción y regulación del empleo, elaboración, presentación, seguimiento y justificación de programas que se presenten ante el Fondo Social Europeo; formación profesional ocupacional y coordinación y ejecución de funciones relativas a la insercción profesional. Artículo 2º. Organización General de la Consejería.

1. La Consejería de Trabajo, bajo la superior dirección del titular del Departamento, se estructura en los siguientes órganos directivos: Viceconsejería

Secretaría General Técnica

Dirección General de Trabajo y Seguridad Social Dirección General de Trabajo Asociado y Empleo. Dirección General de Formación e Inserción Profesional. Los órganos colegiados adscritos a la Consejería de Trabajo se rigen por sus porpias normas de funcionamiento.

En caso de producirse vacante, ausencia o enfermedad de alguno de los órganos directivos anteriores, el Consejero, por resolución expresa, podrá encargar sus funciones al titular de otro órgano directivo mientras dure la situación y ello si perjuicio de las delegaciones previstas en el artículo 47 de la citada Ley 6.1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Bajo la presidencia del Consejero y para asistirle en el estudio, formación y desarrollo de las directrices de la Consejería existirá un Consejo de Dirección del que formarán parte los titulares de todos los órganos directivos.

El Viceconsejero cuidará de la coordinación y dinamización de los acuerdos adoptados en el mimo y en caso de ausencia o vacante del consejero, asumirá la presidencia.

Podrán ser convocados, cuado se considere necesario, los Presidentes o Directores de entidades y organismos adscritos a la Consejería. Asimismo, cuando la índole de los asuntos a tratar lo requiera, podrá asistir a las reuniones del Consejo de Dirección el Presidente del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

El Secreatio General Técnico ejercerá la Secretaría del Consejo de Dirección.

3. Dependerá orgánicamente del Consejero, la Secretaría General del Consejo Andaluz de Relaciones Laborables, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Viceconsejería en lo relativo al ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 19 de la Ley 4/1983, de 27 de julio.

Artículo 3º. Viceconsejería.

1. El Viceconsejero ejerce la jefatura superior del Departamento después del Consejero, correspondiéndole la representación y delegación general del mismo. Con tal carácter y siempre bajo las directrices del Consejero, tiene las siguientes facultades: ostentar la representación del Departamento y ejercer las funciones de supervisión, control y coordinación de los órganos directivos, centrales y periféricos del Departamento, por delegación del Consejero; desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Consejería y resolver cuantos asuntos se refieran al mismo, salvo los casos reservados expresamente a la decisión del Consejero u otros órganos directivos; asumir la inspección de los centros, dependencias y organismos afectos al Departamento; disponer cuanto concierne al régimen de los recursos generales de la Consejería y resolver los respectivos expediente cuando no sea facultad privativa del Consejero o de cualquier otro órgano directivo; actuar como or'gano de comunicación con los demás Departamentos y con los Organismos y Entidades que tengan relación con la Consejería y ejercer todas las demás facultades, prerrogativas y funciones que le atribuyan las disposiciones vigentes y aquéllas específicas que el Consejero expresamente le delegue.

2. Corresponde además al Viceconsejero, velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejero y de los acuerdos tomados en Consejo de Dirección de la Consejería, así como el seguimiento de la ejecución de los programas de la Consejería.

Artículo 4º. Secretaría General Técnica.

La Secretaría General Técnica, con nivel orgánico de Dirección General, tendrá las atribuciones previstas en el artículo 42 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, competiéndole, en particular, la administración del personal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º.1, las funciones generales de administración y registro, impulso y ejecución de la actividad presupuestaria y el planteamiento y supervisión del gasto, coordinando, a estos efectos, las instituciones y organismos dependientes de la Consejería.

Serán también de su competencia la preparación e informe de disposiciones legales y, en general, la elaboración de estudios, planes y programas, asistencia técnica y administrativa de la Consejería, reparación, conservación y ampliación de los existentes y de los locales y edificios administrativos, intervención en la gestión de obras y demás actuaciones conexas.

Artículo 5º. Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. La Dirección General de Trabajo y Seguridad Social tendrá encomendadas las competencias que en materia de relaciones laborales, individuales y colectivas, así como de condiciones de trabajo, tenga atribuidas la Consejería y, concretamente, las contenidas en los Reales Decretos 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Trabajo 4103/1982, de 29 de diciembre, sobre mediación, arbitraje y conciliación, 4121/1982, de 29 de diciembre, sobre Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo y 4163/1982, de 29 de diciembre, sobre residencias de tiempo libre.

Asimismo y sin perjuicio de la necesidad de coordinación que ha de mantener con las otras Direcciones Generales en lo relativo a estudio sobre viabilidad de empresas y análisis de productividad, se le atribuye la resolución de los expedientes de regulación de empleo en los términos contenidos en el Real Decreto 1035/1984, de 9 de marzo y en el Decreto 177/1984, de 19 de junio.

También asumirá las competencias que en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social tiene la Consejería conforme al artículo 2º del Decreto del Presidnete 116/1986, de 27 de junio.

Artículo 6º. Dirección General de Trabajo Asociado y Empleo. La Dirección General de Trabajo Asociado y Empleo asume, en el marco legal de competencias estatutarias y de funciones transferidas al Departamento, las relativas al orden cooperativo y de otras empresa comunitarias, investigación y difusión sobre el mismo, el análisis de los datos relativos al estímulo, desarrollo, planificación y control y, en su caso, ejecución de los programas en materia de economía social. Igualmente asume las competencias sobre clasificación y registro de las Sociedades Anóminas Laborales.

Asimismo se le asigna la propuesta, coordinación y ejecución de programs encaminados a la promoción del empleo y el seguimiento del Plan de Empleo Rural.

Artículo 7º. Dirección General de Formación e Insercción Profesional. La Dirección General de Formación e Inserción Profesional asume, en el marco legal de competencias estatuarias y de funciones transferidas a la Consejería la propuesta y ejecución de los programas de la formación profesional ocupacional propia de la Comunidad Autónoma Andaluza y de la derivada de los Convenios de la misma con el Instituto Nacional de Empleo, así como la elaboración, presentación, seguimiento y justificación de los programas que se presenten ante el Fondo Social Europeo, así como de la coordinación de las medidas de inserción referidas en el Programa de Solidaridad de los Andaluces, aprobado por Decreto 142/1990, de 15 de mayo y la ejecución de las mimas cuya competencia no corresponda a otras Consejerías.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Segunda. Se faculta a la Consejería de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de agosto de 1990

MANUEL CHAVES GONZALES

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

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