Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 19/10/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 2 de octubre de 1990, del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por la que se dictan normas sobre la utilización de Equidos en cacerías. (Res. R-119/90).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Orden de la Consejeriá de Agricultura y Pesca de 19 de junio, sobre períodos hábiles de caza, en su artículo 7º establece los requisitos a que ha de ajustarse la celebración de monterías y ganchos y el artículo 22º de la misma prevé la posibilidad de autorizar, en caso de daños, batidas de jabalí. Dado que la celebración de dichas cacerías conlleva, en algunos casos, la utilización de ganado equino para el transporte de las reses abatidas y como consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación de la peste equina, se hace necesario dictar normas adicionales para la utilización de las mismas. En su virtud y en uso de las facultades conferidas a esta Presidencia en la Disposición Adicional de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca mencionada.

HE RESUELTO:

1º. La solicitud de autorización para la celebración de monterías, ganchos y batidas de jabalí, cuando haya de utilizarse ganado equino en las mismas, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Para la provincia de Málaga y los términos municipales de Algeciras. Los Barrios, Castellar de la Frontera, Jimena de la Frontera, La Línea , San Roque y Tarifa:

Tarjeta sanitaria equina

Acreditación de su pertenencia al término municipal en que se celebre la cacería. A estos efectos, será válido para justificar dicho requisito, la tarjeta sanitaria, si en ella se indica la pertenencia a dicho término, o con la guía de origen y sanidad que justifique el movimiento entre el municipio especificado por la tarjeta y el de la montería.

b) Para el resto del territorio de la Comunidad Autónoma: Tarjeta sanitaria equina.

Guía de traslado, en caso de que procedan de otro municipio. En este caso si alguna provincia o término municipal se declarase como área de inmovilización de équidos por la Consejería de Agricultura y Pesca, será de aplicación inmediata lo dispuesto en el apartado

a).

Todo ello se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa dictada por la Consejería de Agricultura y Pesca sobre la materia.

2º. La Guardería Forestal y otros Agentes de la Autoridad, encargados de la vigilancia, comprobarán el cumplimiento efectivo de las prescripciones establecidas en la presente Resolución.

3º. En caso de no utilizarse ganado equino, deberá hacerse constar expresamente en la solicitud.

4º. Para los supuestos en los que no sea posible el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1º de la presente Resolución, ni exista otra posibilidad de transporte de las piezas abatidas, las Direcciones Provinciales del IARA podrán autorizar, excepcionalmente, a cortar los trofeos de las reses en el lugar donde hayan sido abatidas, sin esperar a la Junta de Carnes y sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la ordenación zootécnico-sanitaria de los productos de la caza.

5º. La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 2 de octubre de 1990.- El Presidente, Joan Corominas Masip.

Descargar PDF