Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 30/10/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 25 de octubre de 1990, por la que se regulan los procesos electorales y constitución del Consejo Escolar en los Centros Docentes no Universitarios sostenidos con fondos públicos.

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La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su Título III los órganos de gobierno de los Centros Públicos. Los Decreto 277/1987, de 11 de noviembre (BOJA 12.12.87 ), y 10/1988, de 20 de enero (BOJA 20.02.88), desarrollan reglamentariamente lo dispuesto en la citada Ley en el ámbito de Andalucía y en sus artículos 24 y 20, respectivamente, disponen que la Consejería de Educación y Ciencia establecerá el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar, así como el período en que deberá desarrollarse.

La regulación de los procesos electorales en los Centros Docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos se realizó por la Orden de 16 de mayo de 1988, que fué modificada por la Orden de 21 de octubre de 1988 en la que se estableció además el calendario para la elección y constitución del Consejo Escolar en el curso 88/89.

Con la finalidad de establecer en una sola disposición la normativa que regula los procesos electorales y determinar el calendario para las sucesivas renovaciones de los miembros electivos de los Consejos Escolares, esta Consejería de Educación y Ciencia

DISPONE:

A) DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.

Los procesos electorales, así como el procedimiento de constitución del Consejo Escolar en los Centros públicos de niveles no universitarios, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 2º.

1. A efectos de organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada Centro una Junta Electoral compuesta por los siguientes miembros: el Director del Centro, que actuará como Presidente, un profesor, que actuará como Secretario y levantará acta de las sesiones, un padre, un alumno con derecho a voto y un representante del personal de Administración y Servicios, siendo designados por sorteo público los cuatros últimos, así como sus respectivos suplentes.

2. En los Conservatorios de Música, el alumno deberá pertenecer al Grado Medio o Superior. En las Escuelas de Arte Dramático y Danza, el alumno deberá pertenecer a la Sección de Arte Dramatico o a los tres últimos cursos de la Sección de Danza. En todo caso los alumnos deberán ser mayores de once años.

3. En los Conservatorios Superiores de Música, el padre deberá serlo de un alumno matriculado en Grado Elemental o Medio. En las Escuelas de Arte Drámatico y Danza y Escuela Oficial de Idiomas, el padre deberá serlo de un alumno matriculado menor de dieciocho años.

4. En aquellos Centros donde, en vitud de lo establecido en los artículos

21 y 22 del Decreto 277/1987, de 11 de noviembre, y en la Disposición Final Primera del Decreto 10/1988, de 20 de enero, los padres de los alumnos que no tuvieran representación en el Consejo Escolar, tampoco formarán parte de la Junta Electoral.

5. Asimismo, en los Centros concertados formarán parte de dicha Junta Electoral el titular de Centro o persona en quien delegue.

Artículo 3º.

Serán competencias de la Junta Electoral las siguientes:

a) Aprobación y publicación de los censos electorales, que comprenderán, en todo caso, nombre y apellidos de los electores.

b) Organización del proceso electoral.

c) Admisión y proclamación de candidaturas, así como la concreción en cada Centro del número máximo de candidatos que pueden ser votados por cada elector con sujeción a lo previsto en los artículos 15, 22 y 27 de la presente Orden.

d) La publicidad en el Centro de las actas de constitución de las distintas mesas electorales.

e) Resolución de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de la mesa electoral.

f) Proclamación de los candidatos elegidos y remisión de las correspondientes actas a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 4º.

El acto electoral, que será unico en cada sector para la elección de los miembros correspondientes del Consejo Escolar, estará precedido por la constitución de la mesa electoral, encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escritinio y velar por la pureza del sufragio. La mesa resolverá asimismo las reclamaciones que pudieran presentarse. No podrán pertenecer a la mesa electoral los candidatos del sector correspondiente.

Artículo 5º.

Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar. Quien, en su mismo Centro, forma parte de varios sectores con derecho a tener representantes en el Consejo Escolar, sólo podrá ostentar la representatividad como electo de uno de los sectores a los que pertenezca.

Artículo 6º.

En los sectores de padres y alumnos sólo podrán ser votados quienes previamente hayan manifestado su deseo de ser candidatos y sean proclamados, en su caso, como tales por la Junta Electoral. La elección de los representantes de los diversos sectores de la comunidad escolar se realizará por medio de candidaturas abiertas, pudiendo cada elector seleccionar de cada lista o listas de candidatos aquéllos que estime oportunos, dentro del número máximo establecido en la presente Orden para los distintos sectores.

De acuerdo con los Decretos 27/1988 y 28/1988, de 10 de febrero, las Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos podrán presentar candidaturas en los correspondientes procesos electorales, según lo establecido en el presente artículo, pudiendo igualmente presentarse candidaturas individuales.

A estos efectos y para el sector de los alumnos la Junta Electoral aprobará un modelo de papeleta en el que aparezcan todos los candidatos. Los nombres de los presentados por las asociaciones deberán ir acompañados de las siglas o anagramas identificativos de éstas.

Igualmente, en las actas electorales que se extiendan después de los escrutinios ue votos, al nombre de los candidatos del sector alumnos votados se acompañará la identificación de la asociación, cuando estos hubieran sido presentados por alguna.

Artículo 7º.

A aquellos miembros de la comunidad escolar que sean proclamados candidatos por la Junta Electoral les serán proporcionadas por la misma y, en particular, por la Dirección del Centro, las facilidades necesarias para que, sin alterar el funcionamiento del Centro, puedan darse a conocer a sus pontenciales electores.

Artículo 8º.

Contra las decisiones de la Junta Electoral se podrá reclamar ante el Delegado Provincial de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 9º.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 19, punto 1) y 2), del Decreto

10/1988, de 20 de enero, en los Centros de Educación General Básica deben contabilizarse no sólo las unidades que aparecen recogidas en las Ordenes de 11 de junio y de 12 de julio de 1990, por las que se fija la relación de puestos de trabajo docente de Centros de EGB, sino también las Habilitadas a fin de determinar el número total de unidades.

Artículo 10º.

A los miembros integrantes de la Junta Electoal, mesas electorales y a cuantos electores necesiten permiso laboral para el desempeño de sus obligaciones les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37, 3 D. de la Ley 8/1980, 30.2 d ela Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. No obstante, los días en que se celebren las elecciones de representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar no podrán ser declarados no lectivos. Tan sólo podrán suspenderse algunas horas de clase, si ello fuere necesario en alguna de las elecciones, a juicio de la Junta Electoral del Centro.

B) ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DEL PROFESORADO

Artículo 11º.

1. Los representantes del profesorado en el Consejo Escolar del Centro serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será secreto y no delegable.

2. Todos los profesores tienen la condición de elector y elegible salvo aquéllos que ejerzan tarea de sustitución en el Centro, que sólo podrán ser electores en este proceso de constitución de Consejos Escolares.

Artículo 12º.

A efectos de lo dispuesto en el punto anterior, el Director procederá a convocar al Claustro dando lectura a las normas de esta Orden. En dicha sesión se fijará la fecha de la celebración del Claustro de carácter extraordinario en el que, como único punto del orden del día figurará el acto de elección de representantes del profesorado.

Artículo 13º.

En dicho Claustro extraordinario se constituirá una mesa electoral que estará integrada por los siguientes miembros:

a) El director del Centro que actuará como Presidente.

b) El profesor de mayor antiguedad en el Centro.

c) El profesor de menor antiguedad en el Centro, que actuará como Secretario.

Cuando coincidan varios profesores en la mayor o menor antiguedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad, entre quienes se encuentren en el primer caso, y el de menor edad, entre quienes de hallen en el segundo.

Artículo 14º.

El número de asistentes para la válida constitución del Claustro será el de la mayoría la absoluta de sus componentes. De no ser así, el Claustro se constituirá en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Artículo 15º.

Cada miembro del Claustro hará constar en su papeleta como máximo un número de nombres de candidatos igual a los dos tercios del número total de represnetantes del profesorado en el Consejo Escolar. En caso de que esos dos tercios resultase número fraccionario, se atendrá al número entero inmediato inferior.

Artículo 16º.

Si en esa votación inicial no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número excluyendo como elegibles a aquellos profesores que por haber obtenido ya algún voto deban ser considerados electos.

Artículo 17º.

Resultarán elegidos aquellos profesores que obtengan mayor número de los votos emitidos.

C) ELECCION DE LOS REPRESNETANTES DE LOS PADRES

Artículo 18º.

La representación de los padres en el Consejo Escolar del Centro corresponderá a éstos o a los tutores legales de los alumnos. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales, no pudiéndose emitir más de un voto por cada elector, independientemente del número de hijos escolarizados en el Centro.

En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentren conferida a uno solo de los padres, la condición de elector y elegible le concernirá exclusivamente a él.

Artículo 19º.

En las Escuelas de Arte Drámático y Danza y la Escuela Oficial de Idiomas, cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 277/1987, de 11 de noviembre, los padres tengan representatividad en el Consejo Escolar, serán electores y elegibles los padres o tutores legales de los alumnos menores de 18 años matriculados en curso distinto de los tres útlimos de Arte Drámatico y Danza o de alumnos menores de 18 años de la Escuela Oficial de Idiomas, y que se hallen matriculados oficialmente en el Centro.

Dichos padres o tutores legales deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos proclamados por la Junta Electoral.

Artículo 20º.

La Junta Electoral, a fin de facilitar la asistencia de los votantes, fijará el tiempo durante el cual podrá emitirse el voto que, en ningún caso, será inferior a tres horas consecutivas. Asimismo se establecerán mecanismos de comunicación a los sectores participantes en el proceso electoral, por los procedimientos que dicha Junta Electoral arbitre al efecto.

Artículo 21º.

La elección de los padres de alumnos estará precedida por la constitución de la mesa electoral, que estará integrada por:

a) El Director del Centro que actuará de Presidente.

b) Dos padres o tutores legales, designados por sorteo, actuando de Secretario el de menor edad.

La Junta Electoral deberá prever, asimismo, el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.

Artículo 22º.

El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en la papeleta, cuyo modelo haya sido autorizado por la Junta Electoral, a lo sumo un número de nombres igual a los dos tercios del número total de representantes de los padres en el Consejo Escolar, debiendo acreditar su personalidad mediante la presentación de documento fehaciente. En caso de que esos dos tercios resultase número fraccionario, se atendrá al número entero inmediato inferior.

Artículo 23º.

Con la finalidad de conseguir la mayor participación posible, únicamente los padres o tutores legales de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, la Junta Electoral de cada Centro dispondrá lo que considere oportuno para que los padres de los alumnos tengan conocimiento de que pueden utilizar el voto por correo si así lo desean. Velará asimismo la mencionada Junta por que, en el plazo más breve posible y por el medio más rápido, se proporcione a los padres la papeleta de voto.

Para garantizar el secreto del voto y la identificación del elector se utilizará el sistema de doble sobre. El sobre exterior se dirigirá a la "Mesa electoral de representantes de padres" y contendrá firma manuscrita y coincidente con la que aparece en el Documento Nacional de Identidad, fotocopia de dicho documento y un segundo sobre en blanco y cerrado en cuyo interior se habrá incluido la papeleta de voto.

Al objeto de evitar el riesgo de posibles votos nulos se informará a todos los padres, el proposicionarles la papeleta de votación, del número máximo de nombres que pueden hacer constar en ella, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 d) y 22 de la presente Orden.

Artículo 24º.

Podrán actuar como supervisores de la votación los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el Centro, propuestos por una asociacion de padres de alumnos del Centro o avalados para ello por la firma de diez electores.

D) ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ALUMNOS

Artículo 25º.

Los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar se elegirán por quienes estén matriculados en el Centro y sean mayores de once años de edad, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 277/1987, de 11 de noviembre, y 10/1988, de 20 de enero. La elección se producirá entre los candidatos admitidos y proclamados por la Junta Electoral. Podrán ser elegibles todos los alumnos del Centro que tengan al menos 11 años de edad el 31 de diciembre del año en curso y para los centros de EGB, que cursen el Ciclo Superior.

Artículo 26º.

La elección estará precedida por la constitución de la mesa electoral, integrada por el Director del Centro, que actuará como Presidente, y dos alumnos designados por sorteo, de los cuales el de menor edad actuará como Secretario.

Artículo 27º.

La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en la papeleta, cuyo modelo haya sido autorizado por la Junta Electoral, a lo sumo un número de nombres ingual a los dos tercios del número total de representantes de los mismos en el Consejo Escolar. En caso de que esos dos tercios resultara un número fraccionario, se atendrá el número entero inmediato inferior.

Artículo 28º.

Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del Centro o avalados para ello por la firma de diez electores.

E) ELECCION DE LO REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y

-------------------------------------------------------------------------- SERVICIOS

Artículo 29º.

A los efectos previstos en la presente Orden, se considerará Personal de Administración y Servicios el que vinculado a la Consejería de Educación y Ciencia o al Ayuntamiento, por relación jurídica administrativa o laboral, realiza funciones distintas de las docentes en el Centro. Asimismo, deberá considerarse como Personal de Administración y Servicios aquél que desempeña funciones psicopedagógicas y de atención personalizada como logopedos no pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, Médicos, Psicólogos, Pedagogos, Fisioterapeutas, Asistentes Sociales, Asistentes Técnicos Sanitarios, Educadores, etc., siempre que pertenezcan a la plantilla del Centro docente. Todos los miembros de este sector tienen la condición de elector y elegible.

Artículo 30º.

Para la elección del representante del Personal de Administración y Servicios, se constituirá una mesa electoral integrada por el Director del Centro, que actuará como Presidente, el Secretario de la mesa, y el miembro del personal no docente con más antiguedad en el Centro.

Artículo 31º.

La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Cada votante depositará ante la mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre del candidato al que otrogue su representación.

F) FINALIZACION DE LOS PROCESOS ELECTORALES

Artículo 32º.

En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa el escrutinio de los votos. Efectuando el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta que firmarán todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los nombres de todos los que hubieren obtenido votos y el número de éstos que a cada uno hubiese correspondido. El acta será enviada a la Junta Electoral del Centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, la cual remitirá copia a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de 48 horas, a partir del momento en que hayan conluido las votaciones de todos los grupos.

A los supervisores acreditados en los sectores de padres y alumnos se les facilitará copia de las actas correspondientes si las soliciten.

Artículo 33º.

Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.

Artículo 34º.

El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la Junta Electoral del centro, tras la recepción de las correspondientes actas. Los no proclamados quedarán como suplentes a los efectos previstos en el artículo 40 de la presente Orden, así como en previsión de lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 277/1987, de 11 de noviembre, y 19 punto 5 y 23 del Decreto 10/1988, de 20 de enero.

Los resultados de las votaciones se harán públicos en los tablones de anuncios del Centro.

Artículo 35º.

Los gastos que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda electoral, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del Centro.

Artículo 36º.

La Junta Electoral solicitará del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro, la designación del concejal o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar.

G) CONSTITUCION DEL CONSEJO ESCOLAR

Artículo 37º.

En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, el Director convocará a los distintos miembros para la sesión de constitución del Consejo Escolar.

Artículo 38º.

Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no eligiera sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución del Consejo Escolar.

Artículo 39º.

Las reuniones del Consejo Escolar del Centro se celebrarán en día y hora que faciliten la asistencia de todos los sectores representados en el mismo.

Artículo 40º.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 277/1987, de 11 de noviembre, y el artículo 23 del Decreto 10/1988, de 20 de enero, los miembros selectivos del Consejo Escolar del Centro, así como de la Comision Económica, se renovarán cada dos años. Aquellos consejeros que en el transcurso de este tiempo dejarán de tener los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo o la Comisión, será sustituidos por los siguientes candidatos en número de votos obtenidos. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.

2. En aquellos casos en que agotara la lista de candidatos votados al seguir lo establecido en el apartado 1 de este artículo, se procederá a realizar una nueva elección en el sector correspondiente previa autorización del Delegado Provincial de Educación y Ciencia, para cubrir las vacantes existentes por el período de tiempo que reste del mandato del Consejo Escolar.

Artículo 41º.

En aquellos Centros en los que hayan sido nombrados dos Jefes de Estudios, ambos formaran parte del Consejo Escolar.

Artículo 42º.

Constituido el Consejo Escolar del Centro, en el mismo acto serán elegidos los miembros de la Comisión Económica. A tal efecto, los profesores y padres del Consejo elegirán entre ellos mismos al profesor y padre, respectivamente, que debe formar parte de la Comisión Económica. Análogamente, los alumnos elegirán de entre ellos a quien haya de representarles en la citada Comisión en aquellos casos en que se cumpla lo establecido en el apartado 2.7 de la Orden de 17 de junio de 1987.

En aquellos Centros a cuyo sostenimiento cooperen Corporaciones Locales, formarán parte de la Comisión Económica el concejal o representante del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar.

Artículo 43º.

El proceso electoral se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico, de acuerdo con el siguiente calendario:

1. La Junta Electoral se constituirá entre los días 7 y 9 de noviembre de 1990.

2. La celebración de las elecciones de los representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar de los Centros, tendrá lugar los días 27, 28 y 29 de noviembre de 1990.

3. El plazo de admisión de candidatos finalizará el 21 de noviembre, coincidiendo con la terminación del horario escolar del Centro y procediéndose a su publicación, al día siguiente, por parte de la Junta Electoral.

4. La Junta Electoral concretará las fechas en que haya de procederse a las votaciones de cada sector, dentro de los días fijados para la celebración de las elecciones.

5. La campaña electoral comenzará el día 10 de noviembre y finalizará el 26 de dicho mes.

5. Dentro del plazo de los diez días siguientes a la proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, el Director del Centro procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar del Centro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los Centros concertados deberán proceder a la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar previstos en el artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, para el Consejo Escolar y su constitución, según las normas y calendario establecidos en la presente Orden, y respetando, en cualquier caso, las peculiaridades propias de este tipo de Centros en cuanto a la normativa que regula los órganos de particpación de la comunidad educativa, al no serles de aplicación lo establecido en los Decretos 277/1987, de 11 de noviembre, y 10/1988, de 20 de enero.

Segunda.

En aquellos Centros concertados que impartan enseñanzas en dos o más niveles en régimen de concierto y hasta tanto se desarrolle reglamentariamente lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica

8/1985, se podrá constituir un Consejo Escolar único para esos distintos niveles de enseñanza siempre que estén ubicados en el mismo recinto y previa autorización del Delegado Provincial de Educación y Ciencia, que establecerá la proporcionalidad de la representación de los diversos sectores educativos de los distintos niveles de enseñaza existentes, en el Centro, y todo ello dentro de lo fijado al respecto en el artículo 56 de la citada Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En aquellas Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en las que el número de alumnos matriculados en los cursos monográficos así lo aconseje, el Reglamento de Régimen Interior de las mismas preverá la forma de participación de dichos alumnos en el Consejo Escolar del Centro, sin que en ningún caso pueda alterarse el número total de representantes de los alumnos en el referido órgano colegiado.

Segunda.

En los Centros a que hacen referencia los Capítulos III y IV del Título IV del Decreto 10/1988, de 20 de enero, los Reglamentos de Régimen Interior de los mismos preverán la participación en el Consejo Escolar del Centro de los distintos sectores de la Extensión o Sección Delegada aplicando criterios de proporcionalidad, sin que en ningún caso pueda alterarse el número toal de componentes de cada sector en el Consejo Escolar del Centro.

Tercera.

Lo contenido en la presente Orden será de aplicación a los Centros docentes públicos dependientes de Corporaciones Locales.

Cuarta.

En los Centros que han comenzado su funcionamiento durante el curso escolar 1989/90, el proceso para la elección de Organos Colegiados se realizará a principios del actual curso 1990/91, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

Quinta.

A efectos de lo establecido en la Disposición Adicional del Decreto 10/

1988, de 20 de enero, lo contenido en la presente Orden será de aplicación sólo a las Escuelas Hogares que sean al mismo tiempo Centros docentes de Educación General Básica.

Sexta.

Queda facultada la Dirección General de Planificación y Centros para dictar las disposiciones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente Orden, así como para fijar el calendaerio electoral en cada curso académico.

Séptima.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de octubre de 1990

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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