Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 107 de 5/12/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 3 de diciembre de 1991, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal del Colegio Hogar de la Concepción de la Línea (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité de Empresa del "Colegio Hogar de la Concepción" de la Línea, dependiente de la Delegación Provincia de Asuntos Sociales de Cádiz, ha sido convocada huelga desde las 00,00 horas hasta las 24,00 horas de los días 10, 17 y 18 de diciembre de 1991, y que podrá afectar a los trabajadores del mencionado Colegio. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables". Es claro que los trabajadores del "Colegio Hogar de la Concepción" de la Línea, dependiente de la Delegación Provincial de Asuntos Sociales de Cádiz, prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es la protección y educación de menores desamparados, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos, por cuanto que la falta de protección y educación a dichos menores internados en el referido Colegio colisiona frontalmente con los derechos a la educación y a la protección de los menores proclamados en los artículos 27 y 39 de la Constitución Española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 27 y 28.2 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1º. La situación de huelga de los trabajadores del "Colegio Hogar de la Concepción" de la Línea dependiente de la Delegación Provincial de Asuntos Sociales de Cádiz, convocada desde las 00,00 horas hasta las 24,00 horas de los días 10, 17 y 18 de diciembre de 1991, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales de Cádiz, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de diciembre de 1991

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejero de Asuntos Sociales

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltma. Sra. Directora General de Atención al Niño.

Iltmo. Sr. Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales de Cádiz.

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