Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 20/7/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

ORDEN de 17 de junio de 1991, por la que se regula la aplicación del Complemento de Productividad.

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El D. 117/1991, de 11 de Junio, aprueba los criterios objetivos técnicos para la aplicación del complemento de productividad en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 43.3.c de la Ley 6/85 de 28 de Noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que establece el complemento de productividad, y faculta al Consejero de Gobernación para dictar las disposiciones de desarrollo. Con este objeto se dicta la presente norma que determina los métodos y procedimientos de evaluación del método indirecto y constituye las bases por las que ha de regirse el sistema directo.

Artículo Primero.- El complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña sus funciones, con independencia del rango del mismo en la estructura administrativa y del nivel de complemento de destino que tenga asignado el puesto que ocupe.

Artículo Segundo.- El procedimiento de valoración del complemento de productividad mediante el método directo se establecerá en aquellas dependencias o puestos de trabajo cuyo rendimiento sea factible de ser medido con criterios objetivos cuantificables. El sistema para la aplicación del referido método consistirán en identificar la actividad desarrollada en los puestos de trabajo mediante módulos concretos, que permitan una mediación objetiva de los mismos, a fin de poder delimitar el porcentaje de realización que constituye el desempeño normal del trabajo encomendado y cuál sea el estimable a efecto del complemento de productividad.

Los criterios de aplicación y valoración de este método, serán competencia de cada Consejería previa autorización de la Consejería de Gobernación, en cuyo expediente participarán las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación.

Artículo Tercero.- La valoración de los conceptos que integran el complemento de productividad en el sistema indirecto se hará porcentualmente en función de la importancia que cada uno de ellos suponga para la actividad desarrollada en el departamento, organismo o dependencia que se esté evaluando. Dicho porcentaje no podrá exceder de un máximo del 40% y un mínimo del 10% respecto a cada uno de ellos.

Artículo Cuarto.- La evaluación del grado de estimación que cada

funcionario obtenga en cada uno de los conceptos definidos en el artículo

8 del D.117/1991 por el que se aprueban los criterios objetivos técnicos para aplicación del complemento de productividad, se hará mediante la calificación de normal, o muy alta.

La estimación normal se realizará para cada concepto cuando la incidencia en el desempeño del puesto esté dentro de los límites de obligado cumplimiento exigible a todo funcionario. En consecuencia, no tendrá efectos en la aplicación del complemento de productividad.

La estimación alta o muy alta se obtendrá cuando la incidencia del concepto en el desempeño del puesto sea superior a la normal, siendo cuantificada la misma en el 50% o 100% respectivamente sobre el valor del concepto en el complemento de productividad.

Artículo Quinto.- la cuantía económica del complemento de productividad correspondiente a cada funcionario se obtendrá conforme al siguiente procedimiento:

A) Determinación del valor económico de los conceptos que integran el Complemento de Productividad, mediante la aplicación del porcentaje que se le asigne en la totalidad del crédito previsto para la unidad.

B) Evaluación en puntos de cada funcionario en cada uno de los conceptos, multiplicando el valor de su calificación en los mismos por el coeficiente de cada concepto.

C) Cálculo del valor económico del punto en cada concepto, dividiendo la cuantía asignada al concepto entre el total de los puntos obtenidos por los funcionarios de la unidad en el concepto de referencia.

D) Cuantía económica del complemento de productividad correspondiente a cada funcionario, que se obtendrá sumando los resultados de multiplicar el valor económico del punto en cada concepto por el número de puntos que en el mismo haya obtenido el funcionario.

Artículo Sexto.- La valoración económica de cada concepto respecto al funcionario individualmente considerado no podrá significar más del sesenta por ciento de la suma total de los conceptos valorados al mismo, ni podrá asignarse productividad en el supuesto de no obtenerse valoración positiva al menos en tres de los conceptos determinados para su apreciación.

Artículo Séptimo.- Si de la distribución económica del complemento de productividad resultara remanente, se procederá a su reasignación entre aquellos que hubieran obtenido productividad, en proporción a su participación en la misma obteniendo el valor punto como cociente de dividir el remanente por el nº total de puntos obtenidos por el conjunto de los funcionarios de la unidad de referencia con derecho a productividad.

Artículo Octavo.- La calificación individual del complemento de productividad se realizará por el responsable de la unidad, directamente respecto al personal que en la estructura administrativa ocupe puesto de libre designación y previo informe de la comisión constituida al afecto respecto al resto del personal. De la citada comisión, que será nombrada por el responsable de la unidad, formará parte un funcionario del área de personal. Si fueran propuestos por la mayoría de los funcionarios de cada grupo, podrán participar en dicha comisión, dos funcionarios, uno en representación de los adscritos a puestos de los Grupos A y B, y otros en representación de los adscritos a puestos de los Grupos D y E.

Las Juntas de Personal serán informadas y oídas sobre las cantidades que perciban cada funcionario por complemento de productividad.

Sevilla, 17 de junio de 1991

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

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