Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 8/8/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 22 de julio de 1991, por la que se regulan los procesos electorales y constitución de los Consejos de Centro de Adultos en los Centros de Adultos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Decreto 88/1991, de 23 de abril, sobre Organos de Gobierno de los Centros para la Educación de Adultos, establece en su artículo 6º que en cada Centro se constituirá un Consejo de Centro de Adultos como órgano colegiado de participación.

Con objeto de que los Centros a que se refiere el mencionado Decreto establezcan dicho órgano colegiado y se lleve a cabo el correspondiente proceso electoral, y en virtud de la Disposición Final Segunda de dicho Decreto, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1.-

Los procesos electorales, así como el procedimiento de constitución del Consejo de Centro de Adultos en los Centros para la Educación de Adultos se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 88/1991, de 23 de abril, sobre Organos de Gobierno de los Centros para la Educación de Adultos, y a lo regulado en la presente Orden.

Artículo 2.-

A efectos de organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada Centro una Junta Electoral compuesta por los siguientes miembros: el Coordinador del Centro, que actuará como Presidente, un profesor, que actuará como Secretario, un alumno y uno de los representantes de la localidad o municipio, siendo designados por sorteo los tres últimos.

Artículo 3.-

Serán competencias de la Junta Electoral las siguientes:

a) Aprobación y publicación de los censos electorales, los que corresponderán, en todo caso, nombre y apellidos de los electores.

b) Organización del proceso electoral.

c) Admisión y proclamación de candidaturas, así como la concreción en cada Centro para la Educación de Adultos del número máximo de candidatos que pueden figurar en la papeleta de voto de los sectores de profesores y alumnos con sujeción a lo previsto en los artículos 15 y 20 de la presente Orden.

d) La publicidad en el Centro de las Actas de Constitución de las distintas mesas electorales.

e) Resolución de las reclamaciones que pudieran presentarse contra las resoluciones de la mesas electorales.

f) Proclamación de los candidatos elegidos y remisión de las correspondientes actas a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 4.-

El acto electoral, que será único en cada sector para la elección de los miembros correspondientes del Consejo de Centro de Adultos, estará precedido por la constitución de la mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. La mesa resolverá, asimismo, las reclamaciones que pudieran presentarse. No podrán pertenecer a la mesa electoral los candidatos del sector correspondiente, salvo en aquellos casos en que esta condición impida la constitución de dicha mesa electoral.

Artículo 5.-

Serán electores y elegibles todos los profesores y alumnos. Quien, en su mismo Centro, forma parte de varios sectores con derecho a tener representantes en el Consejo de Centro de Adultos, sólo podrá ostentar la representatividad de uno de los sectores a los que pertenezca.

Artículo 6.-

1.- En el sector de los alumnos sólo podrán ser votados quienes previamente hayan manifestado su deseo de ser candidatos y sean proclamados, en su caso, como tales por la Junta Electoral. Tanto la elección de los representantes de los profesores, como de los alumnos se realizará por medio de candidaturas abiertas, pudiendo cada elector seleccionar de cada lista o listas de candidatos aquéllos que estime oportunos, dentro del máximo establecido en la presente Orden para los distintos sectores.

2.- Las asociaciones de Alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas en los correspondientes procesos electorales, según lo establecido en el presente artículo, pudiendo igualmente presentarse candidaturas individuales.

3.- A estos efectos, y para el sector de los alumnos, la Junta Electoral aprobará un modelo de papeleta en el que aparezcan todos los candidatos. Los nombres de los presentados por las Asociaciones deberán ir acompañados de las siglas o anagramas identificativos de éstas.

4.- Igualmente, en las actas electorales que se extiendan después de los escrutinios de votos, al nombre de los candidatos del sector de los alumnos votados se acompañará la identificación de la Asociación, cuando éstos hubieran sido presentados por alguna.

Artículo 7.-

A aquellos miembros de la comunidad educativa que sean proclamados candidatos por la Junta Electoral, se les dará por la misma y, en particular, por el Coordinador del Centro para la Educación de Adultos, las facilidades necesarias para que, a través de procedimientos que no alteren el normal funcionamiento del Centro, puedan darse a conocer a sus potenciales electorales.

Artículo 8.-

Contra las decisiones de la Junta Electoral se podrá reclamar ante el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución podrá fin a la vía administrativa.

Artículo 9.-

De acuerdo con lo establecido en el artículo. 2.2. del Decreto 88/1991, de 23 de abril, sobre Organos de Gobierno de los Centros para la Educación de Adultos, a los efectos previstos en la presente Orden, el concepto de número de unidades de un Centro para la Educación de Adultos será equivalente al de profesores del mismo.

Artículo 10.-

A los miembros integrantes de la Junta Electoral, mesas electorales y a cuantos electores necesiten permiso laboral para el desempeño de sus obligaciones les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.3D de la Ley 8/1980, 30.2 de la Ley 30/1984, de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. No obstante, los días en que se celebren las elecciones de representantes del profesorado y de los alumnos no podrán ser declarados no lectivos. Tan sólo podrán suspenderse alguna horas de clase, si ello fuera necesario, en alguna de las elecciones, a juicio de la Junta Electoral del Centro.

Articulo 11.-

1.- Los representantes del profesorado en el Consejo de Centro de Adultos serán elegidos por el Equipo Docente del Centro y en el seno de éste. El voto será secreto y no delegable.

2.- Todos los profesores tienen la condición de elector y elegible salvo aquéllos que ejerzan tareas de sustitución en el Centro, que sólo podrán ser electores en este proceso de constitución de Consejos de Centro de Adultos.

Artículo 12.-

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Coordinador procederá a convocar una reunió del Equipo Docente del Centro, dando lectura a las normas contenidas en la presente Orden. En dicha sesión se fijará la fecha de la reunión de carácter extraordinario en la que, como único punto de orden del día, figurará el acto de elección de representantes del profesorado.

Artículo 13.-

En dicha sesión extraordinaria del Equipo Docente se constituirá una mesa electoral que estará integrada por el Coordinador del Centro que actuará como Presidente, el profesor de mayor antigüedad en el Centro y, en los casos de Centros de tres o más unidades, por el profesor de menor antigüedad, que actuará como Secretario. En el caso de mesas electorales constituidas con dos miembros, actuará de Secretario el profesor integrante de la misma.

Cuando coincidan varios profesores en la mayor o menor antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad, entre quienes se encuentren en el primer caso y el de menor edad, entre quienes se hallen en el segundo.

Artículo 14.-

El número de asistentes para la válida constitución del Equipo Docente será el de la mayoría absoluta de sus componentes. De no ser así, el Equipo Docente se constituirá en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Artículo 15.-

Cada miembro del Equipo Docente hará constar en su papeleta como máximo un número de nombres de candidatos igual a los dos tercios del número total de representantes del profesorado en el Consejo de Centro de Adultos. En caso de que esos dos tercios resultase número fraccionario, se atendrá al número entero inmediato inferior.

Artículo 16.-

Si en esa votación inicial no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, excluyendo como elegibles a aquellos profesores que por haber obtenido ya algún voto deban ser considerados electos.

Artículo 17.-

Resultarán elegidos aquellos candidatos que obtengan mayor número votos votos emitidos.

Artículo 18.-

Los representantes de los alumnos en el Consejo de Centro de Adultos se elegirán por quienes estén matriculados en el Centro. La elección se producirá entre los candidatos admitidos y proclamados por la Junta Electoral. Podrán ser elegibles todos los alumnos del Centro.

Artículo 19.-

La elección estará precedida por la constitución de la mesa electoral, integrada por el Coordinador del Centro, que actuará como Presidente, y dos alumnos designados por sorteo, de los cuales el de menor edad actuará como Secretario.

Artículo 20.-

La votación será directa, secreta y no delegable. No se podrá utilizar el voto por correo. Cada alumno hará constar en la papeleta, cuyo modelo haya sido autorizado por la Junta Electoral, a lo sumo un número total de representantes de los mismos en el Consejo de Centro de Adultos. En caso de que esos dos tercios resultara un número fraccionario, se atenderá al número entero inmediato inferior.

Artículo 21.-

Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del Centro o avalados para ello por la firma de diez electores.

Artículo 22.-

En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa al escrutinio de los votos. Efectuando el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta que firmarán todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los nombres de todos los que hubiesen obtenido votos y el número de éstos que a cada uno hubiese correspondido. El acta será enviada a la Junta Electoral del Centro para la Educación de Adultos a efectos, de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, la cual remitirá copia a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los grupos.

Artículo 23.-

Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.

Artículo 24.-

El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la Junta Electoral del Centro, tras la recepción de las correspondientes actas. Los no proclamados quedarán como suplentes a los efectos previstos en el artículo 30 de la presente orden.

Los resultados de las votaciones se harán públicos en los tablones de anuncios del Centro.

Artículo 25.-

Los gastos que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda electoral, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del centro.

Artículo 26.-

La Junta electoral solicitará del/de los Ayuntamiento/s correspondiente/s la designación de los representantes de la localidad o municipio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 88/1991, de 23 de abril, sobre Organos de Gobierno de los Centros para la Educación de Adultos.

Artículo 27.-

En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, el Coordinador convocará a los distintos miembros para la sesión de constitución del Consejo de Centro de Adultos.

Artículo 28.-

Si alguno de los sectores de la comunidad educativa no eligiera sus representantes en el Consejo de Centro de Adultos por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de este órgano colegiado.

Artículo 29.-

Las reuniones del Consejo de Centro de Adultos se celebrará en día y hora que faciliten la asistencia de todos los sectores representados en el mismo.

Artículo 30.-

1.- Los miembros electivos del Consejo de Centro de Adultos, así como de la Comisión Económica prevista en el Artículo 8 del Decreto 88/1991, de

23 de abril, se renovarán cada dos años. Aquellos consejeros que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo de Centro de Adultos o a la Comisión Económica, serán sustituidos por los siguientes candidatos en número de votos obtenidos. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que en produzcan por cualquier otra circunstancia.

2.- En aquellos casos en que se agotara la lista de candidatos votados al seguir lo establecido en el apartado 1 de este artículo, se procederá a realizar una nueva elección en el sector correspondiente previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, para cubrir las vacantes existentes en el período de tiempo que reste del mandato del Consejo de Centro de Adultos.

Artículo 31.-

1.- La Comisión Económica a que se refiere el artículo 8 del Decreto

88/1991, de 23 de abril, estará integrada por el Coordinador del Centro que la presidirá, un profesor, un alumno y uno de los representantes de la localidad o municipio donde se halle radicado el Centro. En el caso de los Centros Agrupados, formarán parte de esta Comisión Económica todos los representantes municipales que sean miembros del Consejo de Centro de Adultos, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Decreto.

2.- Constituido el Consejo de Centro de Adultos, en el mismo acto serán elegidos los miembros de la Comisión Económica. A tal efecto, los profesores, alumnos y representantes de la localidad o municipio del Consejo de Centro de Adultos elegirán entre ellos mismos al profesor, alumno y representante/s de la localidad o municipio respectivamente que deben formar parte de la Comisión Económica.

3.- La Comisión Económica informará al Consejo de Centro de Adultos de cuantas materias de índole económica le encomienda el Consejo y, particularmente, sobre el anteproyecto de presupuesto y la justificación de cuentas del Centro.

4.- La Comisión Económica se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que la convoque su presidente o cuando lo solicite, al menos, un tercio de los miembros del Consejo de Centro de Adultos.

Artículo 32.-

El proceso electoral se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico, cuando corresponda, de acuerdo con el siguiente calendario:

a) Durante la primera semana del mes de octubre se constituirá la Junta Electoral.

b) La celebración de las elecciones de los representantes de los diversos sectores de la comunidad educativa en el Consejo de Centro de Adultos se efectuará dentro de los treinta días naturales siguientes a la constitución de la Junta Electoral del Centro. A tales efectos, la Junta Electoral concretará las fechas en que huya de procederse a las votaciones de cada grupo.

c) Dentro del plazo de los diez días siguientes a la proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, el Coordinador del Centro procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo de Centro de Adultos que, en todo caso, deberá celebrarse con anterioridad al 25 de noviembre del correspondiente curso académico.

DISPOSICION ADICIONAL

Primera

Los actuales órganos de gobierno colegiados de los Centros públicos para la Educación de Adultos, constituidos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 10/1.988, de 20 de enero, continuarán ejerciendo sus funciones hasta la correspondiente convocatoria de elecciones que se llevará a cabo en las fechas establecidas en el artículo 32 de la presente Orden.

Segunda

La elección de los órganos de gobierno colegiados de los Centros para la Educación de Adultos cuyos alumnos tengan un régimen especial, así como la de los que impartan en exclusiva la Educación de Adultos en la modalidad de semipresencial, serán regulados por normativa específica.

DISPOSICION TRANSITORIA

A efectos de la organización del proceso electoral y constitución de los Consejos de Centro de Adultos del próximo curso académico 1.991/92, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las funciones asignadas en la presente Orden al Coordinador de Centro serán asumidas por el profesor de mayor antigüedad en el Centro o, si hubiera más de uno con idéntica antigüedad, por el de mayor edad, en el caso de que en el Centro no existieran órganos unipersonales constituidos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 10/1.988, de 20 de enero.

b) De la Junta Electoral de los Centros para la Educación de Adultos que no tengan constituidos órganos de gobierno colegiados de acuerdo con lo establecido en el Decreto 10/1988, de 20 de enero, no formará parte el representante de la localidad o municipio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa a desarrollar, interpretar y aplicar lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de julio de 1991

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

Descargar PDF