Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 81 de 10/9/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.

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La regulación del suministro domiciliario de agua potable en nuestro ordenamiento jurídico viene constituida hasta la fecha por una normativa caracterizada tanto por su dispersión como por su supletoriedad. La Orden del Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio de 15 de marzo de 1932 y las Ordenes del Ministerio de Industria hacían extensivos a los suministros públicos de gas y agua, determinados preceptos del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 5 de diciembre de 1933. La vigencia de tales Ordenes, en cuanto al suministro domiciliario de agua, fue ratificada por Orden de Presidencia de 15 de marzo de 1963, confirmada por la posterior de 21 de marzo de 1964, que hacía referencia ya al Reglamento de Verificaciones Eléctricas aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954.

La Experiencia acumulada en el tratamiento administrativo del suministro domiciliario del agua ha puesto de manifiesto deficiencias en tal ordenamiento jurídico que no pueden ser corregidas por las normas relativas al suministro de energía eléctrica y que aconsejan la adopción de disposiciones específicas aplicables a los suministros domiciliarios de agua.

El título competencial que ampara al presente Decreto es el artículo

13.12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 6/1981, de

30 de diciembre, por virtud del cual la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos y las aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio. Igualmente, el artículo 18.1 establece, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar. Finalmente, la Ley 5/1985, de

8 de julio, de Consumidores y Usuarios de Andalucía, en su articulo 8 dispone que serán objeto de una especial vigilancia y control los bienes y productos de primera necesidad y los servicios esenciales para la comunidad, entendiéndose por tales aquellos que por sus singulares características resulten básicos para los consumidores. La ordenación jurídica del abastecimiento domiciliario de aguas a través del presente texto reglamentario, implica en primer lugar la delimitación de competencias y la definición de abonado y Entidad suministradora, la cual se halla obligada a inscribirse en el Registro Industrial y a precisar el área de cobertura que la misma alcanza con sus instalaciones. Estas a su vez son objeto de consideración en dos capítulos del Reglamento, que trata inmediatamente después de las acometidas, con los trámites para formalizar su concesión y la elaboración de unos baremos o patrones válidos para toda la Comunidad Autónoma.

En lo que se refiere a los equipos de medida, aparte las minuciosas prescripciones técnicas exigibles, se ha optado porque sea el suministrador, y no los usuarios, el responsable y propietario de los contadores, sin coste adicional para los abonados en concepto de alquiler. Especialmente importantes son los Capítulos referentes a las condiciones del suministro domiciliario de agua, contratación de abastecimiento y regularidad del mismo, con mantenimiento de la presión y caudal con unos límites fijados y posibilidad de suspensión temporal del servicio. El sistema de lecturas y la determinación de consumos son seguidos del procedimiento para la aplicación de tarifas y forma de pago de las facturas, con dedicación del Capítulo XI a los posibles fraudes en el suministro los cuales se liquidan conforme a lo establecido en dicho Capítulo, regulándose en el Capítulo posterior, relativo al régimen económico, los conceptos de cuota fija a de servicio, cuota variable o de consumo cobro de servicios específicos y recargos especiales, con facultad por parte de la Entidad suministradora, una vez obtenida la autorización del respectivo Ente Local, de determinar la modalidad que estime conveniente: doméstica, comercial, industrial, para Organismos oficiales o para otros usos.

En cuanto a las reclamaciones de los usuarios, a las que se presta la atención debida, se realizada la oportuna remisión a la Ley 5/1985, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía y al Real Decreto 1945/1983, de

22 de junio.

Se contempla el Reglamento para cuya elaboración se ha dado audiencia a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, así como a la Asociación de Abastecimiento de Agua y Saneamiento, y a diversas Asociaciones de Consumidores, habiéndose evacuado los preceptivos informes por todos ellos.

En su virtud de, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda, y de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de junio de 1991.

DISPONGO:

Artículo Unico: Se aprueba el texto del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, que se publica como Anexo del presente Decreto y que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL

Los Reglamento de Prestación de Servicio que tengan en la actualidad aprobadas las distintas Entidades suministradoras, continuarán en vigor en todo aquello no se oponga a la presente norma reglamentaria, de la que constituirán normativa suplementaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Las disposiciones reguladoras del Régimen Económico, establecidas en el Capítulo XII del presente Reglamento, no entrará en vigor hasta transcurrido un año desde la publicación del presente Reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, manteniéndose en vigor el actual Régimen Jurídico de Tarifas, sin perjuicio alguno de las actualizaciones, cuando procedan, o instancias de las Entidades suministradoras respectivas.

Segunda: Cuantas obligaciones técnicas, en orden a las características de las instalaciones de suministro, vienen impuestas en este Reglamento para los Entidades suministradoras y/o abonados, han de ser de obligado cumplimiento para aquellas instalaciones que sean aprobadas con posterioridad a la vigencia de este Reglamento; estando obligados ambos, igualmente, a ir adaptando las instalaciones existentes, de su responsabilidad, a la normativa de este Reglamento, en los supuestos que sobre la mismas sea necesario realizar cualquier clase de reparación, modificación, ampliación o mejora. Excepción hecha para la instalación, montaje y renovación del parque de contadores, donde la obligación del abonado se limitará a la adaptación del emplazamiento del contador.

Tercera: Las obligaciones de revisión y renovación periódica de contadores, reguladas en el artículo 40 del presente Reglamento, serán de inmediata aplicación y cómputo para aquellos contadores instalados con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.

En relación a los contadores ya instalados, las Entidades suministradoras vendrán obligadas a la revisión total de su parque de contadores en un período máximo de ocho años.

La revisión del parque de contadores se iniciará transcurrido un año desde la entrada en vigor de este Reglamento, debiendo iniciar esta revisión en orden a la antigüedad de los contadores instalados en su abastecimiento.

En los supuestos de renovación de los contadores ya existentes, el período de servicio máximo establecido para los mismos, ha de comenzar a contarse, en todo caso, desde su fecha de instalación, si bien quedan facultadas las Entidades suministradoras para sustituir, en el plazo global de ocho años desde la entrada en vigor de este Reglamento, aquellos que en esa fecha hayan cumplido su período de vida útil de veinticuatro años.

Cuarta: Aquellas Entidades suministradoras que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, midan los consumos a facturar por cualquier método distinto al contador, quedan obligadas a la instalación de los mismos, y no se autorizarán subidas tarifarias en tanto que las peticiones de subidas no vayan acompañadas del proyecto de instalación de contadores, que incluirá la previsión de plazo de ejecución.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a los Consejeros de Economía y Hacienda y Salud para cuantas autorizaciones sean necesarias en desarrollo y aplicación de lo previsto en este Decreto, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Sevilla, 11 de junio de 1991

MANUAL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de la Presidencia

ANEXO

REGLAMENTO DEL SUMINISTRO DOMICILIARIO DE AGUA

INDICE

CAPITULO I: NORMAS GENERALES.

CAPITULO II: OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA ENTIDAD SUMINISTRADORA Y DE LOS ABONADOS.

CAPITULO III: INSTALACIONES DEL ABASTECIMIENTO DE AGUA.

CAPITULO IV: INSTALACIONES INTERIORES.

CAPITULO V: ACOMETIDAS.

CAPITULO VI: CONTROL DE CONSUMOS.

CAPITULO VII: CONDICIONES DEL SUMINISTRO DE AGUA.

CAPITULO VIII: CONSECION Y CONTRATACION DEL SUMINISTRO.

CAPITULO IX: REGULARIDAD EN EL SUMINISTRO.

CAPITULO X: LECTURAS, CONSUMOS Y FACTURACIONES.

CAPITULO XI: FRAUDES EN EL SUMINISTRO DE AGUA.

CAPITULO XII: REGIMEN ECONOMICO.

CAPITULO XIII: RECLAMACIONES E INFRACCIONES.

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- OBJETO

El presente Reglamento tiene por objeto regular las relaciones entre la entidad que preste el servicio de suministro domiciliario de agua potable y los abonados del mismo, señalándose los derechos y obligaciones básicas para cada una de las partes.

Artículo 2.- NORMAS GENERALES

El suministro domiciliario de agua potable se ajustará a cuanto estable el presente Reglamento a lo estipulado en el Orden de 9 de Diciembre de

1975 por la que se aprobaron "Las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua", y a los Reglamentos y/o Ordenanzas Municipales que tengan aprobados cada Entidad suministradora, en tanto no se opongan a los anteriores.

Artículo 3.- COMPETENCIAS

A fin de garantizar la debida prestación del suministro de agua potable a que se refiere el presente Reglamento, se establecen las competencias que a continuación se detallan:

- Corresponderá a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Junta de Andalucía, a través de las correspondientes Delegaciones Provinciales:

* El control y vigilancia de la correcta adecuación a la legislación vigente en cada momento de las instalaciones electromecánicas de captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución del agua.

* Las comprobaciones, verificaciones y precintado de los distintos sistemas de medida.

* El correcto dimensionamiento de las instalaciones y equipos de medida, siempre que existan discrepancias entre el peticionario y el suministrador, así como la resolución de las reclamaciones de los suministros no domésticos.

- Corresponderá a la Dirección General de Consumo, a través de las correspondientes Delegaciones Provinciales:

* El control de la correcta aplicación de las tarifas vigentes en cada momento a los suministros domésticos de agua y acometidas.

* La tramitación de cuantas reclamaciones se presenten, resolviendo las referentes a consumos domésticos y canalizando el resto al Organismo competente. En caso de considerarlo necesario, se solicitará del Organismo correspondiente informe previo a la resolución de la reclamación.

- Corresponderá a la Entidad Suministradora:

* El dimensionamiento de la sección de la acometida y equipo de medida que se ha de instalar, en función de la solicitud de consumos que se formalice y de lo que a tal efecto requisen las disposiciones vigentes. En el caso de discrepancia entre la empresa suministradora y el peticionario, será la correspondiente Delegación Provincial con competencia en materia de Industria la que resolverá, definiendo la sección de acometida y el equipo de medida a instalar para el consumo solicitado.

* La definición y establecimiento de la estructura tarifaria necesaria para la gestión del servicio, con los informes y ratificaciones que correspondan.

* Definir, proyectar y dirigir o en su caso autorizar, cualquier tipo de obra que afecte a su abastecimiento.

Artículo 4.- ABONADO

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado el titular del derecho de uso de la finca, local o industrial, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable.

Artículo 5.- ENTIDAD SUMINISTRADORA

A los efectos de este Reglamento se considerarán Entidades suministradoras de agua potable, aquellas personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que dedican su actividad a la distribución domiciliaria del agua potable, conforme a lo establecido en la vigente Regulación del Régimen Local.

Artículo 6.- INSCRIPCION EN EL REGISTRO INDUSTRIAL

Todas las entidades suministradoras de agua quedan obligadas a inscribirse en el Registro Industrial, como requisito previo a su puesta en funcionamiento.

Artículo 7.- AREA DE CORBERTURA

Toda Entidad suministrador estará obligada a definir, dentro del ámbito territorial en que desarrolle sus servicios, en área o áreas de cobertura que domina con sus instalaciones de abastecimiento de agua.

A la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Entidad suministradora estará obligada, igualmente, a depositar en al respectiva Delegación Provincial competente en materia de Industria de la Junta de Andalucía, informe detallado en el que conste el área de cobertura de los servicios que presta, debiendo actualizar, en su caso, dicha información en el último trimestre de cada año.

CAPITULO II

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA ENTIDAD SUMINISTRADORA Y DE LOS ABONADOS

Artículo 8.- OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD SUMINISTRADORA

Con independencia de aquellas situaciones que sean objeto de una regulación especial en este Reglamento, de las que puedan derivarse obligaciones específicas para la Entidad suministradora, éstas tendrán las siguientes obligaciones:

De tipo general: La Entidad suministradora, con los recursos a su alcance y en el ámbito de la competencia que tenga asumida, viene obligada a distribuir y situar en los puntos de toma de los abonados el agua potable, con arreglo a las condiciones que fija este Reglamento y demás disposiciones que sean de aplicación.

Obligación del suministro: Dentro del área de cobertura, definida en el artículo 7, la Entidad suministradora está obligada a conceder el suministro de agua a todo peticionario del mismo, y a la ampliación del suministro correspondiente a todo abonado final que lo solicite en los términos establecidos en el presente Reglamento y en las condiciones técnicas y económicas recogidas en las normas reglamentarias vigentes.

Potabilidad del agua: La Entidad suministradora está obligada a garantizar la potabilidad del agua, con arreglo a las disposiciones sanitarias vigentes, hasta la llave registro, inicio de la instalación interior del abonado.

Conservación de las instalaciones: La Entidad suministradora está obligada a mantener y conservar a su cargo, las redes e instalaciones necesarias para el abastecimiento, así como las acometidas hasta la llave de registro que contempla el apartado el del artículo 15.

Regularidad en la prestación de los servicios: La Entidad suministradora estará obligada a mantener la regularidad en el suministro de agua.

En cualquier caso, no le serán imputables las interrupciones de estos servicios en los supuestos indicados en este Reglamento.

Garantía de presión o caudal: La Entidad suministradora está obligada, salvo en el caso de averías accidentales o causas de fuerza, mayor, a mantener en la llave de registro las condiciones de presión y caudal establecidas en el contrato de acometida o suministro, de conformidad con las prescripciones de este Reglamento.

Avisos urgentes: La Entidad suministradora está obligada a mantener un servicio permanente de recepción de avisos, al que los abonados o usuarios puedan dirigirse a cualquier hora, para comunicar averías o recibir información en caso de emergencia.

Visitas a las instalaciones: La Entidad suministradora está obligada a colaborar con las Autoridades y Centros de Educación para facilitar, en armonía con las necesidades de la explotación, que los abonados, usuarios o público en general, puedan conocer el funcionamiento de las mismas.

Reclamaciones: La Entidad suministradora estará obligada a contestar las reclamaciones que se le formulen por escrito, en plazo no superior a diez días hábiles.

Tarifas: La Entidad suministradora estará obligada a aplicar a los distintos tipos de suministro que tenga establecidos, las tarifas que, en cada momento, tenga aprobadas por la Autoridad competente.

Artículo 9.- DERECHOS DE LA ENTIDAD SUMINISTRADORA

Sin perjuicio de aquellos otros que en relación con situaciones específicas puedan derivarse para la Entidad suministradora, ésta, con carácter general, tendrá los siguientes derechos:

Inspección de instalaciones interiores: A la Entidad suministradora, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente confiera a los distintos Organos de la Administración, le asiste el derecho a inspeccionar, revisar e intervenir, con las limitaciones que se establecen en este Reglamento, las instalaciones interiores del suministro que, por cualquier causa, se encuentren o puedan encontrarse en servicio o uso.

Cobros por facturación: A la Entidad suministradora le asiste el derecho a percibir en sus oficinas o lugares destinados al efecto, el importe de las facturaciones o cargos que, reglamentariamente, formule al abonado.

Artículo 10.- OBLIGACIONES DEL ABONADO

Con independencia de aquellas situaciones que sean objeto de una regulación especial en este Reglamento, de las que puedan derivarse obligaciones específicas para un abonado, éstos tendrán, con carácter general, las obligaciones siguientes:

Pago de recibos y facturas: En reciprocidad a las prestaciones que recibe, todo abonado vendrá obligado al pago de los cargos que se le formulen con arreglo a los precios que tenga aprobados en todo momento la Entidad suministradora, así como aquellos otros derivados de los servicios específicos que se regulan en el artículo 104 de este Reglamento.

En cuanto a los consumos de agua, esta obligatoriedad de pago se considerará extensiva a los casos en que los mismos se hayan originado por fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

Pago de fianzas: Todo peticionario, al formalizar el contrato de suministro, viene obligado a depositar la correspondiente fianza, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Conservación de instalaciones: Sin perjuicio de cuanto al efecto establecen las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, todo abonado deberá utilizar de forma correcta las instalaciones a su servicio, adoptando las medidas necesarias para conservar las mismas en la forma más adecuada, y evitando el retorno a la red de posibles aguas contaminantes, manteniendo, además, intactos los precintos que garantizan la no manipulación del contador e instalaciones de acometida, en su caso, así como las condiciones idóneas para la toma de lecturas del mismo.

Facilidades para las instalaciones e inspecciones: Todo peticionario de un suministro, está obligado a facilitar a la Entidad suministradora la colocación de los elementos precisos en la propiedad objeto del suministro, así como a permitir la entrada a aquélla al personal autorizado por dicha Entidad, que así lo acredite, a fin de que pueda efectuar cuantas comprobaciones estén relacionadas con el suministro.

Igualmente, está obligado a ceder a ceder a la Entidad suministradora el uso de los locales, recintos o arquetas necesarios para la instalación de los equipos de medida y elementos auxiliares adecuados en cada caso.

Derivaciones a terceros: Los abonados no podrán, bajo ningún concepto, ceder gratuita o remuneradamente agua a terceros, ya sea con carácter permanentemente o temporal, siendo responsables de toda defraudación que se produzca en su suministro, bien por sí o por cualquier otra persona que de él dependa.

Avisos de Averías: Los abonados deberán, en interés general y en el suyo propio, poner en conocimiento de la Entidad suministradora cualquier avería o perturbación producida o que, a su juicio, se pudiera producir en la red general de distribución.

Usos y alcance de los suministros: Los abonados están obligados a utilizar el agua suministrada en la forma y para los usos contrarios.

Asimismo, están obligados a solicitar de la Entidad suministradora la autorización pertinente para cualquier modificación en sus instalaciones que implique un aumento en los caudales contratados de suministro, o modificación en el número de los receptores.

Notificación de baja: El abonado que desee causar baja en el suministro estará obligado a interesar por escrito de la Entidad suministradora dicha baja, indicando, en todo caso, la fecha en que debe cesar el citado suministro.

Recuperación de caudales: Aquellos abonados que en sus instalaciones dispongan de piscinas, equipos de refrigeración o instalaciones frigoríficas que utilicen el agua como medio portador de energía térmica, deberán equipar dichas instalaciones con equipos de reciclajes según se prescribe en la Norma Básica para Instalaciones Interiores. Sin perjuicio de la normativa reguladora de los Parques Acuáticos, en las piscinas públicas o privadas, con vaso superior a 10 m3 deberá instalarse un equipo de filtración capaz para tratar todo el volumen de la piscina en un tiempo máximo de ocho horas.

Independencia de instalaciones: Cuando en una misma finca exista junto al agua de distribución pública agua de otra procedencia, el abonado vendrá obligado a establecer redes e instalaciones interiores por donde circulen o se almacenen independientemente las aguas, sin que exista posibilidad de que se mezclen las de una y otra procedencia.

Artículo 11.- DERECHOS DE LOS ABONADOS

Sin perjuicio de aquellos otros que en relación con situaciones específicas puedan derivarse para los abonados, éstos, con carácter general, tendrán los siguientes derechos:

Potabilidad del agua: A recibir en sus instalaciones agua que reúna los requisitos de potabilidad establecidos en las disposiciones vigentes.

Servicio permanente: A la disposición permanente del suministro de agua potable, con arreglo a la condiciones que se señalen en su contrato de suministro, sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Facturación: A que los servicios que reciba se le facturen por los conceptos y cuantías vigentes en cada momento.

Prioridad de lectura: A que se le tome por la Entidad suministradora la lectura al equipo de medida que controle el suministro, con una frecuencia no superior a seis meses.

Periocidad de facturación: A que se le formule la factura de los servicios que reciba, con una periocidad máxima de tres meses.

Contrato: A que se le formalice, por escrito, un contrato, en el que se estipulen las condiciones básicas del suministro, fijadas en el artículo

58 del presente Reglamento.

Ejecución de instalaciones interiores: Los abonados podrán elegir libremente el instalador autorizado que ejecute las instalaciones interiores, así como el proveedor del material, que deberá ajustarse a las prescripciones técnicas reglamentariamente exigibles.

Reclamaciones: A formular reclamación contra la actuación de la Entidad suministradora o sus empleados, mediante los procedimientos contemplados en este Reglamento. Cuando la reclamación se refiera al cumplimiento de las condiciones del suministro de agua, el reclamante deberá acreditar su condición de titular del contrato de suministro, o representante legal del mismo.

Información: A consultar todas las cuestiones derivadas de la prestación y funcionamiento del servicio en relación a su suministro; así como a recibir contestación por escrito de las consultas formuladas por este procedimiento. Igualmente, tendrá derecho, si así es solicitado por el peticionario, a que se le informe de la Normativa vigente que es de aplicación, así como a que le facilite, por parte de la Entidad suministradora, para su lectura en la sede de la Entidad, un ejemplar del presente Reglamento.

Visita de instalaciones: A visitar, en armonía y concordancia con las exigencias de la explotación, las instalaciones de tratamiento de agua.

CAPITULO III

INSTALACIONES DEL ABASTECIMIENTO DE AGUA

Artículo 12.- RED DE DISTRIBUCION

La red de distribución será el conjunto de tuberías y todos sus elementos de maniobra y control, que instalados dentro del ámbito territorial de la Entidad suministradora, y en terrenos de carácter público o privado, previa constitución de la oportuna servidumbre, conducen agua potable a presión, y de la cual se derivan las acometidas para los abonados.

Artículo 13.- ARTERIAS

La arteria será aquella tubería, y sus elementos, de la red de distribución que enlazan diferentes sectores de la zona abastecida, sin que en ella puedan realizarse acometidas.

Artículo 14.- CONDUCCIONES VIARIAS

Se calificarán como conducciones viarias las tuberías de la red de distribución que discurren a lo largo de una vía pública o privada, previa constitución de la oportuna servidumbre, y de las que se derivarán, en su caso, las acometidas para los suministros, bocas de riego, y tomas contra incendios.

Artículo 15.- ACOMETIDA

Comprende el conjunto de tuberías y otros elementos que unen las condiciones viarias con la instalación interior del inmueble que se pretende abastecer.

La acometida responderá al esquema básico que se adjunta como anexo a este Reglamento, y constará de los siguientes elementos:

a) Dispositivo de toma: se encuentra colocado sobre la tubería de la red de distribución y abre el paso de la acometida.

b) Ramal: es el tramo de tubería que une el dispositivo de toma con la llave de registro.

c) Llave de registro: estará situada al final del ramal de acometida en la vía pública y junto al inmueble. Constituye el elemento diferenciador entre la Entidad suministradora y el abonado, en lo que respecta a la conservación y delimitación de responsabilidades.

Artículo 16.- INSTALACIONES INTERIORES DE SUMINISTRO DE AGUA

Se entenderá por instalación interior de suministro de agua el conjunto de tuberías y sus elementos de control, maniobra y seguridad, posteriores a la llave de registro en el sentido de la circulación normal del flujo de agua.

CAPITULO IV

INSTALACIONES INTERIORES

Artículo 17.- CONDICIONES GENERALES

Las instalaciones interiores para el suministro de agua serán ejecutadas por instalador autorizado por la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria, de la Junta de Andalucía, y se ajustarán a cuanto al efecto prescriben Las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua.

La conservación y mantenimiento de estas instalaciones, serán por cuenta y a cargo del titular o titulares del suministro existente en cada momento.

Artículo 18.- TIPIFICACION DE LAS INSTALACIONES

A efectos de la tramitación administrativa de las autorizaciones de ejecución y puesta en servicio de las instalaciones interiores de suministro de agua, éstas se clasificarán en los grupos siguientes:

GRUPO I: Instalaciones con batería de contadores divisionarios (hasta 16 contadores), sin agua caliente central ni aire acondicionado centralizado.

GRUPO II: Instalaciones con batería de contadores divisionarios (más de

16 contadores).

GRUPO III: Instalaciones de cualquier naturaleza con agua caliente central o aire acondicionado centralizado con condensador por agua.

GRUPO IV: Instalaciones de cualquier naturaleza en las que se utilicen fluxores.

GRUPO V: Instalaciones de cualquier naturaleza en las que existan suministros especiales.

GRUPO VI: Instalaciones industriales.

GRUPO VII: Instalaciones no incluidas en los grupos anteriores.

Artículo 19.- AUTORIZACION DE PUESTA EN SERVICIO

La documentación y trámites necesarios para la obtención de la autorización de puesta en servicio de las instalaciones interiores, están en función de su tipificación, según lo estipulado en el artículo anterior, y de las exigencias que para cada caso se establece en el cuadro adjunto.

-------------------------------------------------------------------------- INSTALACION PROYECTO TECNICO DIRECCION MEMORIA Y COMPETENTE TECNICA ESQUEMA

VISADO POR COLEGIO

-------------------------------------------------------------------------- Instalaciones con baterías

de contadores divisionarios

(hasta 16 contadores) sin NO NO SI agua caliente central, ni

aire acondicionado

centralizado.

-------------------------------------------------------------------------- Instalaciones con baterías

de contadores divisionarios SI SI NO (más de 16 contadores).

-------------------------------------------------------------------------- Instalaciones con

agua/caliente central o

aire acondicionado SI SI NO centralizado con

condensador por agua.

-------------------------------------------------------------------------- Instalaciones en las que se

utilicen fluxores. SI SI NO

-------------------------------------------------------------------------- Instalaciones de cualquier

naturaleza en la que SI SI NO existan suministros

especiales.

-------------------------------------------------------------------------- Instalaciones industriales. SI SI NO

-------------------------------------------------------------------------- Instalaciones no incluidas NO NO SI en los grupos anteriores.

-------------------------------------------------------------------------- Para la autorización de las instalaciones que necesiten proyecto, deberá presentarse éste, suscrito por técnico competente y visado por el Colegio correspondiente, en la Delegación Provincial con competencia en materia de Industria. La Delegación dispondrá del plazo de un mes, contado desde la presentación del proyecto para señalar o pedir las aclaraciones que considere necesarias. Si transcurre dicho plazo y no se hubiese realizado ninguna manifestación, se entenderá que no hay inconveniente para la ejecución del proyecto, sin que ello suponga en ningún caso la aprobación técnica por la Administración del citado proyecto.

La puesta en funcionamiento de las instalaciones, no necesitará otro requisito que la presentación en la Delegación de la certificación expedida por técnico competente, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, adjuntándose el certificado de las pruebas de resistencia y estanqueidad y el boletín de instalador autorizado.

Artículo 20.- MODIFICACION DE LAS INSTALACIONES INTERIORES

Los abonados de los servicios de abastecimiento, estarán obligados a comunicar a las Entidades suministradoras cualquier modificación que realicen en la disposición, o características de sus instalaciones interiores.

Artículo 21.- FACULTAD DE INSPECCION

Sin perjuicio de las facultades inspectoras de los Organismos de la Administración, las Entidades suministradoras podrán inspeccionar las instalaciones de sus abonados, con el fin de vigilar las condiciones y forma en que éstos utilizan el suministro.

CAPITULO V

ACOMETIDAS

Artículo 22.- CONCESION

La concesión de acometida para suministro de agua potable, corresponden a la Entidad suministradora quien, en todos aquellos casos en los que concurran las condiciones y circunstancias que se establecen en este Reglamento, estará obligada a otorgarla con arreglo a las normas del mismo.

Artículo 23.- CONDICIONES DE LA CONCESION

La concesión para una acometida de suministro de agua estará supeditada a que se cumplan las condiciones de abastecimiento pleno, que es establecen seguidamente:

1.- Que el inmueble a abastecer esté situado en el área de cobertura del abastecimiento.

2.- Que el inmueble que se pretende abastecer cuente con instalaciones interiores disponibles y adecuados a las normas del presente Reglamento.

3.- Que el inmueble a abastecer disponga de acometida para vertidos de agua residuales y pluviales, o tenga resuelto el sistema de evacuación de las mismas, disponiendo, en este caso, de las autorizaciones precisas para ello.

4.- Que en las calles o plazas de carácter público que linden con el inmueble, o a que éste de fachada, existan instaladas y en servicio, conducciones públicas de la red de distribución de agua potable.

Cuando en una vía pública estén proyectadas conducciones bajo las dos aceras, la existencia de las mismas en la acera opuesta a la correspondiente al supuesto contemplado, no supondrá en ningún caso el cumplimiento del párrafo anterior.

5.- Que la conducción que ha de abastecer al inmueble se encuentre en perfecto estado de servicio, y su capacidad de transporte sea, como mínimo, el cuádruplo de la que en igualdad de régimen hidráulico corresponda a la acometida a derivar.

Artículo 24.- ACTUACIONES EN EL AREA DE COBERTURA

Cuando, dentro del área de cobertura definida en el artículo 7 de este Reglamento, se den las condiciones de abastecimiento pleno y se haya formalizado la correspondiente concesión de acometida, la Entidad suministradora estará obligada a realizar los trabajos e instalaciones necesarios para la puesta en servicio de la acometida o acometidas solicitadas, dentro del plazo de los quince días siguientes hábiles a la fecha de perfeccionamiento de la referida concesión.

En aquellos casos en los que dentro del área de cobertura no se den las condiciones de abastecimiento pleno, la Entidad suministradora estará obligada a realizar, por su cuenta y a su cargo, las prolongaciones, modificaciones y/o refuerzos de las redes que sean necesarios ejecutar para atender las demandas solicitadas. Para realizar dichas obras, la Entidad suministradora dispondrá de un plazo máximo de doce meses contados a partir de la fecha en que se haya perfeccionado la concesión que deba establecerse entre la Entidad suministradora y el peticionario.

La Entidad suministradora quedará exenta de la obligación establecida en el párrafo anterior, cuando las modificaciones, prolongaciones y refuerzos de redes e instalaciones a realizar sean consecuencia de actuaciones urbanísticas de interés ajeno a aquélla, para las que los trazados o emplazamientos de dichas redes e instalaciones supongan obstáculos, impedimentos o servidumbre.

Las actuaciones que se realicen en interior de polígonos y urbanizaciones de nueva creación, dentro del área de cobertura, quedan exceptuadas de las obligaciones y condicionantes que se establecen en los puntos anteriores de este artículo, y se regularán por lo que se establece en el siguiente.

Artículo 25.- URBANIZACIONES Y POLIGONOS

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por urbanizaciones y polígonos aquellos conjuntos de terrenos sobre los que la actuación urbanística exija la creación, modificación o ampliación de una infraestructura viaria y de servicio entre las distintas parcelas o solares en que se divide el terreno y de éstas con la zona edificada del casco urbano.

La concesión de acometida o suministro para el polígono o urbanización anteriormente definido o para solares o inmuebles ubicados en aquél, estará supeditada al cumplimiento previo de las siguientes condiciones:

a) Las redes interiores de distribución y demás instalaciones necesarias para el correcto abastecimiento de agua a dichas urbanizaciones o polígonos, responderán a esquemas aprobados por la Entidad suministradora y deberá definirse y dimensionarse en proyectos redactado por Técnico competente, y aprobado por la Entidad suministradora, con sujeción a los Reglamentos de aplicación y a las Normas Técnicas de la Entidad suministradora, y por cuenta y a cargo del promotor o propietario de la urbanización o polígono.

b) Las obras e instalaciones definidas en el proyecto aprobado, así como las modificaciones que, con autorización de la Entidad suministradora se introduzcan durante el desarrollo de las mismas, se ejecutarán en su totalidad por cuenta y cargo del promotor o propietario de la urbanización o polígono, bajo la dirección de Técnico competente y, en su caso, por empresa instaladora homologada por la Entidad suministradora.

La Entidad suministradora podrá exigir durante el desarrollo de las obras, como en su recepción o puesta en servicio, cuantas pruebas y ensayos estime convenientes para garantizar la idoneidad de ejecución y el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los materiales previstos en el proyecto, corriendo los gastos derivados de tales pruebas a cargo del promotor o propietario de la urbanización.

En ningún estará autorizado el promotor o el ejecutor de la urbanización o polígono, para realizar las acometidas de abastecimiento en los posibles edificios, solares o parcelas de que se trate, sin la previa autorización de la Entidad suministradora y con formalización de la correspondiente concesión.

c) El enlace o enlaces de las redes interiores o polígonos, con las condiciones exteriores bajo dominio de la Entidad suministradora, así como las modificaciones y refuerzos que hubiera de efectuarse en las mismas, como consecuencia de las nuevas demandas impuestas por las urbanización, se fijarán por aquélla y quedarán perfectamente delimitados en el proyecto a que se ha hecho referencia en el apartado a) de este artículo, y se ejecutarán por cuenta y a cargo del promotor o propietario de la urbanización.

Artículo 26.- FIJACION DE CARACTERISTICAS

Las características de las acometidas, tanto en lo que respecta a sus dimensiones, componentes, tipo y calidad de sus materiales, como a su forma de ejecución y punto de conexión, serán determinadas por la Entidad suministradora, de acuerdo con lo establecido en Las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, en base al uso del inmueble a abastecer, consumos previsibles y condiciones de presión.

A tales efectos, a los locales comerciales y planta de edificación de uso no definido, o sin división constructiva, o estructural expresa, se le asignará un consumo de 0,02 1/seg/m2. Cuando la demanda real que en su momento se formule sea superior al citado caudal, el peticionario, sin perjuicio de aquellas otras obligaciones que para el mismo se derive con motivo de su petición, deberá sufragar, a su cargo, los gastos que se originen con motivo de la modificación de las características de acometida que imponga el antedicho aumento de caudal.

En el supuesto anteriormente citado, a efectos del dimensionamiento de las respectivas baterías de contadores, se entenderá que, como mínimo, cada

40 m2 existirá un local comercial.

Artículo 27.- TRAMITACION DE SOLICITUDES

La solicitud de acometida se hará por el peticionario a la Entidad suministradora, en el impreso normalizado que, a tal efecto, facilitará ésta.

A la referida solicitud deberán de acompañar, como mínimo, la siguiente documentación:

- Memoria Técnica suscrita por el técnico autor del proyecto de las Obras de Edificación, o, en su caso, de las instalaciones que se trate.

- Escritura de propiedad o documento que acredite la disponibilidad del inmueble para el que se solicita la acometida.

- Licencia municipal de obras, o informe favorable del Ayuntamiento.

- Titularidad de la servidumbre que, en su caso pudiera ser necesario establecer para las instalaciones de la acometida en cuestión, o de las prolongaciones de redes que pudieran ser necesarias al efecto.

A la vista de los datos que aporte el solicitante, de las características del inmueble, y del estado de las redes de distribución, la Entidad suministradora comunicará al peticionario, en el plazo máximo de quince días hábiles, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, su decisión de conceder o denegar la acometida o acometidas solicitadas y, en este último caso, las causas de la denegación.

A su vez, el solicitante, dispondrá de un plazo de otros treinta días naturales para formalizar los requerimientos que le hayan sido formulados por la Entidad suministradora, o bien para presentar ante la misma las alegaciones que, en su caso, estime. Transcurrido ese plazo sin que haya cumplimentado lo reglamentado, se entenderá decaída la solicitud, sin más obligaciones para la Entidad suministradora.

Aceptada la solicitud, la Entidad suministradora comunicará, en el plazo máximo de quince días hábiles, las circunstancias a las que deberá ajustarse la acometida o acometidas, así como las condiciones de concesión y ejecución.

Artículo 28.- OBJETO DE LA CONCESION

Las concesiones de acometidas a las redes de distribución de agua potable se harán para cada inmueble que físicamente constituya una unidad independiente de edificación con acceso directo a la vía pública.

A efectos de aplicación de lo reglamentado, se considera unidad independiente de edificación al conjunto de viviendas y/o locales con portal común de entrada y hueco común de escalera, así como los edificios comerciales e industriales que pertenezcan a una única persona física o jurídica, y en los que se desarrolle una única actividad industrial o comercial.

Los locales que estén situados en las plantas inferiores de la unidad independiente de edificación, aún cuando no tuvieran acceso común, deberán abastecerse de la correspondiente batería general de contadores del inmueble.

Los inmuebles situados en urbanizaciones con calles de carácter privado y los conjuntos de edificaciones sobre sótanos comunes, se regirán por la normativa específica que cada Entidad tenga establecida o se establezca.

Artículo 29.- FORMALIZACION DE LA CONCESION

Aceptada por ambas partes las condiciones de la concesión, se procederá a suscribir el contacto correspondiente, entendiéndose que dicho contrato no surtirá efectos hasta tanto el solicitante no haya cubierto las obligaciones económicas a las que, de acuerdo con el presente Reglamento, estuviese obligado.

Artículo 30.- EJECUCION Y CONSERVACION

Las acometidas para el suministro de agua, serán ejecutadas por la Entidad suministradora, o persona autorizada por ésta, de conformidad con cuanto al efecto se establece en este Reglamento, siendo del dominio de la Entidad suministradora, quién correrá con los gastos de conservación y mantenimiento de las mismas.

Esta instalación solamente podrá ser manipulada por personal autorizado al servicio de la Entidad suministradora, no pudiendo el propietario del inmueble abastecido cambiar o modificar el entorno de la situación de la misma, sin autorización expresa de la Entidad suministradora.

Artículo 31.- DERECHOS DE ACOMETIDA

Son las compensaciones económicos que deberán satisfacer los solicitantes de una acometida a las Entidades suministradoras, para sufragar los gastos a realizar por éstas en la ejecución de la acometida solicitada y para compensar el valor proporcional de las inversiones que las mismas deban realizar en las ampliaciones, modificaciones o reformas y mejoras de sus redes de distribución, bien en el momento de la petición o en otra ocasión, y en el mismo lugar o distinto a aquél del que se solicita la acometida, para mantener la capacidad de abastecimiento del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores a la prestación del nuevo suministro, y sin merma alguna para los preexistentes.

La cuota única a satisfacer por este concepto tendrá estructura binómica, según la expresión:

C = A.d + b.q

En la que:

"d": Es el diámetro nominal en milímetros de la acometida que corresponda ejecutar en virtud del caudal total instalado o a instalar en el inmueble, local o finca para el que se solicita, y de acuerdo con cuanto, al efecto, determinan Las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua.

"q": Es el caudal total instalado o a instalar, en 1/seg, en el inmueble local o finca para el que se solicita la acometida, entendiéndose por tal la suma de los caudales instalados en los distintos suministros.

"A" y "B": Son parámetros cuyos valores se determinarán anualmente por las Entidades suministradoras, sometiéndose a la aprobación de los Organos competentes de la Junta de Andalucía, conforme se determina en el artículo 102 de este Reglamento.

El término "A", expresará el valor medio de la acometida tipo, en pesetas por milímetro de diámetro en el área abastecida por la Entidad suministradora.

El término "B", deberá contener el coste medio, por 1/seg., instalado, de las ampliaciones, modificaciones, mejoras y refuerzos que la Entidad suministradora realice anualmente como consecuencia directa de la atención a los suministros que en dicho período lleve a cabo.

Cuando la ejecución material de la acometida se lleve a cabo por el peticionario de la misma, con autorización de la Entidad suministradora, y por instalador autorizado por aquélla, se deducirá del importe total a abonar en concepto de derechos de acometida, la cantidad que represente el primer sumando de la forma binómica al principio establecida.

En las urbanizaciones y polígonos, situados dentro del área de cobertura, y en los que en virtud de lo establecido en el artículo 25, las acometidas, redes interiores, enlaces de éstas con los de la Entidad suministradora y los refuerzos, ampliaciones y modificaciones de éstas, hayan sido ejecutadas con cargo a su promotor o propietario, las Entidades suministradoras no podrán percibir de los peticionarios de acometidas o suministros los derechos que en este artículo se regulan.

Los derechos de acometida, serán abonados por una sola vez, y una vez satisfechos, quedarán adscritos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales, etc., para los que se abonaron, aun cuando cambie el propietario o usuario de la misma.

La ampliación de sección de una acometida preexistente, solicitada por un abonado, devengará una cantidad equivalente al primer sumando de la expresión binómica que establece la cuota total, más la diferencia entre los valores de segundo sumando para los nuevos caudales instalados y los que existían antes de la solicitud.

Las cantidades percibidas por las Entidades suministradoras por los conceptos regulados en este artículo así como las inversiones que con cargo a ellas realicen, no se incordinarán a efectos de tarifas en sus cuentas de explotación.

Artículo 32. INTERVENCION DE ORGANISMOS

Cuando concurran discrepancias o circunstancias especiales y no exista acuerdo entre la Entidad suministradora y el peticionario o, en su caso, abonado, referente a, los Organismos competentes para la resolución serán los especificados en el artículo 3 de este Reglamento.

CAPITULO VI

CONTROL DE CONSUMOS

Artículo 33.- EQUIPOS DE MEDIDA

Sin perjuicio de lo establecido para cada caso por Las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, la medición de los consumos que han de servir de base para la facturación de todo suministro se realizará por contador; que es el único medio que dará fe de la contabilización del consumo.

Como norma general, para los inmuebles con acceso directo a la vía pública, la medición de consumos se efectuará mediante:

Contador único: cuando en el inmueble o finca sólo exista una vivienda o local, en suministros provisionales para obras y en polígonos en proceso de ejecución de obras y en tanto no sean recibidas sus redes de distribución interior.

- Batería de contadores divisionarios: cuando exista más de una vivienda o local, será obligatorio instalar un aparato de medida para cada una de ellas y los necesarios para los servicios comunes.

En cualquier caso, las Entidades suministradoras, podrán instalar, en el inicio de la instalación interior, un contador totalizador, cuya única función será la de controlar los consumos globales de dicha instalación. Los registros de este contador no surtirán efecto alguno sobre la facturación, sirviendo de base para detección de una posible anomalía en la instalación interior, que será comunicada, en su caso, de inmediato al usuario o usuarios de la misma, quienes estarán obligados a subsanar los defectos existentes en el plazo que se establece en el artículo 6, apartado "m", de este Reglamento.

El sistema de control de consumos para los inmuebles situados en calles de carácter privado y los conjuntos de edificaciones sobre sótanos comunes, se regirán por la normativa específica que cada Entidad tenga establecida o establezca.

El dimensionamiento y fijación de las características del contador o contadores, cualquiera que sea el sistema de instalación seguido, será facultad de la Entidad suministradora, que lo realizará a la vista de la declaración de consumo que formule el abonado en su solicitud de suministro, y de conformidad con lo establecido en Las Normas Básicas para las Instalaciones Interiores.

Artículo 34.- CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS APARATOS DE MEDIDA

Las características técnicas de los aparatos de medida, adecuadas a la norma comunitaria, serán las siguientes:

a) Errores máximos tolerados:

El error máximo tolerado en la zona inferior comprendida entre "Q" mínimo inclusive y "Qt" exclusive, será de +- 5 %. El error máximo tolerado en la zona superior comprendida entre el "Qt" inclusive y "Q" máximo inclusive será de +- 2 %.

b) Clases de contadores:

Los contadores de agua se distribuirán, según los valores "Q" mínimo y "Qt", en tres clases, con arreglo al cuadro siguiente:

-------------------------------------------------------------------------- Qn

CLASES -------------------------------------------- < 15 m3/h >- 15 m3/h

-------------------------------------------------------------------------- CLASE A

Valor de Qmin 0,04 Qn 0,08 Qn

Valor de Qt 0,10 Qn 0,30 Qn

-------------------------------------------------------------------------- CLASE B

Valor de Qmin 0,02 Qn 0,03 Qn

Valor de Qt 0,08 Qn 1,20 Qn

-------------------------------------------------------------------------- CLASE C

Valor de Qmin 0,01 Qn 0,006 Qn

Valor de Qt 0,015 Qn 0,015 QnS

c) Definiciones y Terminología:

- Caudal máximo, "Qmáx": Es el caudal máximo al que el contador debe poder funcionar sin deterioro, durante periodos de tiempo limitados, sin sobrepasar el valor máximo tolerado de pérdida de presión.

- Caudal nominal, "Qn": Es la mitad del caudal máximo, "Qmax", expresado en metros cúbicos por hora, y sirve para designar el contador.

Al caudal nominal el contador deberá poder en régimen normal de uso, es decir, de manera intermitente y permanente, sin sobrepasar los errores máximos tolerados.

- Caudal mínimo, "Qmin": Es el caudal a partir del cual ningún contador podrá sobrepasar los errores máximos tolerados. Este caudal se fija en función de "Qn".

- Amplitud de Carga: La amplitud de carga es la comprendida entre el caudal máximo y el caudal mínimo. Dicha amplitud se divide en dos zonas, llamadas inferior y superior, en las que los errores máximos tolerados son diferentes.

- Caudal de Transición, "Qt": Es el caudal que separa las zonas inferior y superior, en la que los errores máximos tolerados son diferentes.

- Pérdida de presión: Esta se fijará mediante las pruebas de la CEE para la aprobación de modelo y no habrá de superar en ningún caso 025 bares al caudal nominal y 1 bar al caudal máximo.

Artículo 35.- CONTADOR UNICO.

Se instalará junto con sus llaves de protección y maniobra en un armario en un armario, homologado por la Entidad suministradora, exclusivamente destinado a este fin, emplazado en la planta baja del inmueble, junto al portal de entrada y empotrado en el muro de fachada o cerramiento de la propiedad que se pretende abastecer y, en cualquier caso, con acceso directo desde la vía pública.

Excepcionalmente, en caso debidamente justificado, podrá instalarse el contador único y sus llaves de maniobra en una cámara bajo el nivel del suelo, que ha de tener acceso directo desde la calle y situado lo más próximo posible a la fachada o cerramiento de la propiedad.

El armario o la cámara de alojamiento del contador, estará perfectamente impermeabilizado y dispondrá de desagüe directo al alcantarillado, capaz de evacuar el caudal máximo de agua que aporte la acometida en la que se instale. Así mismo, estarán dotados de una puerta y cerradura homologadas por la Entidad suministradora.

Artículo 36.- BATERIA DE CONTADORES DIVISIONARIOS

Las baterías de contadores divisionarios se instalarán en los locales o armarios exclusivamente destinados a este fin, emplazados en la planta baja del inmueble, en zona e uso común, con acceso directo desde el portal de entrada.

Las baterías para centralización de contadores responderán a tipos y modelos oficialmente aprobados y homologados por el Ministerio competente en materia de industria, o en su defecto, autorizados por la Dirección General de Industrial, Energía y Minas de la Junta de Andalucía.

En el origen de cada montante y en el punto e conexión del mismo con la batería de contadores divisionarios, se instalará un válvula de retención, que impida retornos de agua a la red de distribución.

Condiciones de los locales

Los locales para baterías de contadores tendrán una altura mínima de

25 m. y sus dimensiones en planta serán tales que permitan un espacio libre a cada lado de la batería o baterías de 060 m. y otro de 120 m. delante de la batería, una vez medida con sus contadores y llaves de maniobra.

Las paredes, techo y suelo de estos locales estarán impermeabilizados, de forma que se impida la formación de humedad en locales periféricos.

Dispondrán de un sumidero, con capacidad de desagüe equivalente al caudal máximo que pueda aportar cualquiera de las condiciones derivadas de la batería, en caso de salida libre del agua.

Estarán dotados de iluminación artificial, que asegure un mínimo de 100 lux en un plano situado a un metro sobre el suelo.

La puerta de acceso tendrá unas dimensiones mínimas de 080 m. por 205 m., abrirá hacia el exterior del local y estará construida con materiales inalterables por la humedad y dotada con cerradura normalizada por el suministrador.

Condiciones de los armarios

En el caso de que las baterías de contadores se alojen en armarios, las dimensiones de éstos serán tales que permitan un espacio libre a cada lado de la batería o baterías de 050 m. y otro 020 m. entre la cara interior de la puerta y los elementos más próximos a ella.

Cumplirán igualmente las restantes condiciones que exigen a los locales, si bien, los armarios tendrán unas puertas con dimensiones tales que, una vez abiertas, presenten un hueco que abarque la totalidad de las baterías y sus elementos de medición y maniobra.

Los armarios estarán situados de tal forma que ante ellos y en toda su longitud, exista un espacio libre de un metro.

Ya se trate de locales o de armarios, en lugar destacado y de forma visible, se instalará un cuadro o esquema en que, de forma indeleble, queden debidamente señalizados los distintos montantes y salidas de baterías y su correspondencia con las viviendas y/o locales.

Artículo 37.- PROPIEDAD DEL CONTADOR

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los contadores o aparatos de medición que se instalen para medir o controlar los consumos de agua de cada abonado, serán propiedad de las Entidades suministradoras, quienes los instalarán, mantendrán y repondrán con cargo a los gastos de explotación del servicio, no pudiendo las Entidades suministradoras cobrar cantidad alguna en concepto de alquiler por el contador o aparato de medida.

Igualmente, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las Entidades suministradoras no podrán cobrar cantidad alguna por alquile a los abonados que posean contadores o aparatos de medida propiedad de las Entidades, quienes canalizarán los costes originados por este hecho a través de los gastos de explotación del servicio.

Artículo 38.- OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, es obligatorio sin excepción alguna, la verificación y el precintado de los contadores y aparatos de medida que se instalen, cuando sirvan de base para regular la facturación del consumo de agua.

La verificación y precintado de los aparatos se realizarán por el Organismo competente en materia de Industria, a través de laboratorio oficial o autorizado, en los siguientes casos:

1.- Después de toda reparación que pueda afectar a la regularidad de la marcha del aparato, o haya exigido el levantamiento de sus precintos.

2.- Siempre que lo soliciten los abonados, la Entidad suministradora o algún órgano competente de la Administración Pública.

3.- En los cambios de titularidad de suministro.

Caso de no cumplir el aparato las condiciones reglamentarias, deberá ser reparado y verificado nuevamente.

Las verificaciones se realizarán en laboratorio oficial o autorizado y únicamente se practicarán en el domicilio en los casos que, a juicio del personal facultativo del Organismo competente en materia de Industria, sea posible la operación, en la misma forma que en los laboratorios utilizando sus aparatos portátiles.

Artículo 39.- PRECINTO OFICIAL Y ETIQUETAS

El laboratorio oficial o autorizado, precintará todos aquellos contadores o aparatos de medida a los que haya practicado una verificación.

En cada contador o aparato de medida, deberá figurar, unida mediante precinto, una etiqueta metálica inoxidable, de aleación no férrica, o de material plástico rígido, que posibilite la identificación del aparato mediante instrumentación óptica y magnética, y en la que aparezcan, además de la indicación de la Delegación Provincial actuante, las características y el número de fabricación del aparato, resultado de la última verificación y fecha de la misma.

El precinto oficial colocado después de la verificación garantiza:

1.- Que el contador o aparato de medida pertenece a un sistema aprobado.

2.- Que funciona con regularidad.

En los contadores nuevos de primera instalación, se reflejará, como fecha de verificación, la de comprobación por el laboratorio de la existencia de la marca de verificación primitiva. A partir de dicha fecha se contará el tiempo de vida el contador a los efectos previstos en este Reglamento.

Será obligación del abonado la custodia del contador o aparato de medida así como el conservar y mantener el mismo en perfecto estado, siendo extensible esta obligación tanto a los precintos del contador como a las etiquetas de aquél. La responsabilidad que se derive del incumplimiento de esta obligación recaerá directamente sobre el abonado titular el suministro.

Artículo 40.- RENOVACION PERIODICA DE CONTADORES

Con independencia de su estado de conservación, ningún contador o aparato de medida podrá permanecer ininterrumpidamente instalado por un espacio de tiempo superior a ocho años.

Transcurrido este tiempo deberá ser levantado y desmontado en su totalidad, para ser sometido a una reparación general.

Estas reparaciones generales sólo podrán efectuarse por personas o entidades que cuenten con la necesaria autorización de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.

Cada vez que un contador o aparato de medida sea sometido a una reparación general, deberá grabarse en el mismo y en lugar visible, junto a su número de serie de fabricación una "R" y los dos dígitos del año en que ha sido reparado.

Cuando un contador o aparato de medida haya sido sometido a dos reparaciones generales periódicas, éste quedará forzosamente fuera de servicio al finalizar el periodo de vida útil de la segunda reparación periódica.

Artículo 41.- LABORATORIOS OFICIALES

Se entiende por laboratorios oficiales aquellos que tengan instalados la Junta de Andalucía, para la comprobación, verificación y control de los contadores y otros equipos de medida, que se utilicen en el suministro de agua.

Artículo 42.- LABORATORIOS AUTORIZADOS

Independientemente de los laboratorios oficiales, con la misma finalidad y a idénticos efectos, podrán establecerse otros laboratorios, que deberán contar con la autorización correspondiente otorgada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, quién dictará las normas por las que se autorizarán y regirán los citados laboratorios.

Artículo 43.- DESMONTAJE DE CONTADORES

La conexión y desconexión del contador o aparato de medida siempre será realizada por la Entidad suministradora, quien podrá precintar la instalación del mismo, siendo la única autorizada para su desprecintado por motivos derivados de la explotación.

Los contadores o aparatos de medida podrán desmontarse por cualquiera de las siguientes causas:

1.- Por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria que corresponda.

2.- Por extinción del contrato de suministro.

3.- Por avería del aparato de medida cuando no exista reclamación previa del abonado.

4.- Por renovación periódica, en función de cuanto al efecto se establece en este Reglamento, salvo que exista reclamación previa del abonado.

5.- Por alteración del régimen de consumos, en tal medida que desborde, por defecto, la capacidad teórica del aparato instalado.

Cuando, a juicio de la Entidad suministradora, existan indicios claros de que el funcionamiento del contador o aparato de medida no es correcto, podrá previa comunicación al abonado proceder a desmontar el mismo, instalando en su lugar otro que haya sido verificado oficialmente. Los consumos registrados por el aparato instalado en sustitución del anterior, darán fe para la liquidación de los mismos.

Artículo 44.- CAMBIO DE EMPLAZAMIENTO

La instalación que ha de servir de base para la colocación de los contadores o aparatos de medida, deberá ser realizada por instalador autorizado, por cuenta y a cargo del titular del inmueble, y en lugar que cumpla las condiciones reglamentarias.

Cualquier modificación del emplazamiento del contador o aparato de medida, dentro del recinto o propiedad a cuyo suministro esté adscrito, siempre serán a cargo de la parte a cuya instancia se haya llevado a cabo aquélla. No obstante, será siempre a cargo del abonado, toda modificación en el emplazamiento del contador ocasionada por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Por obras de reformas efectuadas por el abonado con posterioridad a la instalación del contador y que dificulten su lectura, revisión o facilidad de sustitución.

b) Cuando la instalación del contador no responda a las exigencias de esta Reglamento, y se produzca un cambio en la titularidad del suministro.

Artículo 45.- MANIPULACION DEL CONTADOR

El abonado o usuario nunca podrá manipular el contador o aparato de medida, ni conectar tomas o hacer derivaciones antes del aparato, sin permiso expreso de la Entidad suministradora.

Artículo 46.- NOTIFICACION AL ABONADO

La Entidad suministradora deberá comunicar al abonado, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de medida.

La Entidad suministradora estará obligada a incluir en el primer recibo que expida al abonado inmediatamente posterior a la conexión, o comunicar por escrito, el tipo número de fabricación del aparato de medida y lectura inicial.

Artículo 47.- LIQUIDACION POR VERIFICACION

Cuando presentada reclamación en la Delegación Provincial con competencias en materia de Consumo, se precise verificación del contador o aparato de medida instalado, se solicitará informe técnico de la Delegación Provincial competente en materia de industria, quien notificará a los interesados, así como al laboratorio, la fecha y lugar en que será llevada a cabo la verificación.

Finalizada la verificación de un contador o aparato de medida, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria notificará, en el plazo de diez días, a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Consumo, así como a las partes interesadas, el resultado de la misma.

Cuando de la verificación se compruebe que el contador funciona con error positivo superior al autorizado, el organismo competente procederá a determinar la cantidad que debe ser reintegrada, teniendo en cuenta los consumos realmente efectuado, según las tarifas vigentes durante los meses a que deba retrotraerse la liquidación.

El tiempo a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá desde la fecha en que se instaló el contador, o en que se practicó la última verificación del mismo, hasta el día en que se haya efectuado la comprobación del error en sus indicaciones. En ningún caso será superior a seis meses.

Si se comprueba que el contador funciona irregularmente con distintas cargas, la liquidación de la cantidad a devolver, en su caso, por la Entidad, se efectuará para un tiempo igual al determinado en el párrafo anterior, y estimando en ese tiempo un consumo equivalente al que se efectúe con un nuevo contador en los treinta días siguientes a su colocación, o mayor tiempo si así lo juzga oportuno el órgano competente en materia de Consumo, que dará siempre cuenta a las partes interesadas del resultado de la liquidación practicada.

Cuando durante el proceso de verificación se comprobase que un aparato ha sido manipulado con fines fraudulentos, el verificador levantará acta a los efectos de cuanto establece el artículo 93 de este Reglamento.

Artículo 48.- SUSTITUCION

Cuando por reparación, renovación periódica, y/o verificación se haya de retirar un contador o aparato de medida de la instalación y no sea inmediata su colocación, se procederá en su lugar a la instalación simultánea de otro contador o aparato de medida, debidamente verificado, que será el que controle los consumos.

Este nuevo contador o aparato de medida instalado será siempre propiedad de la Entidad suministradora. En el caso de que el contador sustituido fuese propiedad del abonado, si es declarado útil después de la reparación, renovación periódica, y/o verificación por el organismo competente y el abonado quisiera seguir utilizándolo en su instalación, será instalado nuevamente por la Entidad suministradora a cargo del abonado, hasta finalizar su período de validez o vida útil. Al finalizar la vida útil del contador, necesariamente el nuevo será propiedad de la Entidad suministradora.

Artículo 49.- GASTOS

En general los gastos derivados tanto de las verificaciones como de las reparaciones de los contadores o aparatos de medida correrán a cargo del propietario de los mismos.

Cuando la verificación sea realizada a instancia de parte, los gastos que por todos los conceptos se originen de la misma serán a cargo del peticionarios, salvo en el caso en que se demuestre el anormal funcionamiento del aparato y que el error sea favorable a la otra parte.

CAPITULO VII

CONDICIONES DEL SUMINISTRO DE AGUA

Artículo 50.- CARACTER DEL SUMINISTRO

En función del uso que se haga del agua, el carácter del suministro se clasificará en:

a) Suministro para usos doméstico: Son aquellos en los que el agua se utiliza exclusivamente para atender las necesidades primarias de la vida.

Se aplicará esta modalidad exclusivamente a locales destinados a vivienda siempre que en ellos no se realice actividad industrial, comercial o profesional de ningún tipo. Quedan igualmente excluidos los locales destinados a cocheras, aún cuando sean de uso particular y para un solo vehículo, cuando aquéllos sean independientes de la vivienda.

b) Suministro para otros usos: Serán todos aquellos en los que el agua no se utilice para los fines expuestos en el apartado anterior.

En función del carácter del sujeto contratante del suministro, éste se clasificará en:

b.1) Suministro para unos usos comerciales: se considerarán como tales todos aquellos suministros en los que el agua constituya un elemento indirecto y no básico en una actividad profesional, comercial, abril o industrial.

b.2) Suministros par usos industriales: Se entenderán como tales todos aquellos suministros en los que el agua constituya un elemento directo y básico, o imprescindible, en la actividad industrial o comercial.

b.3) Suministros para Centros Oficiales: Se entenderán como tales, los que se realicen para centros y dependencias del Estado y de la Administración Autonómica, Local y Provincial y de sus Organismos Autónomos.

b.4) Suministros para otros usuarios: Se consideración como tales, aquellos no enumerados en los grupos 1), 2) y 3) de este mismo apartado, tales como: abonados circunstanciales o esporádicos por razón de ferias, etc.; conciertos de suministros por aforo para un fin específico; convenios a tanto alzado y/o suministros para abonados cuya actividad consista en la prestación de un servicio gratuito a la sociedad general, no incluidos en los distintos apartados que anteceden.

Artículo 51.- SUMINISTRO DIFERENCIADOS

En todo caso, los locales comerciales o de negocio que puedan existir en cada edificio, deberán disponer de un suministro independiente.

Artículo 52.- SUMINISTROS PARA SERVICIO CONTRA INCENDIOS

Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones, cualquiera para que sea el destino o uso de éstas, requerirán el establecimiento de un suministro de agua para este uso exclusivo y el cumplimiento, a todos los efectos, de las condiciones que este Reglamento, prescribe para las instalaciones destinadas al abastecimiento ordinario, de conformidad con los siguientes criterios:

1.- Independencia de las instalaciones: Las instalaciones contra incendios serán absolutamente independientes de las destinadas a cualquier otro fin, y de ellas no podrá efectuarse derivación alguna para otro uso.

Queda igualmente prohibido tomar agua de cualquier elemento de estas instalaciones, salvo en el caso de incendio, sin la expresa autorización de la Entidad suministradora.

Todo sistema que constituya la instalación contra incendios, se alimentará a través de un acometida a la red pública de distribución independiente a la del suministro ordinario.

A ser posible, la acometida para incendios se proyectará y ejecutará desde una condución distinta de la que se acometa el suministro ordinario.

Cuando la normativa específica de incendios exija una presión en la instalación interior del abonado que no sea la que la Entidad suministradora garantiza, será responsabilidad del abonado establecer y conservar los dispositivos de sobreelevación que le permitan dar cumplimiento a la normativa específica antes citada.

2.- Contratación del suministro: La conexión a la red pública de distribución de un suministro contra incendios, requerirá la formalización previa del contrato de suministro correspondiente entre la Entidad suministradora y el abonado.

Dichos contratos tendrán la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y estarán, por tanto, sujetos a las mismas prescripciones reglamentarias que aquellos.

CAPITULO VIII

CONCESION Y CONTRATACION DE SUMINISTRO

Artículo 53.- SOLICITUD DE SUMINISTRO

Previo a la contratación del suministro, el peticionario deberá presentar una solicitud de suministro en el impreso que, a tal efecto, proporcionará la Entidad suministradora.

En la misma se hará constar el nombre el solicitante, uso y destino que se pretende dar al agua solicitada, finca a que se destina y demás circunstancias que sean necesarias para la correcta definición de las características y condiciones del suministro, así como para la aplicación de las tarifas correspondientes a la prestación del servicio. En dicho impreso se hará constar, igualmente, la dirección a la que deben dirigirse las comunicaciones, cuando no sea la misma a la que se destine el suministro.

Cuantas circunstancias se hagan constar en la solicitud de suministro, que se regula anteriormente, se harán bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante y servirán de base para regular las condiciones del referido suministro.

A la solicitud de suministro, el peticionario acompañará la documentación siguiente:

- Boletín de instalador, visado por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.

- Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro.

- Aquella otra documentación que se requiera en cada Municipio por el Ayuntamiento respectivo.

- Documento que acredite la personalidad del contratante.

- Documento de constitución de la servidumbre que, en su caso, pudiera ser necesario establecer para las instalaciones del suministro en cuestión.

Artículo 54.- CONTRATACION

A partir de la solicitud de un suministro, la Entidad suministradora comunicará por escrito el estudio de las condiciones técnico-económicas para realizar el mismo, en el plazo máximo de quince días hábiles.

El solicitante, una vez recibida la notificación de las condiciones técnico-económicas, dispondrá de un plazo de treinta días para la formalización del contrato. Transcurrido ese plazo sin que se haya formalizado, se entenderá decaída la solicitud, sin más obligaciones para la Entidad suministradora.

Se entenderá que dicho contrato o póliza de suministro no estará perfeccionado mientras el solicitante no haya cubierto las obligaciones económicas, técnicas y administrativas que, de acuerdo con el presente Reglamento, estuviese obligado a sufragar o cumplimentar.

Una vez abonados los derechos y cumplimentados los requisitos correspondientes por el solicitante, la Entidad suministradora estarás obligada a la puesta en servicio de la instalación y suministro, en el plazo establecido de quince días hábiles a partir de la fecha de contratación y abono.

La demora en la concesión de las autorizaciones o permisos necesarios para la realización de los trabajos, llevará consigo la interrupción del plazo señalado en el párrafo anterior. Tal retraso será comunicado al peticionario por escrito de la Entidad suministradora.

Artículo 55.- CAUSAS DE DENEGACION DEL CONTRATO

La facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las Entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes.

La facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las Entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes.

Las entidades suministradoras podrán denegar la contratación del suministro en los siguientes casos:

1.- Cuando la persona o entidad que solicite el suministro se niegue a firmar el contrato extendido de acuerdo con el modelo autorizado y con las disposiciones vigentes sobre contratación del suministro de agua, o cuando no presente la documentación preceptiva o n efectúe los pagos correspondientes.

2.- Cuando en la instalación del peticionario no se hayan cumplido, a juicio de la Entidad suministradora y previa comprobación, las prescripciones que con carácter general establece la normativa vigente, así como las especiales de la Entidad suministradora. En este caso, la Entidad suministradora señalará los defectos encontrados al peticionario, para que corrija, remitiendo, en caso de discrepancia, comunicación de los reparos formulados al Organismo competente, el cual previa las actuaciones que considere oportunas y, en todo caso, después de oír al instalador, dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de treinta días.

3.- Cuando no disponga de acometida para el suministro de agua o no cuente con autorización de vertido para las aguas residuales y pluviales.

4.- Cuando se compruebe que el peticionario del suministro, ha dejado de satisfacer el importe del suministro de agua anteriormente.

5.- Cuando para el local para el que se solicita el suministro exista otro contrato de suministro anterior y en plena vigencia.

6.- Cuando por el peticionario del suministro no se haya acreditado fehacientemente la obtención de las autorizaciones de terceros que correspondan o, en su caso, establecimiento de las servidumbres, con inscripción registral, que sean necesarias para llevar a cabo las obras e instalaciones para la prestación de los servicios solicitados.

Artículo 56.- CUOTA DE CONTRATACION

Son las compensaciones económicas que deberán satisfacer los solicitantes de un suministro de agua a las Entidades suministradoras, para sufragar los costes de carácter técnico y administrativo derivados de la formalización.

La cuota máxima en pesetas que por este concepto podrán exigir las Entidades suministradoras a los peticionarios de un suministro, se deducirá de la expresión:

Cc = 600 . d - 4.500 . (2 - /t)

En la cual:

"d": Es el diámetro o calibre nominal el contador en milímetros, que, de acuerdo con Las Normas Básicas de Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, esté instalado o hubiere de instalarse para controlar los consumos del suministro solicitado.

"p": Será el precio mínimo que por m3 de agua facturado tenga autorizado la Entidad suministradora para la modalidad de suministro, en el momento de la solicitud del mismo.

"t": Será el precio mínimo que por m3 de agua facturada tenga autorizado la Entidad suministradora, para la modalidad de suministro solicitado, en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.

Artículo 57.- FIANZAS

Para atender el pago de cualquier descubierto por parte del abonado, éste estará obligado a depositar en la Caja de la Entidad suministradora una fianza, cuyo importe máximo en pesetas se obtendrá multiplicando el calibre del contador, expresado en milímetros, por el importe mensual de la Cuota de Servicio que al suministro solicitado corresponda y por el período de facturación, expresado en meses, que tenga establecido la Entidad suministradora.

En los abastecimientos que no tengan establecida cuota de servicio, se tomará como importe mensual la cantidad expresada en pesetas, equivalente a la mitad del cuadro de calibre del contador instalado expresado en milímetros.

En los casos de suministros contra incendios, la fianza será la que correspondiera al mismo tipo de suministro con un contador de 25 mm. de calibre.

En los casos de suministros esporádicos, temporales o circunstanciales, solicitados con este carácter, indistintamente de su contenido, el importe de la fianza podrá elevar hasta el quíntuplo de la cuantía que resulte de lo dispuesto anteriormente.

Para suministros con contadores de calibre superior a 50 mm., la fianza será en todos los casos la que corresponda a un contador de 50 mm.

Para suministros que, de forma excepcional, se concedieran sin contador, se tomará como equivalencia de calibre utilizando el de la acometida, calculándose la fianza con el mismo criterio indicado anteriormente.

La Entidad suministradora depositará el importe que corresponde de las fianzas recaudadas, en el Organismo que proceda conforme a la normativa vigente.

Artículo 8.- CONTRATO DE SUMINISTRO

La relación entre la Entidad suministradora y el abonado vendrá regulada por el contrato de suministro o póliza de abono.

El contrato de suministro será el único documento que dará fe de la concesión del mismo, y junto a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, así como a las que se deriven de las normas que cada suministrador pudiera tener aprobadas oficialmente, regulará las relaciones entre la Entidad suministradora y el abonado. Dicho contrato se formalizará por escrito y por duplicado, debiendo entregar un ejemplar cumplimentado al abonado, y en el mismo se deberán recoger, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación de la Entidad suministradora:

- Razón Social.

- CIF.

- Domicilio.

- Localidad.

- Teléfono.

- Agencia comercial contratante.

- Domicilio.

- Teléfono.

b) Identificación del abonado:

- Nombre y apellidos o razón social.

- DNI o CIF.

- Domicilio (cuando sea distinto al del inmueble abastecido).

- Teléfono.

- Datos del representante.

- Nombre y apellidos.

- DNI o CIF.

- Razón de la representación.

c) Datos de la finca abastecida:

- Dirección.

- Piso, letra, escalera, ...

- Localidad.

- Número total de viviendas.

- Teléfono.

d) Características de la instalación interior:

- Referencia del boletín del instalador autorizado.

e) Características del suministro:

- Tipo de suministro.

- Tarifa.

- Diámetro de acometida.

- Caudal contratado, conforme a la petición.

- Presión mínima garantizada en kilogramo/cm2. en la llave de registro en la acometida.

f) Equipo de medida:

- Tipo

- Número de fabricación.

- Calibre en milímetros.

g) Condiciones económicas:

- Derechos de acometida.

- Cuota de contratación.

- Tributos.

- Fianza.

h) Lugar de pago:

- Ventanilla.

- Otras.

- Datos de domiciliación bancaria.

i) Duración del contrato:

Temporal.

- Indefinido.

j) Condiciones especiales.

k) Jurisdicción competente.

l) Lugar y fecha de expedición del contrato.

m) Firmas de las partes.

Artículo 59.- CONTRATOS A EXTENDER

Los contratos se establecerán para cada tipo de suministro, siendo, por tanto, obligatorio extender contratos separados para todos aquellos que exijan aplicación de tarifas o condiciones diferentes.

Artículo 60.- SUJETOS DEL CONTRATO

Los contratos de suministros se formalizarán entre la Entidad suministradora y el titular del derecho de uso de la finca, local o industria a abastecer, o por quien lo represente.

Artículo 61.- TRASLADO Y CAMBIO DE ABONADOS

Los traslados de domicilios y la ocupación del mismo local por persona distinta de la que suscribió el contrato, exigen nuevo contrato, o en su caso, la subrogación del anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento.

Artículo 62.- SUBROGACION

Al fallecimiento del titular de la póliza de abono, su cónyuge, descendiente, hijos adoptivos plenos, ascendientes y hermanos, que hubieran convivido habitualmente en la vivienda, al menos con dos años de antelación a la fecha de fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de la póliza. No serán necesarios los dos años de convivencia para los que estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecido ni para el cónyuge.

También podrá subrogarse cualquier otro heredero legatario si ha de suceder al causante en la propiedad o uso de la vivienda o local en que se realice el suministro.

En el caso de Entidades jurídicas, quien se subrogue o sustituya en derechos y obligaciones podrá hacer lo propio en la póliza de abono, condicionado a la presentación ante la empresa suministradora de todas las autorizaciones administrativas necesarias.

En el plazo para subrogarse será de doce meses a partir de la fecha del hecho causante.

Artículo 63.- OBJETO Y ALCANCE DEL CONTRATO

Los contratos de suministro se formalizarán para cada vivienda, piso, local, industria u obra que constituyan una unidad independiente.

Cada suministro quedará adscrito a los fines para los que se concedió,S quedando prohibido dedicarlo a otros fines o modificar su alcance, para lo que, en cualquier caso, será necesaria una nueva solicitud y, en su caso, el contrato consiguiente.

Artículo 64.- DURACION DEL CONTRATO

El contrato de suministro se suscribirá por tiempo indefinido, salvo estipulación expresa con otro carácter. Sin embargo, el abonado podrá darlo por terminado en cualquier momento, siempre que comunique esta decisión a la Entidad suministradora con un mes de antelación.

Los suministros para obras, espectáculos temporales en locales móviles, y en general, para actividades esporádicas, se contratarán siempre por tiempo definido que expresamente figurará en el contrato.

Los contratos a tiempo fijo podrán prorrogarse a instancia del titular del suministro, por causa justificada y con expreso consentimiento de la Entidad suministradora.

Artículo 65.- CLAUSULAS ESPECIALES

Las cláusulas especiales que puedan consignarse en los contratos de suministro, no contendrán condición alguna contraria a los preceptos de este Reglamento, ni a los de Las Normas Básicas de Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, ni a otra cualquier disposición aprobada sobre la materia que le sea de aplicación.

Artículo 66.- CAUSAS DE SUSPENSION DEL SUMINISTRO

Las Entidades suministradoras de agua podrán, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo que la legislación vigente le ampare, suspender el suministro a sus abonados o usuarios en los casos siguientes:

a) Por el impago de las facturaciones dentro del plazo establecido al efecto por la Entidad suministradora.

b) Cuando un usuario goce del suministro sin contrato escrito a su nombre que lo ampare y se niegue a su suscripción a requerimiento de la Entidad suministradora.

c) Por falta de pago en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de comunicación, de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia en el mismo.

d) En todos los casos en que el abonado haga uso del agua que se le suministre en forma o para usos distintos de los contratados.

e) Cuando el abonado establezca o permita establecer derivaciones en su instalación para suministro de agua a otras fincas, locales o viviendas diferentes a los consignados en su contrato de suministro.

f) Cuando por el personal de la Entidad suministradora se encuentren derivaciones en sus redes con consumo de aguas sin contrato alguno, es decir, realizadas clandestinamente. En este caso podrá la Entidad suministradora efectuar el corte inmediato del suministro de agua en tales derivaciones, dando cuenta de ello, por escrito, a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.

g) Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal que, autorizado por la Entidad y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso, en tal caso, que por parte de la Entidad suministradora se levante acta de los hechos, que deberá remitir al Organismo competente en materia de Industria, juntamente con la solicitud de suspensión de suministro.

h) Cuando el abonado no cumpla, en cualquiera de sus aspectos, el contrato que tenga establecido con la Entidad o las condiciones generales de utilización del servicio.

i) Cuando en los suministros en los que el uso del agua o disposición de las instalaciones interiores, pudiera afectar la potabilidad del agua en la red de distribución, hasta que, por los abonados se tomen las medidas oportunas en evitación de tales situaciones; en tal caso la Entidad suministradora podrá realizar el corte inmediato del suministro, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.

j) Por la negativa del abonado a modificar el registro o arqueta del contador, e incluso su instalación interior, cuando ello fuera preciso para sustituir el contador por cualquiera de las causas que autoriza este Reglamento.

k) Cuando el abonado mezcle aguas de otra procedencia y requerido por la Entidad suministradora para que anule esta anomalía, no la lleve a efecto en el plazo máximo de cinco días.

i) Cuando durante doce meses persista la imposibilidad de tomar la lectura dentro del régimen normal establecido al efecto, por causas imputables al abonado, la Entidad suministradora, podrá suspender, transitoriamente, el suministro, hasta tanto el abonado acceda a modificar, a su cargo y por su cuenta, la instalación del equipo de medida, de forma que no dificulte el acceso al mismo para poder tomar la lectura.

m) Por negligencia del abonado respecto de la reparación de averías en sus instalaciones si, una vez notificado por escrito de la Entidad suministradora, transcurriese un plazo superior a siete días sin que la avería hubiese sido subsanada.

Artículo 67.- PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION

Con excepción de los casos de corte inmediato previstos en este Reglamento, la Entidad suministradora deberá dar cuenta al Organismo competente en materia de Industria y al abonado por correo certificado, considerándose queda autorizado para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario de dicho Organismo en el término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dio cuenta de los hechos, salvo que lo solicitado no se ajustara a derecho.

La suspensión del suministro de agua por parte de la Entidad suministradora, salvo en los supuestos de corte inmediato, no podrá realizarse en días festivos o días en que, por cualquier motivo, no exista servicio administrativo y técnico de atención al público, a efectos de la tramitación completa del restablecimiento del servicio, ni en vísperas del día en que se den algunas de estas circunstancias.

El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día o, en su defecto, al siguiente día hábil en que haya sido subsanadas las causas que originaron el corte de suministro.

La notificación el corte de suministro, incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:

- Nombre y dirección del abonado.

- Identificación de la finca abastecida.

- Fecha a partir de la cual se producirá el corte.

- Detalle de la razón que origina el corte.

- Dirección, teléfono y horario de las oficinas comerciales de la Entidad suministradora en que puedan subsanarse las causas que originaron el corte.

La reconexión del suministro se hará por la Entidad suministradora que podrá cobrar del abonado, por esta operación, una cantidad máxima equivalente al importe de la cuota de contratación vigente, en el momento del restablecimiento, para un calibre igual al instalado.

En ningún caso se podrá percibir estos derechos si no se ha efectuado el corte de suministro.

En caso de corte por falta de pago, si en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de corte, no se han pagado por el abonado los recibos pendientes, se dará por terminado el contrato sin perjuicio de los derechos de la Entidad suministradora a la exigencia del pago de la deuda y al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 68.- EXTINCION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

El contrato de suministro de agua se extinguirá sin perjuicio de la ejecución anterior o no de las acciones de suspensión de suministro, especificadas en el artículo 66 de este Reglamento, por cualquiera de las causas siguientes:

1.- A petición del abonado.

2.- Por resolución de la Entidad suministradora, en los siguientes casos:

a) Por persistencia durante más de tres meses en cualquiera de las causas de suspensión de suministro reguladas en el artículo 66 de este Reglamento.

b) Por cumplimiento del término o condición del contrato de suministro.

c) Por utilización del suministro sin ser el titular contractual del mismo.

3.- Por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria, previa audiencia del interesado, a petición de la Entidad suministradora en los siguientes casos:

a) Por uso de los ocupantes de la finca abastecida o condiciones de sus instalaciones interiores, que entrañen peligrosidad en la seguridad de la red, potabilidad del agua o daños a terceros, siempre que éstos no sean subsanables.

b) Por incumplimiento, por parte del abonado, del contrato de suministro o de las obligaciones que de él se deriven.

c) Por cambio en el uso de los servicios e instalaciones para los que se contrató el servicio, así como por demolición, ampliación o reforma de la finca para la que se contrató el suministro.

No habiendo resolución expresa de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria, se considerará positiva transcurridos dos meses desde que fue solicitada la petición, salvo que lo solicitado por la entidad suministradora no se ajustara a derecho.

La reanudación del suministro después de haberse extinguido el contrato por cualquiera de las causas señaladas anteriormente, sólo podrá efectuarse mediante nueva solicitud, suscripción de nuevo contrato y pago de los derechos correspondientes.

CAPITULO IX

REGULARIDAD EN EL SUMINISTRO

Artículo 69.- GARANTIA DE PRESION Y CAUDAL

Las Entidades suministradoras están obligadas a mantener, en la llave de registro de cada instalación, las condiciones de presión y caudal establecidos en el contrato de acometida o de suministro, admitiéndose una tolerancia de +- el 20 %.

Artículo 70.- CONTINUIDAD EN EL SERVICIO

Salvo causa de fuerza mayor, o avería en las instalaciones públicas, las Entidades suministradoras tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos o pólizas de suministro, en las condiciones indicadas en el artículo anterior.

Artículo 71.- SUSPENSIONES TEMPORALES

Las entidades suministradoras podrán suspender temporalmente el servicio cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación o mejora de las instalaciones a su cargo.

En las cortes previsibles y programados, las Entidades suministradoras deberán avisar como mínimo con veinticuatro horas de antelación, a través, al menos, de uno de los medios de comunicación de mayor difusión en la localidad, a los usuarios. En caso de poder hacerlo a través de los medios de comunicación, deberá darle publicidad por otros medios a su alcance con la suficiente antelación, de tal forma que quede garantizada la información del corte.

La interrupción del suministro por averías en instalaciones a cargo de las Entidades suministradoras, no derivadas de fuerza mayor, por un periodo continuado superior a nueve días, dará derecho al abonado a reclamar de aquéllas el reintegro de la parte proporcional de su cuota fija o de servicio a la que se refiere el artículo 97 de este Reglamento.

Artículo 72.- RESERVAS DE AGUA

Sin perjuicio de lo que establezcan las regulaciones específicas de cada sector, todos los locales en los que se desarrolle cualquier tipo de actividad en la que el agua represente una permanente e inexcusable necesidad para la salud pública o seguridad de las personas y bienes, y, especialmente, en los Centros Hospitalarios, almacenes de productos inflamables y combustibles y grandes centros comerciales, deberán disponer de depósitos de reservas que aseguren una autonomía de abastecimiento acorde con las necesidades mínimas que deban cubrirse, y al menos para un tiempo no inferior de veinticuatro horas.

Igualmente, deberán dimensionar y establecer sus reservas las industrias en las que el agua represente un elemento indispensable en el proceso de producción o conservación de productos, de forma que quede asegurado su autoabastecimiento mínimo durante, al menos, veinticuatro horas.

Artículo 73.- RESTRICCIONES EN EL SUMINISTRO

Cuando circunstancias de sequía, escasez de caudales de agua o dificultades de tratamiento lo aconsejen, las Entidades suministradoras podrán imponer restricciones en el suministro del servicio a los abonados, siempre con la autorización previa del Ente Local correspondiente.

En este caso, las Entidades suministradoras estarán obligadas a informar a los abonados, lo más claramente posible, de las medidas que se van a implantar, así como la fecha de inicio de las mismas, a través de los medios de comunicación. En caso de no poder hacerlo a través de dichos medios, las Entidades deberán notificarlo por carta personal a cada abonado.

CAPITULO X

LECTURAS, CONSUMOS Y FACTURACIONES

Artículo 74.- PERIOCIDAD DE LECTURAS

Las Entidades suministradoras estarán obligadas a establecer un sistema de toma de lecturas permanente y periódico, de forma que, para cada abonado los ciclos de lectura contengan, en lo posible, el mismo número de días.

A efectos de facturación de los consumos, la frecuencia máxima con que cada Entidad pueda tomar sus lecturas será semestral.

Artículo 75.- HORARIO DE LECTURAS

La toma de lectura será realizada en horas hábiles o de normal relación con el exterior, por el personal autorizado expresamente por la Entidad suministradora, provisto de su correspondiente documentación de identidad.

En ningún caso, el abonado, podrá imponer la obligación de tomar la lectura fuera del horario que tenga establecido la Entidad suministradora a tal efecto.

En aquellos casos en los que se conceda suministros eventuales, controlados mediante equipos de medida de tipo móvil, el abonado estará obligado a presentar, en los lugares o locales establecidos al efecto en el correspondiente contrato o concesión, y dentro de las fechas igualmente establecidas en dicho documento, los mencionados equipos de medida para su toma de lectura.

Artículo 76.- LECTURA POR ABONADO

Cuando por ausencia del abonado no fuese posible la toma de lectura, el personal encargado de la misma depositará en el buzón de correos del abonado, una tarjeta en la que deberá constar:

a) Nombre del abonado y domicilio del suministro.

b) Fecha en que se personó para efectuar la lectura.

c) Fecha en que el abonado efectuó su lectura.

d) Plazo máximo para facilitar dicha lectura. En cualquier caso no será inferior a cinco días.

e) Datos de identificación del contador o aparato de medida, expuestos de forma que resulte difícil confundirlo con otro.

f) Representación gráfica de la esfera o sistema de contador que marque la lectura, expuesta de forma que resulte fácil determinarla.

g) Diferentes formas de hacer llegar la lectura de su contador a la Entidad suministradora.

h) Advertencia de que si la Entidad no dispone de la lectura en el plazo fijado, ésta procederá a realizar una estimación de los consumos para evitar una acumulación de los mismos.

La Entidad suministradora deberá cumplimentar la tarjeta en sus apartados

b), d), g) y h) siendo obligación del abonado los apartados a), c), e) y

f).

Artículo 77.- DETERMINACION DE CONSUMOS

Como norma general, la determinación de los consumos que realice cada abonado, se concretará por la diferencia entre las lecturas de dos períodos consecutivos de facturación.

Artículo 78.- CONSUMOS ESTIMADOS

Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, como consecuencia de avería en el equipo de medida, ausencia del abonado en el momento en que se intentó tomar la lectura, o por causas imputables a la Entidad suministradora, la facturación del consumo se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior; de no existir, se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores.

En aquellos casos en los que no existan datos históricos para poder obtener el promedio al que se alude en el párrafo anterior, los consumos se determinarán en base al promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de períodos anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por treinta horas de utilización mensual.

Los consumos así estimados, tendrán el carácter de firme en el supuesto de avería en el contador, y a cuenta en los otros supuestos de en los que, una vez obtenidas la lectura real, se normalizará la situación, por exceso o por defecto, en las facturaciones de los siguientes períodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.

Artículo 79.- OBJETO Y PERIOCIDAD DE LA FACTURACION

Será objeto de facturación por las Entidades suministradoras los conceptos que procedan de los recogidos en el Capítulo XII en función de la modalidad del suministro y a las tarifas vigentes en cada momento.

Los consumos se facturarán por períodos de suministros vencidos y su duración no podrá ser superior a tres meses. El período se computará desde la fecha de puesta en servicio de la instalación.

Artículo 80.- REQUISITOS DE FACTURAS Y RECIBOS

En las facturas o recibos emitidos por las Entidades suministradoras deberán constar, como mínimo, los siguientes conceptos:

a) Domicilio objeto del suministro.

b) Domicilio de notificación, si es distinto y figura como tal en el contrato.

c) Tarifa aplicada.

d) Calibre del contador o equipo de medida y su número de identificación.

e) Lecturas del contador que determinan el consumo facturado y fecha de las mismas que definan el plazo de facturación.

f) Indicación de si los consumos facturados son reales o estimados.

g) Indicación del Boletín Oficial que establezca la tarifa.

h) Indicación diferenciada de los conceptos que se facturen.

i) Importe de los tributos que se repercutan.

j) Importe total de los servicios que se presten.

k) Teléfono y domicilio social de la Empresa suministradora a donde pueden dirigirse para solicitar información o efectuar reclamaciones.

l) Domicilio o domicilios de pago y plazo para efectuarlo.

Artículo 81.- INFORMACION EN RECIBOS

Cada Entidad suministradora especificará, en sus recibos o facturas, el desglose de su sistema tarifario, fijando claramente todos y cada uno de los conceptos de facturación.

Siempre que se produzcan cambios sustanciales en los conceptos o forma de facturación, las Entidades suministradoras informarán a sus abonados sobre la forma de aplicación de las tarifas, y disposiciones vigentes que amparen los conceptos de facturación.

Artículo 82.- PRORRATEO

En los períodos de facturación en que hayan estado vigentes varios precios, la liquidación se efectuará por prorrateo.

Artículo 83.- TRIBUTOS

Los tributos del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios establecidos sobre las instalaciones, suministros de agua y consumos, en los que sean contribuyentes las Entidades suministradoras, no podrán ser repercutidos al abonado como tales, salvo que otra cosa disponga la norma reguladora del tributo, y sin perjuicio de que su importe, en su caso, sea recogido como un coste en la propia tarifa.

Artículo 84.- PLAZO DE PAGO

La Entidad suministradora, de acuerdo con lo establecido en el artículo

85 de este Reglamento, está obligada a comunicar a sus abonados el plazo que éstos disponen para hacer efectivo el importe de los recibos, sin que el mismo pueda ser inferior a quince días naturales.

Esta comunicación podrá hacerse bien mediante aviso individual de cobro, bien por publicidad general mediante información en el medio de mayor difusión de la localidad, o por cualquiera de los procedimientos de notificación que permite la Legislación vigente.

En los casos de domiciliación bancaria no será necesaria esta obligación de informar.

Artículo 85.- FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS O RECIBOS

Los importes que, por cualquier concepto, deba satisfacer el abono a la Entidad suministradora, abonarán en metálico en la oficina u oficinas que la misma tenga designadas.

No obstante lo prescrito en el párrafo anterior, las Entidades suministradoras podrán designar las Cajas, Entidades bancarias u otras oficinas cobratorias, a través de las cuales puedan efectuarse los pagos, sin que por ello se entienda que aquéllos están relevados de la obligación de hacer sus pagos en las oficinas de la Entidad suministradora.

Sin perjuicio de lo anterior, de forma esporádica y excepcional, la Entidad suministradora, para facilitar el pago de deudas pendientes de sus abonados, podrá intentar su cobro en el domicilio de éstos, si bien ello no representará para los mismos, en ningún momento, merma alguna en la obligatoriedad de pago a través de los sistemas ordinarios, ni obligación alguna para la Entidad suministradora, que podrá ejercitar los derechos que le correspondan por vía ordinaria de cobro. A estos efectos, y con la sola excepción que se señala en el apartado siguiente, el domicilio de pago será siempre el mismo del suministro, y ello aún en el caso de que una misma personal disfrute de ello aún en el caso de que una misma persona disfrute de varios suministros y desease abonarlos en un solo domicilio.

Igualmente, aquellos abonados que lo deseen, podrán efectuar el pago domiciliándolo en cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bastando para ello que la misma cuente con una oficina abierta en la ciudad, y sin otra limitación que este sistema no represente para la Entidad suministradora gasto alguno.

Artículo 86.- CORRECCION DE ERRORES EN LA FACTURACION

En los casos en que por error la Entidad suministradora hubiera facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalonará el pago de la diferencia en un plazo que, salvo acuerdo en contrario, será de igual duración que el período a que se extienden las facturaciones erróneas, con un tope máximo de dos años.

Artículo 87.- CONSUMOS A TANTO ALZADO

En aquellas instalaciones en las que, por su carácter temporal, por su situación de precariedad o, por cualquier otra causa de excepcionalidad, se haya contratado el suministro por un volumen o caudal fijo, o por cantidad predeterminada por unidad de tiempo de utilización, no podrán imputarse otros consumos que los estrictamente pactados.

Igualmente, el contratante o usuario de estos suministros, no podrá aducir circunstancia alguna que pudiera servir de base para posibles deducciones en los consumos o cantidades pactadas.

En estos casos, se podrá efectuar su facturación de forma anticipada, y coincidiendo con la concesión de los mismos.

Artículo 88.- CONSUMOS PUBLICOS

Los consumos para usos públicos (edificios, jardines, fuentes, baldeos de calles, etc.) serán medidos por contador, o en su caso, aforados con la mayor exactitud posible, a efectos de su cuantificación, haciéndolos objeto de los contratos de suministros que procedan.

CAPITULO XI

FRAUDES EN EL SUMINISTRO DE AGUA

Artículo 89.- INSPECTORES AUTORIZADOS

Las Empresas suministradoras, podrán solicitar y proponer el nombramiento de inspectores autorizados. Las personas propuestas podrán obtener el nombramiento de inspector autorizado expedido por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria en tarjeta de identidad, en la que se fijará la fotografía del interesado y se harán constar las atribuciones correspondientes.

Los inspectores autorizados estarán facultados, a los efectos de este Reglamento, para visitar e inspeccionar los locales en que se utilicen las instalaciones correspondientes, observando si existe alguna anormalidad.

Artículo 90.- AUXILIOS A LA INSPECCION

Las Entidades suministradas podrán solicitar de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Industria visita de inspección, de las instalaciones de sus abonados para comprobar la posible existencia de fraude, servicio que será realizado con la mayor urgencia posible.

Artículo 91.- ACTA DE LA INSPECCION

Comprobada la anormalidad, el inspector autorizado precintará, si es posible, los elementos inherentes al fraude, levantando acta en la que hará constar: local y hora de visita, descripción detallada de la anormalidad observada, y elementos de pruebas, si existen, debiéndose invitar el abonado, personal dependiente del mismo, familiar o cualquier otro testigo a que presencie la inspección y firme el acta, pudiendo el abonado hacer constar, con su firma, las manifestaciones que estime pertinentes. La negativa a hacerlo no afectará en nada a la tramitación y conclusiones que se establecen posteriormente, ni se tomarán en consideración las manifestaciones que haya hecho sin firmarlas.

Cuando la inspección hubiese sido realizada por personal de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria, el funcionario redactará un acta haciendo constar la forma o modalidad de la anomalía en el suministro, y cuantas demás observaciones juzgue necesarias al efecto.

Si la visita del personal de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria se efectúa a requerimiento de la Entidad suministradora, se hará constar en el acta las manifestaciones que el empleado dependiente de la Entidad estime pertinente.

Artículo 92.- ACTUACION POR ANOMALIA

La Entidad suministradora, a la vista del acta redactada, requerirá al propietario de la instalación, para que corrija las deficiencias observadas en la misma, con el apercibimiento de que de no llevarlo a efecto en el plazo de cinco días hábiles, se aplicará por el procedimiento de suspensión del suministro que corresponda.

Cuando por el personal de la Entidad suministradora se encuentren derivaciones en sus redes con utilización de suministro sin convenio alguno, es decir, realizadas clandestinamente, dichas Entidades podrán efectuar el corte inmediato del suministro, en tales derivaciones, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación Provincial correspondiente con competencia en materia de Industria.

Si al ir a realizar el personal facultativo la comprobación de una denuncia por fraude se le negará la entrada en el domicilio de un abonado, se podrá autorizar a la Entidad para suspender el suministro.

Artículo 93.- LIQUIDACION DE FRAUDE

La Entidad suministradora, en posesión del Acta, formulará la liquidación del fraude, considerando los siguientes casos:

1.- Que no exista contrato alguno para el suministro de agua.

2.- Que, por cualquier procedimiento, se haya manipulado o alterado el registro del contador o aparato de medida.

3.- Que se hayan realizado derivaciones de caudal, permanente o circunstancial, antes de los equipos de medida.

4.- Que se utilice el agua para usos distintos de los contratados, afectando a la facturación de los consumos según tarifa a aplicar.

La Entidad suministradora practicará la correspondiente liquidación, según los casos, de la siguiente forma:

Caso 1.- Se formulará una liquidación por fraude, que incluirá un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpida y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que haya subsanado la existencia del fraude detectado, sin que pueda extenderse en total a más de un año.

Caso 2.- Si se han falseado las indicaciones del contador o aparato de medida instalado, por cualquier procedimiento o dispositivo que produzca un funcionamiento anormal del mismo, se tomará como base para la liquidación de la cuantía del fraude la capacidad de medida del nominal, computándose el tiempo a considerar en tres horas diarias desde la fecha de la última verificación oficial del contador, sin que este tiempo exceda del año, descontándose los consumos que durante este tiempo hayan sido abonados por el autor del fraude.

Caso 3.- Si el fraude se ha efectuado derivando el caudal antes del aparato contador, se liquidará como en el caso primero, de no existir contrato de suministro, y sin hacerse descuento por el agua medida por el contador.

Caso 4.- En este caso, la liquidación de la cuantía del agua utilizada en forma indebida se practicará a favor de la Entidad suministradora, aplicando al consumo la diferencia existente entre la tarifa que en cada período correspondiese al uso real que se está dando al agua, y las que en dicho periodo, se han aplicado en base al contratado. Dicho periodo no podrá ser computado en más de un año.

En todos los casos, el importe del fraude deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos que le fueran repercutibles conforme al artículo 83, debiéndose consignar la cuantía de los mismos en las correspondientes liquidaciones.

Las liquidaciones que formule la Entidad suministradora serán notificados a los interesados que, contra las mismas, podrán formular reclamaciones ante el Organismos competente en materia de consumo, en el plazo de quince días a contar desde la notificación de dicha liquidación, sin perjuicio de las demás acciones en que se consideren asistidos.

CAPITULO XII

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 94.- DERECHOS ECONOMICOS

Las Entidades suministradoras, conformes a este Reglamento, y sin perjuicio de las indemnizaciones, derechos o acciones que la legislatura vigente le ampare, no podrán cobrar, por suministro de agua potable, a sus abonados, otros conceptos distintos a los que específicamente se enumeran a continuación.

- Cuota fija o de servicio.

- Cuota variable o de consumo.

- Recargos especiales.

- Derechos de cometida.

- Cuota de contratación.

- Cánones.

- Fianzas.

- Servicios específicos.

Artículo 95.- SISTEMA TARIFARIO

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por sistema tarifario aquel conjunto de conceptos, de los relacionados en el artículo 94, que conforman el precio total que el abonado debe pagar, en orden a la consecución y mantenimiento del equilibrio económico y financiero de la Entidad suministradora para la prestación del servicio de abastecimiento.

Los impuestos que recaigan sobre el precio final del servicio, aún cuando se añada sobre las tarifas para la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no constituyen un elemento más del sistema.

Artículo 96.- MODALIDADES

La facultad de la Entidad suministradora, con las autorizaciones que correspondan del Ente Local, determinar las modalidades y sistemas tarifarios que estime conveniente, de entre los tipos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento, a continuación se señalan:

- Doméstica.

- Comercial.

- Industrial.

- Organismos Oficiales.

- Otros usos.

Artículo 97.- CUOTA FIJA O DE SERVICIO

Es la cantidad fija que periódicamente deben abonar los usuarios por la disponibilidad que gozan, independientemente de que hagan uso o no del servicio.

El importe total de los ingresos percibidos por éste concepto, no podrá ser superior al 30 % del total de los gastos del presupuesto de explotación del servicio de abastecimiento de cada Entidad suministradora.

Artículo 98.- CUOTA VARIABLE O DE CONSUMO

Es la cantidad que abona el usuario de forma periódica y en función del consumo realizado. Para cuantificar esta cuota se podrán aplicar los distintos tipos de tarifa que a continuación se detallan:

1) Tarifa constante: Dentro de un mismo uso del agua, todo el consumo se factura al mismo precio.

2) Tarifa de bloques crecientes: El consumo de agua se descompone en bloques de límites preestablecidos, a los que se aplican precios cada vez más elevados.

3) Tarifa de bloques decrecientes: El consumo de agua se descompone en bloques de límites preestablecidos, a los que se aplican precios que resultan cada vez más reducidos.

Para los bloques de consumos establecidos en el párrafo anterior, regirán los siguientes criterios.

a) El número de bloques por consumos, no podrá ser superior a cuatro en la modalidad de usos domésticos.

b) El número de bloques, no podrá ser superior a tres en la modalidad de usos industriales o comerciales.

c) El número de bloques, no podrá ser superior a dos en la modalidad de otros usos.

d) en los casos de Organismos Oficiales sólo se establecerá un bloque.

Artículo 99.- RECARGOS ESPECIALES

Con independencia de los conceptos tarifarios establecidos en los artículos 97 y 98 de este Reglamento, en la prestación del servicio de agua a una población, un sector de la misma, o a ciertos concretos abonados, por motivos de explotación de instalaciones diferentes a las de normal abastecimiento, como pudieran ser instalaciones para modificación de presiones o caudales, que generen un coste adicional al general de la explotación, la Entidad suministradora podrá establecer, para los abonados afectados, un recargo que asuma el mayor coste derivado del tratamiento diferenciado, con carácter permanente o transitorio, sobre el precio del metro cúbico del agua facturada.

Artículo 100.- DERECHOS DE ACOMETIDA Y CUOTA DE CONTRATACION

Además de los conceptos definidos en los artículos precedentes, y que constituyen los ingresos periódicos del abastecimiento, las Entidades suministradoras podrán cobrar los derechos de acometida y cuota de contratación regulados en los artículos correspondientes de este Reglamento.

Artículo 101.- CANONES

Se entenderá por canon a efectos de este Reglamento, al recargo que, independientemente de la tarifa, se establece para hacer frente a las inversiones en infraestructura. Este ingreso tendrá carácter finalista para el servicio, y contablemente recibirá un tratamiento diferente a los conceptos de la explotación.

Los cánones serán aprobados por el Organo competente de la Junta de Andalucía.

Los ingresos obtenidos mediante canon, serán los suficientes para hacer frente a la inversión y, en su caso, a los costes financieros que generen la misma.

En su caso, la amortización del nuevo inmovilizado tendrá su expresión en la cuenta de explotación del período al que corresponda.

Artículo 102.- APROBACION DEL SISTEMA TARIFARIO

Una vez determinada la estructura tarifaria, así como los derechos de acometida, la Entidad prestataria de servicio solicitará a través de la Entidad Local correspondiente, según lo establecido por la Legislación de Régimen Local, la autorización de las tarifas ante la Secretaría de la Comisión de Precios de Andalucía.

Artículo 103.- TRAMITACION

La presentación, tramitación y aprobación de los expediente, para la modificación de tarifas, y demás derechos establecidos en este Reglamento, en tanto estén sujetos a régimen de precios autorizados, y a los que se refieren los artículos precedentes se regirán por la legislación general de régimen de precios autorizados y la específica que a tales efectos tenga establecida la Comunidad Autónoma.

Artículo 104.- COBRO DE SERVICIOS ESPECIFICOS

En los casos en que los abonados a los servicios de abastecimiento de agua soliciten de las Entidades suministradoras la prestación de un servicio individualizado, diferenciado de los que, en función del presente Reglamento, tiene obligación de prestar, dichas Entidades, previa su aceptación y asunción, podrán repercutir en los recibos por consumo de agua los mayores costes de los servicios concertados de mutuo acuerdo.

CAPITULO XIII

RECLAMACIONES E INFRACCIONES

Artículo 105.- TRAMITACION

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 8, 32 y concordantes de este Reglamento, las reclamaciones de los usuarios, se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa por la que se regulan las quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía.

Las reclamaciones no paralizarán el pago de las facturaciones o liquidaciones objeto de las mismas; no obstante, cuando la reclamación se plantee por disconformidad con la cuantía facturada por el servicio , el abonado tendrá derecho a que no se le cobre el exceso sobre la facturación inmediatamente anterior. Una vez resuelta la reclamación, la Entidad suministradora, en base a la cantidad satisfecha por el abonado, realizará la correspondiente liquidación.

Artículo 106.- INCUMPLIMIENTO DE LA ENTIDAD SUMINISTRADORA

El incumplimiento por la Entidad suministradora de las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento, constituirá infracción administrativa conforme a lo establecido en la Ley 5/1985 de Consumidores y Usuarios en Andalucía y Real Decreto 1945/1983, de 22 de Junio.

Artículo 107.- NORMA REGULADORA

Los procedimientos tramitados para el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción en este Reglamento, serán los establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso, en la Ley de Régimen Local y sus Reglamentos.

Artículo 108.- ARBITRAJE

Las partes podrán acogerse al Sistema de Mediación y Arbitraje del Consejo Andaluz de Consumo, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Consumidores y Usuarios en Andalucía.

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