Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 6 de 21/1/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 248/1991, de 23 de diciembre, por el que se regula la integración del personal Caminero de la Administración de la Junta de Andalucía, en el colectivo del Personal Laboral.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

EXPOSICION DE MOTIVOS:

El Real Decreto 951/1984, de 28 de Marzo, sobre Traspasos de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de carreteras, incluía en su relación 3.3, la relación nominal del Personal Caminero del Estado que debía transferirse. Desde la fecha de la efectividad de esta transferencia el colectivo ha venido exponiendo los diversos problemas que le afecta debido a su situación dual.

De una parte, el artículo 2 del Decreto 3184/1973 de 30 de Noviembre por el que se aprobó el nuevo Reglamento General del Personal de Camineros del Estado, establece que dicho personal "tiene la consideración de trabajadores fijos al Servicio del Estado, ésto no obstante su relación jurídica con la Administración, será de carácter estrictamente administrativo", de otra el artículo 3º. de la disposición citada se remite al régimen laboral del Ministerio de Obras Públicas como normativa supletoria.

El Real Decreto 1084/1980, de 19 de Mayo, modificó el artº. 42 del Reglamento citado estableciendo, en la práctica, la aplicación a efectos retributivos del Convenio Colectivo del Personal Laboral.

Del mismo modo, las leyes 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública 23/1988, de 28 de julio de Reforma de la anterior y 6/1985, de 28 de Noviembre, de la Función Pública de la Junta de Andalucía, no han recogido expresamente la regulación legal que podría corresponderles, quedando en consecuencia como colectivo sin clasificar.

En consecuencia, el Personal Caminero ha estado sometido desde su transferencia a una regulación híbrida con aplicación de su Reglamento en materia de régimen jurídico y estatuto personal, pero con las retribuciones del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, sin poder acceder a los Concursos de Ascenso o Traslado ni como funcionarios ni como personal laboral al no estar incluidos plenamente en ninguno de estos colectivos.

Las circunstancias anteriores, han demostrado la necesidad de dar una solución a los problemas del colectivo, para lo cual la Administración y la representación sindical, han celebrado oportunas negociaciones en el seno de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, y de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía. El presente Decreto es fruto de esta negociación y queda justificado, en la conveniencia de someter a un mismo régimen jurídico, unas funciones que actualmente son desempeñadas tanto por personal laboral como estatutario, además de remover los obstáculos para la promoción profesional y retributiva de éste último.

A lo expuesto, debemos añadir que el artº. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada al mismo por la Ley 23/1988, de 23 de Julio, autoriza el desempeño por personal laboral de ciertas actividades que actualmente son realizadas por el Personal Caminero.

Finalmente, hay que significar que esta normativa permite la integración del citado personal en el colectivo laboral con carácter voluntario, preservando todos y cada uno de los derechos que pudieran corresponderles en su situación anterior.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de Diciembre de 1991.

DISPONGO

Artículo 1. El Personal Caminero del Estado transferido a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Decreto 951/1984, de 28 de Marzo, podrá acceder voluntariamente a la condición de contratado laboral por tiempo indefinido en los términos y condiciones que se determinen en el presente Decreto.

Artículo 2. El Personal del Cuerpo de Camineros del Estado transferido a la Junta de Andalucía que no opte por la laboralización mantendrá su actual régimen estatutario "a extinguir".

Artículo 3. El Personal Caminero que acceda a la condición laboral conforme a este Decreto quedará sometido a al Convenio Colectivo para el Personal al Servicio de la Junta de Andalucía y al resto de la normativa laboral.

Artículo 4.

4.1. Las retribuciones que percibirá el personal que resulte integrado en la plantilla laboral serán, las que corresponden a las categorías que se reconozcan y puestos a que se adscriban, en las cuantías establecidas por el III Convenio Colectivo para el Personal de la Junta de Andalucía.

4.2. El Personal Caminero que como consecuencia de la integración en los Grupos y Categorías del presente Convenio, experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, incluidos los pluses no contemplados en el Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía (Vivienda y Especialidad) que serán absorbidos, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia que será absorbidos, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia que será absorbido y compensado, en cómputo anual, por cualquier mejora retributiva de la misma naturaleza que se fije con posterioridad.

Artículo 5. La formalización del contrato laboral comportará simultáneamente la declaración de la situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Camineros del Estado, conforme dispone la letra

a) del apartado 3 del Artº. 29 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto.

Artículo 6. El Personal Caminero que opte por pasar la condición de personal laboral fijo se le reconocerá los servicios prestados, a efectos de antigüedad, de acuerdo con el Artº. 51 del vigente Convenio Colectivo.

Artículo 7.

7.1. La integración se realizará de acuerdo con el cuadro de correlación de categorías que se recoge en el Anexo I.

7.2. El personal que ha venido desempeñando de forma permanente y habitual funciones de superior categoría, podrá integrarse en la categoría profesional que corresponda en los términos establecidos en el Anexo II, previo estudio de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, a tenor de las certificaciones aportadas y, en su caso, los análisis de puestos y comprobaciones que se estimen necesarias.

Artículo 8.

Los puestos de trabajo del personal caminero transferido, que opten por su integración en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía serán objeto de ampliación de la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, posibilitándose la integración en la localidad de destino actual.

Igualmente se procederá, ampliándose la Relación de Puestos de Trabajo, en el supuesto de extinción previsto en el artículo segundo de este Decreto.

Artículo 9.

Asimismo se efectuará ampliación de esta Relación de Puestos de Trabajo, en relación con el resto de plazas transferidas del personal caminero actualmente vacante, de acuerdo con las necesidades de estructura y dotación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

DISPOSICION FINAL:

PRIMERA: Se faculta al Consejero de Gobernación para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, procediéndose en su caso a la adaptación de la Resolución de Puestos de Trabajo, correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del presente Decreto.

SEGUNDA: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de diciembre de 1991

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

ANEXO I

CORRELACION DE CATEGORIAS.-

CATEGORIA EN LA CATEGORIA CONVENIO GRUPO Y PLANTILLA DE JUNTA EN QUE SE CATEGORIA CAMINEROS INTEGRAN

CELADOR ENCARGADO III-02 CAPATAZ DE BRIGADA ENCARGADO III-02 CAPATAZ DE CUADRILLA JEFE SERV. TEC. Y/O MTNTO III-02 CAMINERO OFICIAL 2. OFICIOS IV-01 CAMINERO PEON ESPECIALIZADO V-02

ANEXO II

INTEGRACION POR EL DESARROLLO DE FUNCIONES SUPERIOR CATEGORIA ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1984.-

1º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Técnico Práctico de Control y Vigilancia de Obras, Técnico y auxiliar (nivel 9), Técnico Auxiliar (nivel 8) y Práctico de Topografía, definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Técnicos Prácticos no Titulados del vigente Convenio colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía. (Grupo 3º. Categoría 2.).

2º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Jefe de Taller, Especialista de Oficio/Oficios, Contramaestre, Capataz de 1. Jefe de Equipo, jefe de Equipo de Sondeos-Prospección, Capataz de 2., definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría como Jefe Servicios Técnicos y/o Mantenimiento del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º., categoría 2.).

3º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Celador, Encargado General, Encargado e Inspector Revisor de Maquinaria definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Encargado del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º., categoría 2.).

4º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Programador, Operador de Ordenador y Programador de Máquinas Básicas, definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Operador de Ordenador del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º., categoría 2).

5º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a la categoría de Analista 1º., definida en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Analista de Laboratorio del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º., categoría 2.).

6º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Delineante Superior y Delineante 1., definidas en el anterior Convenio Colectivo de MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Delineante el vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º., categoría 1.).

7º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a la categoría de Tractoristas de 1., definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Oficial Tractorista, de 1. del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º. categoría 1.).

8º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Administrativo Agrupación (nivel 9), Administrativo Agrupación (nivel 8), Administrativo Agrupación (nivel 7), Inspector Administrativo (Nivel 8), Inspector Administrativo (nivel 7), Inspector Administrativo (nivel 6) y Oficial Administrativo de 1., definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Administrativo del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º. y categoría 1.).

9º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Electricista 1. Mecánico Reparaciones en obras, Mecánico de 1., Auxiliar Técnico de Obras de Talleres e Instalaciones y Exp., definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Oficial 1. de Oficio del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía (Grupo 3º., categoría 1.).

10º.- El Personal Caminero, que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Operador Maquinaria Pesada o Conductor de 1. definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Conductor del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3, categoría 1.).

11º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Analista de 2. y Auxiliar de Laboratorio o Laborante, definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Auxiliar de Laboratorio del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 4º., categoría 2.).

12º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a la realización de funciones correspondientes a las categorías de Oficial Administrativo de 2. y oficial Administrativo definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Auxiliar Administrativo del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 4º. categoría 2.).

13º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Delineante de 2., Tractorista de

2., Albañil de 2., Vigilante (nivel 6) y Vigilante (nivel 7), del anterior Convenio Colectivo del MOPU pasará a integrarse en la actual categoría de Oficial 2. de Oficio del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 4., categoría 1.).

14º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Mecánico de 3., Albañil de 3., Práctico Especializado y Peón Especializado, definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Peones y Mozos Especializados del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 5º., categoría 2.).

15º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a la categoría de Conductor de 3., definida en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Conductor del vigente Convenio Colectivo para el Personal al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 5., categoría 2.).

Descargar PDF