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La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo de la referencia anterior ha dictado la providencia siguiente: «La Sección ha decidido, por unanimidad, indamitir a trámite la presente demanda de amparo toda vez que presenta un defecto insubsanable, previsto en el art. 50.1.a) LOTC en relación con el art. 4.2 del mismo cuerpo legal. En efecto, bajo la apariencia de demanda de amparo, lo que el interesado pretende sería, en todo caso, formular una denuncia contra las diversas autoridades, corporaciones y particulares, asuntos sobre los que este Tribunal carece manifiestamente de competencia alguna. Archívese sin más trámte, una vez notificada esta providencia. Madrid, cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos¯. Firmado y rubricado.
Por encontrarse el referido recurrente don Luis María Alonso de Gulias en ignorado paradero, se publica el presente para su notificación y requerimiento.
Madrid, veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos.- Presidente, Alvaro Rodríguez Bereijo. Firmado y rubricado.
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