Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 46 de 4/5/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura y Medio Ambiente

DECRETO 32/1993, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

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La Ley 1/1991 de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece un completo conjunto de medidas protectoras en relación con el Patrimonio Arqueológico de la Comunidad, entre las que cabe destacar el régimen de autorizaciones administrativas a los investigadores para controlar la adecuada ejecución de actividades arqueológicas con las necesarias garantías científicas, así como el procedimiento de urgencia para supuestos de peligro de pérdida o deterioro de los restos.

Mediante Orden de 28 de enero de 1985, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente reglamentó esta materia que hoy se fundamenta en el texto legal. El presente desarrollo reglamentario, que se realiza una vez consultados los sectores profesionales afectados, parte de la experiencia de la propia Consejería de Cultura y Medio Ambiente - órgano competente en la Comunidad Autónoma - en la gestión administrativa y en los aspectos funcionales de dicho régimen de autorizaciones.

Por todo ello, en virtud de la autorización contenida en la Disposición final de la Ley 1/1991 de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 16 de Marzo,

DISPONGO:

Aprobar el Reglamento de actividades arqueológicas, en desarrollo de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, cuyo texto se transcribe a continuación:

REGLAMENTO DE ACTIVIDADES ARQUEOLOGICAS.

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1/1991 de 3 de julio del Patrimonio Histórico Andaluz, será necesaria la previa autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente para la realización de actividades arqueológicas, clasificadas en las siguientes modalidades:

a) Excavaciones sistemáticas, tanto terrestres como subacuáticas.

b) Prospecciones arqueológicas superficiales terrestres o subacuáticas.

c) Prospecciones arqueológicas con sondeos estratigráficos, terrestres o subacuáticas.

d) Reproducción y estudio directo del Arte rupestre.

e) Estudio y, en su caso, documentación gráfica de los yacimientos arqueológicos así como de los materiales depositados en los museos, instituciones u otros centros públicos sitos en la Comunidad Autónoma.

f) Actuaciones de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, así como actuaciones de cerramiento, vallado y cobertura de restos arqueológicos, sin perjuicio de la aplicación, en su caso de lo dispuesto en el título III de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, así como en su normativa de desarrollo.

2. El estudio así como, en su caso, la documentación gráfica de los materiales arqueológicos inscritos en el Catálogo General del Patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía y en las normas que lo desarrollen.

3. La autorización a que se refiere el número anterior será sustituida por el visado previo del proyecto a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual, en el supuesto de que las actuaciones sean llevadas a cabo de oficio por la propia Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

4. Cuando las actividades arqueológicas a que se refiere este artículo se lleven a cabo sobre bienes de dominio público, la autorización se otorgará sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que legalmente sean requeridas.

5. La autorización del propietario de los terrenos o inmuebles sobre los que vaya a desarrollarse la actividad arqueológica deberá formalizarse por escrito, justificándose la titularidad por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

6. El régimen de autorizaciones previsto en este Reglamento será igualmente exigible en los supuestos en que los Municipios cuenten con planeamiento especial aprobado que contemple el Patrimonio Arqueológico.

ARTICULO 2.

1. Podrán solicitar autorización para realizar actividades arqueológicas:

a) Las personas físicas, nacionales o extranjeras, que cuenten con la titulación académica de Licenciado, y acrediten formación arqueológica o paleontológica, o con una titulación análoga obtenida en Universidades extranjeras cuyos títulos hayan sido homologados por el Estado Español.

b) Excepcionalmente las personas físicas, nacionales o extranjeras que, aún, sin contar con la titulación académica oficial antes referida, acrediten fehacientemente haber participado con anterioridad en actividades arqueológicas similares a aquellas cuya autorización se solicita, demostrando capacitación técnica suficiente.

c) Los equipos de investigación nacionales o extranjeros que cuenten entre sus miembros con personal especializado que esté en posesión de las titulaciones académicas oficiales a que se refiere la letra a) de este artículo.

d) Los Departamentos de Universidades Españolas competentes en materia de Arqueología.

e) Los Museos Provinciales que cuenten con sección de Arqueología y los Museos Arqueológicos Provinciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Los Institutos de Prehistoria y Arqueología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

g) Las Administraciones Públicas e Instituciones que cuenten con personal debidamente titulado o acreditado para ello conforme a lo dispuesto en las letras "a" y "b" de este artículo.

ARTICULO 3.

1. Para las excavaciones sistemáticas terrestres y las prospecciones con sondeos estratigráficos terrestres, será necesaria la presencia en el equipo de un Arquitecto o Arquitecto técnico, con objeto de adoptar las oportunas medidas preventivas de conservación, tales como apeos, entubación, cerramiento, vallado, cobertura y cualesquiera otras que resulten necesarias.

La titulación requerida dependerá en cada caso concreto de la naturaleza de la intervención, atendiendo a la legislación de atribuciones profesionales.

2. Para las actividades arqueológicas que lleven aparejadas actuaciones de consolidación será necesaria la presencia en el equipo de investigación de, al menos, un Arquitecto y/o un profesional con titulación oficialmente homologada para la conservación y restauración de bienes muebles, según la naturaleza de los bienes sobre los que haya de intervenirse.

Para la realización de prospecciones y excavaciones subacuáticas será necesario que el Arqueólogo-director acredite oficialmente experiencia en buceo. Este mismo requisito es exigible al menos a la mitad del equipo de investigación.

4. En todos los supuestos anteriores será n admisibles las titulaciones obtenidas en Universidades extranjeras que hayan sido homologadas por el Estado Español.

5. Las solicitudes presentadas por personas físicas o instituciones extranjeras serán acompañadas de un informe emitido por cualquier persona o institución nacional facultada para solicitar autorizaciones según el artículo anterior.

ARTICULO 4.

Las solicitudes deberán ser suscritas por las personas físicas solicitantes o por los representantes de las instituciones solicitantes, así como por la persona que vaya a encargarse de la dirección de los trabajos.

El cambio de la persona encargada de la dirección de los trabajos requerirá autorización expresa y previa de la Dirección General de Bienes Culturales. El incumplimiento de este requisito será causa suficiente para revocar la autorización del proyecto.

ARTICULO 5.

Podrán concederse autorizaciones para intervenir sobre el Patrimonio Arqueológico Andaluz en tres modalidades distintas:

A. Autorizaciones de Proyectos Generales de Investigación Arqueológica, y de actividades arqueológicas en desarrollo de los mismos.

B. Autorizaciones de actividades arqueológicas no incluidas en un Proyecto General de Investigación.

C. Autorizaciones de actividades arqueológicas de urgencia.

TITULO II. PROYECTOS GENERALES DE INVESTIGACION Y ACTIVIDADES EN DESARROLLO DE LOS MISMOS.

ARTICULO 6.

1. Con carácter general, y a los efectos de obtener por el procedimiento regulado en el presente Título las autorizaciones para la realización de las actividades arqueológicas que los desarrollen, los solicitantes deberán obtener previamente la aprobación de un Proyecto General de Investigación Arqueológica, que se extenderá a un período máximo de seis años, en el que se abordará detalladamente el programa de investigación y los objetivos perseguidos.

2. Las solicitudes de autorización de un Proyecto General de Investigación Arqueológica deberán contener los siguientes datos.

a) Proyecto de Investigación a medio o largo plazo, con duración máxima de seis años, indicando contenido básico de la misma, con formulación de los objetivos que se persiguen.

b) Informe en que se delimite la zona, área o yacimiento en el que se desarrollará la investigación.

c) Datos personales del solicitante, o del representante legal cuando se trate de una institución: nombre, apellidos, documento nacional de identidad, nacionalidad y domicilio legal.

d) Director y subdirector, así como miembros del equipo de investigación, acompañando la titulación académica y currículum vitae de cada uno de ellos.

e) En el caso de que el solicitante sea funcionario público, informe del organismo al que esté adscrito, acreditando que la realización de las actividades cuya autorización solicite, no impide el cumplimiento de sus deberes funcionariales.

f) Aquellos otros datos relativos al contenido o documentación de las solicitudes cuya exigencia sea establecida por Orden del Consejero de Cultura y Medio Ambiente.

3. La autorización del Proyecto General de Investigación no supone autorización de las intervenciones concretas en desarrollo del mismo, que deberán someterse al régimen de autorizaciones previsto en el presente Decreto.

4. No obstante, cuando en la solicitud de autorización se presente un Proyecto General de Investigación junto con las actividades correspondientes al primer año, podrán autorizarse simultáneamente las intervenciones previstas.

5. Podrán solicitarse ampliaciones por nuevos períodos de seis años para continuar desarrollando un Proyecto General de Investigación, con las condiciones que se expresan en el artículo 18.

6. Cada Arqueólogo-Director sólo podrá responsabilizarse de la dirección de un Proyecto General de Investigación, ya ejerza ésta de manera individual o compartida.

ARTICULO 7.

1. Anualmente los investigadores o equipos de investigación que cuenten con un Proyecto General de Investigación aprobado, deberán presentar solicitud a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, para que se autorice la realización de cualquier tipo de actividad arqueológica enmarcada en dicho Proyecto General o, en su caso, comunicar que durante ese año no van a realizar actividades sujetas a autorización.

2. Las solicitudes para autorización de actividades arqueológicas enmarcadas en un Proyecto General de Investigación deberán contener:

a) Propuesta de actividad o intervención arqueológica, con expresa referencia a su inclusión como actividad en desarrollo de un proyecto general autorizado por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

b) Memoria explicativa de los objetivos.

c) Especificación por fases de las actividades a desarrollar dentro del proyecto.

d) Informe en que se especifique la situación del yacimiento, término municipal, época a la que presumiblemente pertenece y delimitación del área sobre la que se desarrollará la actividad, acompañado de la cartografía adecuada.

e) Descripción del yacimiento o área donde se especifique la situación prevista de la actividad arqueológica a realizar, más toda aquélla documentación complementaria que se considere oportuna.

f) Autorización del propietario o propietaria de los terrenos para el desarrollo de la actividad arqueológica, debiéndose acreditar la titularidad mediante documento público o privado o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

g) Informe relativo a las medidas de protección y conservación que se consideren oportunas, que en todo caso deberán contemplar la preservación de la zona excavada al término de la actividad.

h) El Informe anual sobre las actividades desarrolladas, a que se refiere el artículo 19 punto segundo de este Reglamento.

i) Aquellos otros datos relativos al contenido o documentación de las solicitudes cuya exigencia sea establecida por Orden del Consejero de Cultura y Medio Ambiente.

3. Las autorizaciones de actividades se entenderán concedidas hasta el 31 de Octubre del año en que se otorguen.

ARTICULO 8.

1. Las solicitudes deberán presentarse ante la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente correspondiente a la provincia en cuya demarcación se encuentre situado el terreno sobre el que vaya a desarrollarse la actividad arqueológica, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación del Procedimiento Administrativo y en el artículo 51 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

En el supuesto de actividades que vayan a desarrollarse en varias provincias podrá solicitarse indistintamente en la Delegación Provincial de cualquiera de las provincias afectadas.

2. El plazo de presentación de solicitudes se fijará anualmente para cada convocatoria mediante Orden del Consejero de Cultura y Medio Ambiente, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En cualquier caso dicho plazo no podrá exceder del 1 de Diciembre de cada año.

3. En la misma Orden se fijarán los criterios orientativoss y Líneas de investigación que se considerarán de carácter preferente en la campaña anual.

4. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería remitirán las solicitudes a la Dirección General de Bienes Culturales en el plazo de 15 días siguientes a la fecha de su presentación. Cada solicitud será acompañada de un informe técnico, conteniendo estimación de la viabilidad de las actividades del proyecto, que será emitido por el Arqueólogo Provincial. Este informe técnico será emitido por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico cuando las actividades se desarrollen sobre bienes declarados de interés cultural o sobre bienes objeto de inscripción especifica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

5. La Comisión Andaluza de Arqueología emitirá informe cientifico razonado sobre cada una de las solicitudes presentadas.

ARTICULO 9.

1. El Director General de Bienes Culturales, a la vista de los informes técnicos y cientificos emitidos y atendiendo a las necesidades de protección y conservación del Patrimonio Arqueológico Andaluz, resolverá motivadamente sobre los Proyectos Generales de Investigación y la realización de las actividades arqueológicas, con anterioridad al 15 de febrero de cada año.

2. En la resolución se indicarán, si fueran necesarias, las condiciones especiales a que deban sujetarse los trabajos, así como el museo o centro, que reúna las condiciones adecuadas de conservación, donde deban depositarse los materiales arqueológicos obtenidos.

3. Las solicitudes se entenderán desestimadas si no recayese resolución expresa en el plazo establecido.

4. Contra la resolución denegatoria de la autorización cabe interponer recurso ordinario ante el Consejero de Cultura y Medio Ambiente.

ARTICULO 10.

La autorización concedida podrá ser revocada mediante resolución de la Dirección General de Bienes Culturales, por disconformidad de los trabajos con el proyecto o actividad autorizada, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de autorización, por cambio no autorizado del Arqueólogo-Director y por inobservancia de las obligaciones exigidas en este Reglamento.

ARTICULO 11.

1. Una vez autorizada la actividad arqueológica el titular de la autorización deberá suscribir un seguro de cobertura de la responsabilidad civil profesional que pueda derivarse de la ejecución de los trabajos, así como un seguro de accidentes para todo el personal participante en la actividad que no tenga cubierto dicho riesgo.

2. No podrán iniciarse los trabajos hasta tanto se presente ante el órgano que autorizó la actividad copia de las pólizas de los seguros correspondientes.

3. El incumplimiento de esta obligación determinará la revocación de la autorización concedida.

ARTICULO 12.

1. El Arqueólogo-Director de los trabajos vendrá obligado a dirigir personalmente los mismos, permaneciendo en la excavación durante el desarrollo de las actuaciones, asumiendo personalmente la responsabilidad del proceso de intervención.

2. En supuestos de urgente necesidad de ausentarse del lugar de la excavación el Arqueólogo-Director deberá jusstificar convenientemente su ausencia en el Libro Diario de la excavación, y delegar temporalmente sus funciones en una persona que reúna los requisitos de titulación, especialización y conocimientos de la problemática del yacimiento, reflejándolo igualmente en el Libro Diario.

3. La suma total de las ausenciass en ningún casso podrá exceder del veinticinco por ciento de las jornadas que comprenda la actuación autorizada.

ARTICULO 13.

1. Los Arqueólogos-Directores tendrán la obligación de llevar un Libro Diario, de acuerdo con el modelo oficial aprobado por la Dirección General de Bienes Culturales, en el que se anotarán las incidencias que se produzcan en la actividad arqueológica; a tal fin, presentarán el mismo debidamente rubricado en cada una de sus páginas para que sea diligenciado en la Delegación Provincial, con anterioridad a la fecha de inicio de los trabajos. Este Libro Diario será independiente de los cuadernos de campo que cada investigador estime oportuno realizar.

2. Los Arqueólogos-Directores vendrán obligados a comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería la fecha de inicio de los trabajos, así como la fecha de finalización. De ambas quedará constancia expresa en el Libro Diario.

3. Al finalizar los trabajos se hará entrega del Libro Diario en la Delegación Provincial correspondiente.

ARTICULO 14.

En la fecha de finalización de la actividad se levantará Acta de Recepción, que deberá ser suscrita por el Arqueólogo-Director de los trabajos, así como por el Arqueólogo Inspector o, en su defecto, por el Arqueóologo Provincial.

En la referida Acta habrá de hacerse referencia expresa al grado de adecuación al proyecto de los trabajos realizados y a la adopción de las medidas necesarias para asegurar la adecuada conservación del yacimiento arqueológico.

ARTICULO 15.

1. Finalizada la actividad sse realizará Inventario detallado en modelo oficial de los materiales arqueológicos obtenidos, adjuntando documentación gráfica. Dicho Inventario será suscrito por los Arqueólogos-Directores de los trabajos y por el Arqueólogo-Provincial.

2. Los materiales obtenidos se depositarán en el museo o centro señalado en la resolución por la que se autorizó la actividad. A tal fin se levantará Acta de entrega y depósito de dichos materiales, que será suscrita por los Arqueólogos-Directores y el Director del Museo o centro de que se trate. A dicha Acta se adjuntará el Inventario a que hace referencia el número primero de este artículo.

3. Los titulares de la autorización podrán solicitar en depósito parte o la totalidad de los materiales obtenidos por un plazo máximo de dos años, que podrá ser prorrogado por otros dos a solicitud motivada del interesado.

Dicho depósito deberá ser autorizado por el Director General de Bienes Culturales. En caso de ser autorizado el titular deberá suscribir una póliza de seguro para cobertura de riesgos de los materiales retirados en depósito.

4. Se levantará acta de entrega en el momento de constituirse el depósito y acta de reintegro en el momento de su finalización. Ambas actas serán suscritas por los Arqueólogos-Directores y el Director del Museo o centro en el que estuviesen depositados los materiales, acompañándose a las mismas el correspondiente inventario.

Los Arqueólogos-Directores serán responsables del estado de conservación de los materiales retirados, asumiendo las obligaciones establecidas para el depositario en el Código Civil.

5. El Director del Museo o Institución conservará copia de las Actas a que hacen referencia los números segundo y tercero de este artículo, remitiendo su original a la Delegación Provincial correspondiente.

ARTICULO 16.

La Dirección General de Bienes Culturales, en casos de singular novedad, gran importancia o trascendencia cientifica, podrá hacer públicos, mediante noticia en extracto, los trabajos desarrollados, sin que ello pueda perjudicar los legítimos derechos del descubridor en la prioridad de sus estudios.

ARTICULO 17.

1. El Director General de Bienes Culturales podrá designar uno o varios Arqueólogos-Inspectores que ejercerán funciones de control sobre las actividades arqueológicas autorizadas.

2. Serán funciones del Arqueólogo-Inspector, con relación a cada yacimiento:

a) Inspeccionar el correcto desarrollo de los trabajos según el proyecto autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones de la autorización y de la legislación aplicable, girando las visitas que esstime oportunas y pudiendo permanecer en el yacimiento para desarrollar su función inspectora.

b) Controlar los descubrimientos de materiales arqueológicos, pudiendo comprobar en cualquier momento las tareas de realización del inventario, y la correcta utilización del Libro Diario de excavación.

c) Servir de órgano de comunicación con la Delegación Provincial.

d) Proponer al Delegado Provincial que inste la revocación de la autorización a la Dirección General de Bienes Culturales, cuando considere que los trabajos no se desarrollan conforme al Proyecto autorizado, o se han incumplido las condiciones de la autorización o la legislación aplicable.

ARTICULO 18.

1. Los Arqueólogos-Directores, en nombre y representación del equipo de investigación o de la institución, están obligados a presentar la Memoria Cientifica del resultado de la investigación y trabajos efectuados, en el plazo de un año desde la finalización del Proyecto General de Invetigación.

2. Igualmente quedan obligados a presentar Informe anual de las actividades desarrolladas durante la campaña, antes del 1 de diciembre de cada año, y a exponer el resultado de las investigaciones en las Jornadas de Arqueología Andaluza que se celebren, bien oralmente o presentando una comunicación escrita.

El Informe anual se sustituirá en las prospecciones arqueológicas superficiales por la cumplimentación de las correspondientes fichas, en modelo oficial, del Catálogo de Yacimientos Arqueológicos.

3. Para solicitar la ampliación de un proyecto general de investigación a que se refiere el artículo 6 apartado quinto, deberá transcurrir en todo caso un año desde la finalización del plazo de seis años para el que se otorgó la autorización, y haberse presentado la Memoria Científica de la investigación.

4. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas en los apartados anteriores será motivo de denegación de ampliaciones o de nuevas autorizaciones.

5. Juntamente con la Memoria Científica que habrán de entregar los Arqueólogos-Directores, en el supuesto de que las actividades sean subvencionadas por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, tanto aquéllas como las personas o entidades titulares de la autorización, quedarán obligadas a transmitir a título gratuito, en favor de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, los derechos de explotación de la Memoria Científica, en los términos que establece el artículo siguiente, respondiendo solidariamente para caso de incumplimiento.

6. La referida documentación se presentará por duplicado en la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, que remitirá una copia a la Delegación Provincial correspondiente.

ARTICULO 19.

1. La cesión de los derechos de explotación de la Memoria Científica se efectuará, siempre que las actividades hayan sido subvencionadas por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en favor de la misma, a título gratuito, por un período de 5 años, y con carácter universal.

Entre las condiciones para acceder a las subvenciones, las convocatorias correspondientes contemplarán las referidas condiciones de la cesión, con mención expresa de las modalidades de explotación a que alcanzarán, y de la procedencia del reintegro para el caso de incumplimiento del deber de cesión de aquellos derechos.

2. Por consiguiente la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, cesionaria en los términos previstos en las secciones segunda y tercera del Capítulo III, Título II de la vigente Ley 22/1987 de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, podrá reproducir, distribuir, comunicar publicamente, transformar la obra, cederla en exclusiva, y ejercer cuantos derechos se comteplan en dichas secciones.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los autores podrán solicitar autorización a la Dirección General de Bienes Culturales para publicar o difundir la Memoria en otros medios de comunicación científica.

TITULO III. ACTIVIDADES ARQUEOLOGICAS NO ENMARCADS EN UN PROYECTO GENERAL DE INVESTIGACION.

ARTICULO 20.

1. Con carácter excepcional podrá autorizarse la realización de actividades arqueológicas no enmarcadas en un Proyecto General de Investigación, cuando, a juicio de la Dirección General de Bienes Culturales, concurran razones de metodología, de interés científico o de protección del Patrimonio Arqueológico que lo justifiquen.

2. La autorización para estas actividades se entenderá concedida hasta el 31 de octubre del año siguiente a aquél en que se autorice, sin que pueda ampliarse dicho plazo.

3. El régimen de dichas actividades será el mismo establecido en los títulos I y II de este Reglamento, con las particularidades recogidas en los artículos 21 y 22.

ARTICULO 21.

1. En la solicitud para autorización de actividades sin sujeción a un Proyecto General de Investigación deberá justificarse expresamente la concurrencia de las razones técnicas que atribuyan carácter especial a dicha actividad.

2. Las solicitudes deberán contener todos los datos exigidos para las actividades enmarcadas en un proyecto general de investigación, relacionados en el número 2 del artículo 7 de este Reglamento, así como los datos personales a que hacen referencia los apartados c, d, y e del número 2 del artículo 6.

3. Las solicitudes podrán presentarse, siempre que no se desee optar a subvención económica, sin sujetarse al plazo a que sse refiere el artículo 8.2 del presente Reglamento. En tal caso, el informe de la Comisión Andaluza de Arqueología se sustituirá por el de una Ponencia compuesta por al menos tres de sus miembros, debiendo resolver el Director General de Bienes Culturales en el plazo de dos meses, contados desde la presentación de la solicitud.

ARTICULO 22.

1. La resolución motivada del Director General de Bienes Culturales autorizando la actividad, contendrá las menciones previstas en el artículo 9 de este Reglamento, haciendo además mención expresa del carácter especial de la misma, y de la concurrencia de causas justificativas de la no exigencia de un proyecto general de investigación.

2. Las solicitudes se entenderán desestimadas si no recayese resolución expresa en el plazo establecido.

TITULO IV. ACTIVIDADES ARQUEOLOGICAS DE URGENCIA.

ARTICULO 23.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, se articula un procedimiento simplificado para la autorización de actividades arqueológicas de urgencia, en supuestos en que la Consejería de Cultura y Medio Ambiente estime que concurren circunstancias de peligro de pérdida o destrucción de los bienes que integran el Patrimonio Arqueológico Andaluz.

Dicho procedimiento será igualmente aplicable a las excavaciones ordenadas en los supuestos de suspensiones de obras motivas por la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos, en virtud de lo establecido en el artículo 50.3. de la Ley 1/1991.

ARTICULO 24.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, cuando tengan conocimiento de la existencia de peligro grave de pérdida o destrucción de bienes del Patrimonio Arqueológico Andaluz, solicitarán a la Dirección General de Bienes Culturales, autorización para acometer una intervención arqueológica de urgencia, dentro de su ámbito territorial respectivo.

2. Las intervenciones arqueológicas de urgencia podrán ser ejecutadas directamente por la Delegación Provincial correspondiente, o por cualquiera de las personas o instituciones que reúnan los requisitos exigidos en el artículo segundo del presente Decreto, mediante la oportuna autorización.

3. Las Delegaciones Provinciales comunicarán, la situación de urgencia a la Dirección General de Bienes Culturales, mediante fax o telegrama, acompañando propuesta de autorización de intervención, y de nombramiento de director y equipo de investigación.

En un plazo improrrogable de diez días desde la anterior comunicación deberán remitir la documentación completa a que se hace referencia en el artículo siguiente.

4. El Director General de Bienes Culturales, en resolución motivada, autorizará o denegará la intervención de urgencia, determinando en su caso el conjunto de medidas que deban adoptarse, y que exclusivamente se limitarán a aquellas que eviten el riesgo de pérdida o deterioro de los bienes.

5. La resolución del Director General de Bienes Culturales se transmitirá mediante fax o telegrama a la Delegación Provincial correspondiente, sin perjuicio de su remisión por los medios habituales.

ARTICULO 25.

Las Delegaciones Provinciales remitirán a la Dirección General de Bienes Culturales, en un plazo de diez días, la siguiente documentación:

a) Director y subdirector, así como miembros del equipo de investigación, con los siguientes datos personales de cada uno de ellos: nombre, apellidos, documento nacional de identidad, nacionalidad, domicilio legal, titulación académica necesaria, y currículum vitae.

b) Informe-memoria del Arqueólogo Provincial en que se justifique la posible concurrencia de peligro de pérdida o destrucción de bienes del Patrimonio Arqueológico, término municipal en que se localice el yacimiento, y titularidad de los terrenos en que se encuentre.

c) Proyecto de intervención, que deberá limitarse a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de urgencia, conteniendo informe sobre planteamiento metodológico y preventivo que se considere oportuno.

d) Delimitación del área acompañada de la cartografía adecuada.

ARTICULO 26.

Los Arqueólogos-Directores de la excavación serán responsables del desarrollo y ejecución de las intervenciones, quedando sometidos al mismo régimen establecido con carácter general en el presente Reglamento.

Para la presentación del informe anual dispondrán de un plazo de un mes desde la finalización de la actividad. Para la presentación de la Memoria científica el plazo será de un año. El informe anual será remitido a la Comisión Andaluza de Arqueología.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Decreto y, de modo expreso:

a) La Orden de 28 de enero de 1985 del Consejero de Cultura, por la que se regula el otorgamiento de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para la autorización de las actividades arqueológicas solicitadas en virtud de la Orden de 30 de octubre de 1992, a las que seguirá siendo de aplicación hasta su finalización.

b) La Orden de 10 de octubre de 1985, del Consejero de Cultura, complementaria de la anterior.

c) La Resolución de 28 de abril de 1988 de la Dirección General de Bienes Culturales por la que se desarrolla la Orden de 28 de enero de

1985.

d) La Orden de 30 de octubre de 1992, del Consejero de Cultura y Medio Ambiente, por la que se modifica el artículo 15 de la Orden de 28 de enero de 1985.

DISPOSICION FINAL.

Se faculta al Consejero de Cultura y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JUAN MANUEL SUAREZ JAPON

Consejero de Cultura y Medio Ambiente

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