Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 22/7/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 9 de julio de 1993, por la que se regula la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y se establecen las normas básicas de organización y funcionamiento de todos los centros escolares para el curso 1993/94.

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La promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativa, y la progresiva aplicación de la normativa derivada de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, suponen una transformación en profundidad de la vida de los Centros, especialmente en lo que se refiere a la participación y al establecimiento de los diferentes planes de actuación que configuran el Proyecto de Centro de los mismos. La implantación en el curso 1993/1994, con carácter general, del segundo ciclo de la Educación Primaria, junto con la del primer ciclo, llevada a cabo en el presente año académico también de manera generaliza, así como del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los Centros autorizados por esta Consejería de Educación y Ciencia, todo ello de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, hacen necesario establecer unos objetivos precisos para la organización y funcionamiento del próximo curso que, inspirados en los principios de participación en la enseñanza, favorezcan los cauces establecidos en las citadas Leyes y disposiciones que las desarrollan.

Estos cauces están encaminados a lograr una gestión democrática de los Centros en la que intervengan, no sólo los distintos sectores implicados, sino también la propia comunidad. Se trata, en definitiva, de implicar a toda la sociedad en la toma de decisiones relativas a la enseñanza y ello obliga a instaurar una voluntad de diálogo entre los distintos sectores, así como una gestión compartida por todos. Esta participación, consagrada por nuestra Constitución y garantizada y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, se verá fomentada en el marco de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y se recogerá en los distintos tramos y niveles que lo componen.

La publicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía del Decreto

107/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil, del Decreto 105/1992, de

9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, como se recoge en los mismos, regula un currículo que supera la noción de un renovado plan de estudios. Se entiende más bien como un proyecto que define las intenciones educativas y su concreción en la práctica. Supera una perspectiva centrada únicamente en aspectos técnicos y científicos, para completarla con la consideración de la dimensión sociocultural y axiológica, inherente a todo proceso educativo, conectándose con la realidad social andaluza.

Se aborda, en consecuencia, un cambio profundo y general del sistema educativo, por cuanto afecta tanto a la reordenación de las estructuras del sistema, como a la reforma de los diferentes elementos curriculares, contando con una mejor organización, con mejores instrumentos y con una concepción más participativa y adaptada al medio. Se propone una concepción del currículo que promueva una mayor autonomía en la toma de decisiones educativas y que se traduzca en sucesivos niveles de concreción curricular. El primero de ellos, determinado por la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se encuentra plasmado en los Decretos de enseñanzas anteriormente mencionados; el segundo, competencia de los Centros docentes y consecuencia de su autonomía pedagógica, quedará reflejado en la elaboración de los proyectos Curriculares de Centro; y el tercero, responsabilidad de los distintos Equipos docentes y del profesorado, completará la toma de decisiones, haciéndola realidad con un determinado grupo de alumnos y alumnas, a través de la Programación de Aula. Estos tres niveles de concreción facilitarán la necesaria contextualización del currículo en cada realidad escolar, así como los procesos de adaptación curricular y atención a la diversidad que se requieran en cada caso. Para ello deberá garantizarse, en todo momento, un adecuado nivel de coherencia y coordinación entre los diversos niveles de decisión curricular establecidos: Decretos de enseñanzas, Proyecto Curricular de Centro y Programación de aula. El desarrollo de las disposiciones citadas y del proceso curricular a seguir plantea la evaluación como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje, integrada en el quehacer diario del aula y del Centro educativo. La evaluación se convierte así en punto de referencia para la adopción de medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular en el aprendizaje de los alumnos y alumnas y de corrección y mejora del proceso educativo, aspectos éstos que se regulan en las Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de febrero de 1993, sobre evaluación en la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria. Por su parte, la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, y disposiciones que la desarrollan, prevé la constitución de órganos de gestión en cada Centro para la Educación de Adultos, así como la regulación del seguimiento, la coordinación y evaluación de los mismos. Todo lo cual conducirá a una mayor democracia en la escuela y en la propia sociedad, lo que traerá consigo una mejor formación de la personalidad de nuestros alumnos y alumnas, en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales establecidos en el artículo 27 de la Constitución.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Consejería ha dispuesto: I.- AMBITO DE APLICACION

Los objetivos que persigue la presente Orden afectan por igual a los Centros públicos y privados, concertados o no concertados, de los distintos niveles educativos, a excepción de los universitarios, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya impartán enseñanzas de régimen general o especial, sin menoscabo de su propio régimen de funcionamiento. Sin embargo, las diferentes normativas legales vigentes para uno y otro tipo de enseñanza aconsejan que el contenido de la presente Orden se adapte a las peculiaridades específicas en cada caso, sin perjuicio de que las líneas generales que la inspiran deban ser asumidas por todos los Centros Autónomos.

II.- DISPOSICIONES GENERALES.

1.- Los Centros docentes, públicos y privados, creados o autorizados como Centros de Educación General Básica, implantarán durante el curso

1993/1994 el segundo ciclo de la Educación Primaria, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 105/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía, y dejarán de impartir las correspondientes a los cursos

3 y 4 de Educación General Básica. En el caso de los Centros privados, éstos se atendrán, en cuanto al número de unidades en funcionamiento, a los términos de su autorización o, en su caso, a los términos del concierto educativo que tenga suscrito.

2.- Según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, y en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 31 de enero de 1992, por la que se regula la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil en Centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, esta Consejería de Educación y Ciencia determinará los Centros autorizados para la implantación del segundo ciclo de Educación Infantil, que se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 107/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía.

3.- Asimismo, y en desarrollo del artículo 21 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, por el que se modifica y completa el Real Decreto

986/1991, de 14 de junio, esta Consejería de Educación y Ciencia dispondrá la implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los Centros que, a tales efectos, determine. Dichos Centros, junto a los autorizados a tales efectos a partir del curso escolar 1992/1993, llevarán a cabo la anticipación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía.

III.- PROYECTO DE CENTRO

1.- La autonomía pedagógica y organizativa de los Centros, contempladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la Ordenación General del Sistema Educativo, requiere que los Centros procedan a precisar, sistematizar y justificar su oferta educativa, a través del Proyecto de Centro.

2.- El Proyecto de Centro es el instrumento para la planificación a medio plazo que enumera y define las notas de identidad del Centro, establece el marco de referencia global y los planteamientos educativos que lo definen y distinguen, formula las finalidades educativas que pretende conseguir y expresa la estructura organizativa del Centro. Su objetivo es dotar de coherencia y personalidad propia a los Centros. Deberán participar en su elaboración los representantes de todos los sectores de la comunidad educativa y será aprobado por el Consejo Escolar del Centro.

3.- Las Finalidades Educativas del Centro, el Proyecto Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y Funcionamiento constituyen los elementos que, como instrumentos para la planificación a medio plazo, con carácter plurianual, configuran el Proyecto de Centro.

4.- El Plan Anual de Centro supone la concreción para cada curso escolar de los diversos elementos que integran el Proyecto de Centro.

5.- Durante el curso escolar 1993/1994, por parte de los Centros que impartan el primer y segundo ciclo de la Educación Primaria, Centros autorizados a la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil y Centros autorizados a anticipar el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, por el procedimiento y calendario que a tales efectos se establezca, se continuará o, en su caso, se iniciará la elaboración del Proyecto Curricular de Centro y podrá comenzarse la elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento.

6.- Asimismo, y teniendo en cuenta los principios y finalidades educativas que, con carácter prescriptivo, se contemplan en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y disposiciones que la desarrollan, los Centros autorizados, a partir del curso escolar 1993/1994, a implantar el segundo ciclo de la Educación Infantil y a anticipar el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria deberán establecer las Finalidades Educativas de los mismos, de acuerdo con el contexto de cada Centro, su entorno sociocultural, el perfil de alumnado y la realidad interna del Centro. Las Finalidades Educativas del Centro deberán reflejar la posición concreta del mismo ante el hecho educativo que afrontar. La formulación de las Finalidades Educativas del Centro deberá llevarse a cabo con la participación de todos los sectores de la comunidad educativa y serán aprobadas por el Consejo Escolar del Centro.

7.- El Proyecto Curricular de Centro constituye el instrumento pedagógico- didáctico que articula a medio y largo plazo el conjunto de actuaciones del equipo docente de un Centro educativo, y tiene como objetivo alcanzar las Finalidades Educativas del mismo. Incluirá de manera coherente e integrada los diversos apartados que confluyen directamente en su realización: la organización curricular de la etapa o etapas que se impartan en el Centro, los elementos de organización escolar necesarios para llevar a cabo el proyecto, la organización de la tutoría y la orientación escolar, la previsión de acciones en la formación del profesorado del Centro y los mecanismos de evaluación del propio proyecto.

8.- La elaboración del Proyecto Curricular corresponde a los profesores de la etapa y deberá atenerse a lo establecido en el Decreto 107/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía, en el Decreto 105/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía, o en el Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, según los casos, y disposiciones que lo desarrollan. Serán aprobado por el Claustro de Profesores, sin perjuicio de que, como parte integrante del Proyecto de Centro, sea aprobado también por el Consejo Escolar.

9.- Los Centros docentes de una comarca o zona determinada podrán elaborar un Proyecto Curricular conjunto. En cualquier caso, dicho Proyecto habrá de ser aprobado en cada uno de los Centros, de acuerdo con lo establecido legalmente con respecto al Proyecto Curricular de Centro.

10.- En la elaboración del Proyecto Curricular de Centro en Educación Infantil y Educación Primaria se podrá tener en cuenta lo dispuesto en las Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro y la secuenciación de contenidos en la Educación Infantil (BOJA de 6 de mayo), y de 5 de noviembre de 1992, por la que establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro, la secuenciación de contenidos, así como la distribución horaria en la Educación Primaria (BOJA de 12 de diciembre).

11.- Asimismo, la Consejería de Educación y Ciencia establecerá una secuenciación de contenidos que podrá ser tenida en cuenta en la elaboración del Proyecto Curricular de Centro en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine.

12.- El Reglamento de Organización y Funcionamiento deberá recoger el conjunto de normas que regulen la convivencia, así como el sistema de organización de la comunidad educativa del Centro. Deberá, por tanto, concretar aspectos de la vida del Centro, de acuerdo con la legislación vigente, a la que en todo caso habrá de supeditarse cualquier aspecto del Reglamento, así como respetar estrictamente los derechos garantizados por la Constitución. Su elaboración deberá llevarse a cabo con la participación de todos los sectores de la comunidad educativa y será aprobado por el Consejo Escolar del Centro.

IV.- PLAN ANUAL DE CENTRO

1.- Sin menoscabo de lo establecido en el apartado III de la presente Orden, desde el inicio de las actividades escolares del día 1 de septiembre, y sin perjuicio, en su caso, de la realización de las pruebas extraordinarias y sesiones de evaluación correspondientes, todos los Centros docentes dependientes de esta Consejería elaborarán un Plan Anual de Centro que contenga una previsión de los objetivos generales, las tareas y actividades docentes que se realizarán, las personas de la Comunidad Educativa responsables de llevarlas a cabo, los recursos de que dispondrán, el tiempo necesario para realizarlas y los mecanismos necesarios de seguimiento y evaluación.

2.- En el caso de los Centros que impartan el primer y segundo ciclo de la Educación Primaria, así como en el de los autorizados a la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil y de la Educación Secundaria Obligatoria, el Plan Anual de Centro correspondiente al curso 1993/1994 deberá recoger los elementos básicos del Proyecto Curricular de cada Ciclo.

3.- En los Centros en que se requiera la actuación de los Equipos de Apoyo Externo, se incorporará el Plan Anual de Centro la programación de actividades de estos equipos, así como la temporalización de las mismas.

4.- Igualmente, en el Plan Anual de Centro figurarán las medidas adoptadas por el propio Centro para corregir o subsanar las deficiencias que tras el análisis de la Memoria final de curso, se hayan observado.

5.- La elaboración del Plan Anual de Centro se efectuará por el equipo directivo con las aportaciones del Claustro de Profesores y de Padres y Alumnos o sus correspondientes asociaciones. Se someterá posteriormente a la aprobación del Consejo Escolar, que podrá realizar modificaciones, respetando en todos los aspectos docentes que sean competencia tanto de los Equipos Docentes, Departamentos y Seminarios como del Claustro de profesores. Se procurará que el citado Plan Anual de Centro se elabore de acuerdo con criterios de claridad y precisión, de forma que se ajuste a la realidad del Centro y contemple solamente aquellas actividades y objetivos que presumiblemente se pueden cumplir.

Aprobado éste, los directores de los Centros arbitrarán el procedimiento adecuado para que pueda ser conocido por cualquier miembro de la Comunidad Educativa que lo solicite, especialmente por las Asociaciones de Padres y de Alumnos.

6.- El Plan Anual de Centro deberá ser sometido periódicamente a revisión con objeto de estudiar, de acuerdo con la realidad del curso, las modificaciones, tanto organizativas como metodológicas, que se consideren oportunas.

Preceptivamente, al menos una vez al trimestre, deberá procederse al análisis y actualización de dicho Plan Anual.

7.- Una vez finalizado el período de clases, los Centros evaluarán el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos, analizarán las dificultades encontradas y propondrán las soluciones que estimen convenientes. De acuerdo con este análisis, se redactará la Memoria final de curso que permita elaborar el Plan Anual para el curso siguiente.

Dicha Memoria podrá incluir las sugerencias a los órganos provinciales y autonómicos de la Administración en el ámbito de sus competencias, que se estimen convenientes.

8.- El Plan Anual de Centro, así como la Memoria final, se remitirán a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. El Servicio de Inspección Educativa asesorará a los Centros en su ejecución y hará el seguimiento de su realización.

9.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 57/1986, de 19 de marzo (BOJA de 4 de abril), los Ayuntamientos y otras entidades podrán hacer uso de las instalaciones de los Centros escolares públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos en él fijados. A tales efectos, los directores de los Centros arbitrarán

el procedimiento para que los Ayuntamientos conozcan aquellos aspectos del Plan Anual de Centro que pudieran incidir en la planificación de las actividades que sean organizadas o autorizadas por los mismos. V.- NORMAS PEDAGOGICAS GENERALES

1.- Los horarios de todas las actividades del Centro, tanto los referidos a horas lectivas como complementarias, se confeccionarán en la forma legalmente establecida dentro de cada nivel, atendiendo a criterios pedagógicos que tendrán en cuenta de manera prioritaria las necesidades del aprendizaje de los alumnos, su formación integral y orientación.

2.- La evaluación en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria deberá atenerse a lo dispuesto en las correspondientes Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de febrero de 1993 (BOJA de 23 y 25 de febrero), sobre evaluación en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.- Con respecto a la evaluación de las enseñanzas correspondientes a los planes de estudio en vigor con anterioridad a la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y sin perjuicio del proceso de evaluación continua, los Centros deberán establecer un mínimo de tres sesiones de evaluación. En cualquier caso, la decisión sobre el número de sesiones de evaluación deberá adaptarse en el Consejo Escolar, oído previamente el Claustro de Profesores y teniendo en cuenta que deben arbitrarse los mecanismos necesarios para que los alumnos estén suficientemente informados al respecto.

4.- En los Centros se prestará una atención especial al desarrollo de las actividades indispensables para estimular la creatividad de los alumnos inserta en la vida y no limitada al espacio del aula. Estas actividades deberán tener un lugar destacado a lo largo del Plan Anual de Centro, lo que permitirá abordar aspectos educativos que no puedan ser tratados suficientemente en las clases.

VI.- PARTICIPACION EN LA VIDA DE LOS CENTROS

1.- Los objetivos de formación democrática, libre y solidaria, esenciales para el proceso educativo, se llevarán a cabo en los Centros docentes andaluces a través de la participación en los órganos colegiados, de las enseñanzas del ordenamiento constitucional e impregnando la práctica general de la docencia del respeto a los derechos, deberes y libertades de todos los miembros de la comunidad escolar.

2.- Al comienzo del curso escolar 1993/1994, los Centros públicos y privados concertados a los que se refiere la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 6 de octubre de 1992, por la que se regulan los procesos electorales y constitución de los Consejos Escolares en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán ser constituido su Consejo Escolar, con la estructura y composición que legalmente les corresponda, según lo previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en su caso, en el Decreto 10/1988, de 20 de enero, sobre funcionamiento y órganos de gobierno en los Centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional y Centros de características singulares, o en el Decreto 277/1987, de 11 de noviembre, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los siguientes Centros públicos: Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuelas Oficiales de Idiomas.

3.- Si existieran vacantes en dichos Consejos Escolares a principios de curso por dejar de tener sus miembros los requisitos necesarios para pertenecer a los mismos o por cualquier otra circunstancia, de acuerdo con la referida Orden de 6 de octubre de 1992, se cubrirán mediante sustitución por los siguientes candidatos que no pudieron ser elegidos por no ser suficiente el número de votos obtenidos. No obstante, si en algunos de los sectores representados, en el Consejo Escolar, no existiese un número suficiente de sustitutos para cubrir dichas vacantes o éstos perdiesen los requisito de elegibilidad, procederá la convocatoria extraordinaria de elecciones en el correspondiente sector, para cubrir las vacantes existentes hasta el término de los dos años de constitución de los actuales Consejos Escolares.

4.- Con el propósito de que el Consejo Escolar de cada Centro este en funcionamiento con su composición plena lo antes posible, los Directores de dichos Centros comunicará a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia las vacantes existentes y, previa notificación a la misma, procederán a llevar a cabo los procesos electorales aludidos en el punto anterior, antes del 15 de noviembre de 1993, siguiendo el procedimiento fijado para las elecciones a Consejos Escolares en la Orden antes citada.

5.- Asimismo, se realizará una convocatoria extraordinaria de elecciones en los Centros de nueva creación o afectados por creación mediante desdoblamiento o transformación y en los que aún no haya tenido lugar el proceso de elección y constitución de los Consejos Escolares. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán el calendario electoral en estos casos, debiendo quedar finalizada la constitución de dichos Consejos Escolares antes del 15 de noviembre de 1993, y todo ello dentro del procedimiento fijado para las elecciones a Consejos Escolares.

6.- Fijada la composición del Consejo Escolar, así como la periodicidad de sus reuniones, y dada la importancia de las funciones que aquél tiene encomendadas, deberá reunirse al menos una vez al trimestre y cuantas veces sea convocado por su Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus componentes, en día y hora que faciliten la asistencia de todos los sectores representados en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 6 de octubre de 1992. A los acuerdos del Consejo Escolar se dará la necesaria publicidad para que sean conocidos por todos los miembros de la comunidad escolar.

7.- El Consejo Escolar del Centro podrá acordar la asistencia a las reuniones de la Comisión Económica de aquellos miembros de la comunidad escolar especialmente afectados por los temas a tratar, y de representantes del alumnado, los cuales serán oídos por la Comisión Económica en la elaboración de aquellos informes que el Consejo Escolar les encomiende.

8.- De acuerdo con la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de

22 de julio de 1991, por la que se regulan los procesos electorales y constitución de los Consejos de Centros para la Educación de Adultos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a comienzos del curso 1993/1994, los Centros para la Educación de Adultos. Asimismo, deberá constituirse dicho Consejo en los Centros para la Educación de Adultos de nueva creación.

9.- Para conseguir que el sistema educativo responda esencialmente a la necesidad de educación para la democracia, es necesario que las medidas anteriores con respecto a la gestión democrática de los Centros se completen con una orientación del currículo de todos los Centros andaluces hacia la adquisición de hábitos democráticos, funcionando en todos sus aspectos bajos los principios de libertad, responsabilidad, tolerancia y solidaridad. Se prestará, atención especial al Estatuto de Autonomía para Andalucía y se destacarán los conceptos de convivencia y respeto a los derechos humanos.

10.- Los órganos de gobierno y dirección de los Centros y, en su caso, de los profesores, adoptarán las medidas adecuadas para evitar y superar aquellas conductas discriminatorias en el proceso educativo que por cualquier motivo (raza, sexo, creencias, situaciones socioeconómicas, etc.) se puedan producir en el seno de la comunidad escolar. VII.- ACTUACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA SOLIDARIDAD Y LA ATENCION A LA DIVERSIDAD EN EL AMBITO EDUCATIVO.

1.- Cada Centro, dentro de sus disponibilidades horarias, materiales y de profesorado, deberá prestar especial atención y dedicación a la recuperación, refuerzo educativo y adaptación curricular de alumnos con deficiencias en aprendizaje y particularmente a los que tengan materias o asignaturas pendientes de calificación positiva de cursos anteriores. Con el fin de evitar la segregación de alumnos con dificultades de aprendizajes en aulas distintas, lo que supone una discriminación con respecto a sus compañeros, no se permitirán los agrupamientos de cursos estables y cerrados, realizados en base a los criterios de capacidad intelectual o de rendimiento académico.

Para atender suficientemente a los diferentes alumnos, teniendo en cuenta sus intereses y necesidades, se arbitrarán medidas consistentes en la motivación, adaptación a su ritmo de aprendizaje, entrevistas con los padres, análisis y agrupamiento flexible en determinadas horas escolares para sesiones de apoyo y maduración, así como medidas complementarias adecuadas, al efecto.

2.- En los Centros de Actuación Educativa Preferente, por sus especiales características y grado de generalización de los déficits socio-culturales o desigualdades en la población escolar, se desarrollará el correspondiente programa de Educación Compensatoria, a través de un proyecto de Centro con un marcado carácter compensador, a fin de llevar a cabo un tratamiento educativo diferenciado con el objetivo de mejorar la calidad de la enseñanza con independencia de las desigualdades de origen.

3.- El derecho de todos los ciudadanos a la educación se hará efectivo, con respecto a las personas con necesidades educativas especiales, a través, cuando sea preciso, de la Educación Especial que, como parte integrante del sistema educativo, se regula en el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la Educación Especial.

4.- El acceso a los bienes de la cultura de todos aquellos ciudadanos y ciudadanas andaluces que han superado la edad de escolarización obligatoria, priorizando a los sectores y zonas más desfavorecidos, se llevará a cabo en el marco de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, y disposiciones que la desarrollan. VII.- DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.-

A los únicos efectos de una mejor coordinación de los distintos programas y servicios de apoyo a las actividades educativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Consejería de Educación y Ciencia, durante el académico 1993/1994, podrá establecer, con carácter experimental, los requisitos y procedimiento que se determinen a tales efectos, ámbitos geográficos inferiores a la provincia, que recibirán la denominación de Zonas Educativas.

Segunda.-

1.- Durante el curso escolar 1993/1994 el currículum a impartir en el primer curso del grado elemental de las enseñanzas de Danza será el establecido el Real Decreto 755/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo del grado elemental de las enseñanzas de Danza (BOE de 25 de julio), y en el desarrollo del mismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- Asimismo, durante el curso escolar 1993/1994 el currículum a impartir en el primer curso de las enseñanzas de Arte Dramático será el establecido en el Real Decreto 754/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de Arte Dramático y se regula la prueba de acceso a estos estudios (BOE de 25 de julio), y en el desarrollo del mismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Tercera.-

1.- Por los Centros docentes se garantizará el derecho de los padres de alumnos, en coherencia con las convicciones correspondientes de los mismos, a que sus hijos reciban la enseñanza de la Religión y Moral Católica.

2.- El currículo a impartir en las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria será el establecido en las correspondientes Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de 1992, por las que se establecen los currículos de Religión Católica en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía.

Cuarta.-

Asimismo, por los Centros docentes se garantizará el derecho de los padres de alumnos, en coherencia con las convicciones

correspondientes de los mismos, a que sus hijos reciban la enseñanza de otras Confesiones Religiosas, siempre que dichas Confesiones hayan suscrito con el Ministerio de Justicia del Estado Español el necesario acuerdo de Cooperación y no entre en contradicción con el carácter propio del Centro.

Quinta.-

La Consejería de Educación y Ciencia asesorará a los Centros en la elaboración del Proyecto de Centro, a través de la organización de cursos de formación y perfeccionamiento y de la difusión de documentos y materiales de apoyo didáctico que se elaboren, a tales efectos. Sexta.-

Según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Inspección Educativa, los Equipos de Apoyo Externo y los Centros de Profesores y Asesores adscritos a los mismos, prestarán una especial atención en sus actuaciones al asesoramiento a los Centros docentes a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 del apartado II de la presente Orden, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine para el curso escolar 1993/1994.

Séptima.-

En la elaboración de las Finalidades Educativas del Centro y del Reglamento de Organización y Funcionamiento en los Centros privados concertados, que deberá llevarse a cabo con la participación de todos los sectores de la Comunidad educativa, intervendrá el equipo directivo del Centro y, en su caso, el titular del mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22, 42.f) y 57.f) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de octubre, reguladora del Derecho a la Educación.

Octava.-

1.- Los Centros privados adaptarán el contenido de la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

2.- Asimismo, en los Centros privados no concertados, las tareas asignadas en la presente Orden al Consejo Escolar, serán asumidas por el órgano a través del cual se

canalice la participación de la Comunidad Educativa, según lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Novena.-

Los Delegados Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia darán traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros escolares en el ámbito de sus competencias.

Décima.-

Los Directores de los Centros arbitrarán las medidas necesarias para esta Orden y disposiciones que la desarrollen sean conocidas por todos los estamentos de los mismos, para lo cual habrá de entregarse al Consejo Escolar, Claustro de Profesores y Asociaciones de Padres y de Alumnos.

Decimoprimera.-

Las Delegaciones Provinciales, a través del Servicio de Inspección Educativa, garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y asesorarán a los Centros en la puesta en práctica de la misma. A tales efectos, los Consejos Escolares podrán contar con la asistencia de dicho Servicio de Inspección.

IX.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro y la secuenciación de contenidos en la Educación Infantil (BOJA de 6 de mayo), los Centros de Preescolar, aun cuando no cuenten con la autorización de esta Consejería de Educación y Ciencia para impartir el segundo ciclo de la Educación Infantil, aplicarán el currículo establecido en el Decreto 107/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía, y disposiciones que lo desarrollen. Segunda.-

En los cursos 5, 6, 7 y 8 de la Educación General Básica y en los Centros de Enseñanza Secundaria y Enseñanzas Medias no autorizados a la anticipación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1.- Se continuarán impartiendo los planes de estudio en vigor con anterioridad a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hasta que se produzca la implantación de los nuevos ciclos y etapas educativos previstos en dicha Ley, de acuerdo con lo establecido en el calendario de aplicación de la misma.

2.- El temario y objetivos generales sobre Cultura Andaluza serán los propuestos en el Decreto 193/1984, de 3 de julio, y disposiciones que lo desarrollan.

3.- Asimismo, se integrarán en los Planes Anuales de Centro, los objetivos generales relativos a Educación para la Salud, Educación del Consumidor, Educación Ambiental, Coeducación e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con lo previsto en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de

29 de enero de 1991, sobre el funcionamiento de estos programas.

4.- Con respecto a la enseñanza de la Religión y Moral Católica en los Centros a que se refiere la presente disposición transitoria se estará a lo dispuesto en las correspondientes Ordenes Ministeriales de 16 de julio de 1980. Los contenidos de esta enseñanza serán los establecidos en las Ordenes Ministeriales de 9 de abril y 16 de junio de 1981 para Preescolar y Educación General Básica, de 17 de septiembre de 1982 para la Educación Especial y 30 de enero de 1985 para Bachillerato y Formación Profesional.

5.- En relación con las enseñanzas del ordenamiento constitucional, en los Centros a que se refiere la presente disposición transitoria, se prorroga la vigencia de lo establecido al efecto por la Dirección General de Enseñanzas Medias en Resolución de 24 de octubre de 1981 para los Centros de Bachillerato y Formación Profesional. Asimismo, los Centros de Educación General Básica se atendrán a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 6 de octubre de

1978 y disposiciones que la desarrollan.

X.- DISPOSICIONES FINALES.

Primera.-

1.- Se autoriza al Ilmo. Sr. Viceconsejero de Educación y Ciencia a desarrollar lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente Orden.

2.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional y al Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado a establecer el procedimiento y el calendario de elaboración del Proyecto de Centro, así como de los diversos elementos que lo configuran.

3.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional y al Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado para desarrollar lo dispuesto en la presente Orden, así como para interpretar las posibles dudas que pudieran surgir en su aplicación, en el marco de sus respectivas competencias. Segunda.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de julio de 1993

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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