Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 31/7/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 27 de julio de 1993, por la que se desarrolla el Decreto 73/ 1993, de 25 de mayo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

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El Decreto 73/1993 de 25 de Mayo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias autoriza a la Consejería de Agricultura y Pesca a su desarrollo normativo y ejecución.

Con la finalidad de que los posibles beneficiarios de este régimen de ayudas puedan previamente reconocer y cuantificar sus derechos, la presente Orden expone con amplitud un conjunto de medidas técnicas en relación a los diversos tipos de ayudas que el citado Decreto establece.

Asimismo se incluyen modelos de solicitud, de memoria técnica y de creación de agrupaciones de titulares con el objeto de facilitar al solicitante su gestión.

Se establece un procedimiento para llevar a efecto la selección y priorización de beneficiarios para la forestación que compatibiliza garantía y eficacia

Dado que el presente régimen de ayudas abarca una duración, para las solicitudes, de cinco años se establecen los períodos anuales de presentación de las misma,s que en el presente ejercicio se reduce en aras de alcanzar los objetivos de forestación que establece el subprograma de fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias.

Es conveniente destacar que para las convocatorias de años sucesivos, las solicitudes que no hayan alcanzado, total o parcialmente, resolución de concesión de ayuda y sean viables, se considerarán reproducidas en tanto el solicitante no desista formalmente.

Por ello:

DISPONGO

ARTICULO 1.-

La presente Orden establece las normas para la aplicación del Decreto

73/1993, de 25 de Mayo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

SECCION 1ª

Definiciones

Artículo 2.-

A los efectos del Decreto 73/1993 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- "Titular de explotación": El productor agrícola con personalidad física o jurídica.

- "Explotación": El conjunto de las unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación.

- "Parcela agraria: La superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de aprovechamiento o utilización agraria.

Se considerará también como parcela agraria a la que contenga a su vez árboles en plantación no regular y un aprovechamiento de cultivo herbáceo, barbecho o pastizal. En este caso la superficie útil a considerar a efectos de solicitud y concesión de ayuda para gastos de forestación y otras mejoras en superficies será la resultante de minorar la superficie ocupada por los árboles en la época de máximo desarrollo; por tanto, de la superficie total de la parcela- expresada en héctareas con dos decimales- deberá deducirse el resultado de la operación 0,000157 x n x d2 (en que n es el número de árboles de la párcela y d el diámetro en metros, de la sombra del árbol medio en la época de máximo desarrollo).

La cobertura de cada parcela agraria a que se refiere el artículo 4.7 del Decreto 73/1993 se determinará como la resultante de aplicar la expresión matemática anterior a cada parcela.

No se contabilizarán en la superficie útil de las parcelas agrarias la ocupada por caserios, albercas, caminos y otras construcciones, ni la no apta para la forestación.

A las parcelas agrarias que contengan una plantación regular de árboles se les definirá su aprovechamiento como tierras ocupadas por cultivos leñosos.

En el caso que la parcela agraria no coincida con la parcela catastral se presentará junto a la solicitud, un plano catastral indicando los límites de aquella parcela.

- "Huertos familiares": Aquella superficie destinada al cultivo de productos agrarios hortofrutícolas, incluida la patata, y cuya producción se dedica principalmente al autoconsumo en la explotación. A título orientativo no deberán superar la media hectárea de superficie.

- "Expedientes de ayuda": El que se inicia por una solicitud de ayuda de un solo titular o para el caso de las agrupaciones que se constituyan al amparo de los establecido en el Decreto 73/1993, el que se inicia por el conjunto de solicitudes de los titulares que forman la agrupación.

SECCION 2ª

Del ámbito de aplicación

Artículo 3.-

1.- A los efectos establecidos en el artículo 2 del Decreto 73/1993, se entenderá que en un expediente de ayuda con diversas parcelas agrarias situadas en lugares geográficos con distinta preferencia o prioridad, estas vendrán determinadas para todo el expediente por la que corresponda a la mayor proporción de superficie.

2.- Cuando en un expediente existan parcelas agrarias con distintos aprovechamientos o distintas pendientes medias se entenderá que:

a) El aprovechamiento que afecta al expediente es el que mayor proporción de superficie ocupe y ello a los efectos de aplicación de los artículos

2.2. y 7.1.c) de Decreto 73/1993.

b) La pendiente media que afecta al expediente será la media ponderada entre las pendientes medias de las distintas parcelas agrarias y sus superficies totales, y ello a los efectos de aplicación del artículo 2.2.b) del Decreto 73/1993.

Artículo 4.-

A los efectos establecidos en el artículo 2.3 del Decreto 73/1993, se entenderá que no es contrario a los intereses de la Administración la repoblación forestal en Zonas regables declaradas por la Administración, cuando la totalidad de la inversión necesaria para la transformación o mejora que haya sido a costa del titular.

SECCION 3ª

Condiciones Técnicas de las inversiones

Artículo 5.-

El importe total de las ayudas para cada titular se obtendrá de la suma que resulte de aplicar a cada parcela agraria lo previsto en los artículos 8 a

11 del Decreto 73/1993, sin sobrepasar, para cada tipo de ayuda, la cantidad que figure en el presupuesto justificativo correspondiente.

Artículo 6.-

1.- A los efectos de procurar que en el futuro la superficie forestada por este régimen de ayudas alcance una densidad adecuada a los fines que cada titular persiga, se hace necesario imponer una densidad mínima de repoblación que deberá ser superior a la que tendrá la plantación adulta. La densidad mínima exigible en la forestación para cada tipo de especie auxiliable figura en los anexos 1, 2 y 3 de esta Orden.

Para las variedades de chapo y eucaliptos las densidades mínimas exigibles serán de 500 y 625 pies por hectárea respectivamente.

2.- Como quiera que no todaslas especies requieren el mismo tiempo para alcanzar su óptimo desarrollo, en los anexos 1, 2 y 3 de esta Orden figura para cada especie auxiliable el numero de años durante los que el titular de la explotación foreste con ella tendrá derecho a percibo de la prima compensatoria.

Artículo 7.-

1.- En un monte o dehesa con mezcla de especies arbóreas se define la superficie cubierta por una especie como la que se obtiene de aplicar la expresión matemática que figura en el artículo 2 e esta Orden al número de pies de esa especie que existen sobre cada parcela agraria. Por diferencia de esa con la superficie útil de cada parcela agraria se obtiene la superficie cubierta por otras especies forestales.

2.- Las ayudas para mejora de la superficie forestada previstas en el artículo 11.1 de Decreto 73/1993 serán de aplicación solo a las parcelas agrarias que sustenten montes abiertos y dehesas con los requisitos que se indican en el artículo 4.7 del citado Decreto y para la superficie cubierta por especies forestales que no sea alcornocal.

La intensificación del monte abierto o dehesa, cuya cobertura no supere el

20 por 100, mediante forestación con la especie más apropiada que figuren en el correspondiente anexo, recibirá la ayuda a que se refiere el artículo

8 de Decreto 73/1993, excepto para la regeneración del alcornocal que se regirá por el apartado siguiente de este artículo.

3.- Para la mejora de la superficie de cada parcela agraria cubierta por alcornoques, así como para las superficies útiles y no cubiertas de cada parcela agraria que se dediquen a la regeneración de esa especie, se podrá conceder como ayuda total la prevista en el artículo 11.4 del Decreto

73/1993. Dentro de la ayuda referida podrán incluirse los trabajos necesarios para la intensificación o renovación del alcornocal, mediante siembra o plantación, en los supuestos que la superficie de alcornocal cubra más del 20 por 100 de la superficie total.

4.- Teniendo en cuenta lo establecido en el primer apartado de este artículo se podrán conceder las cuantías máximas de las ayudas fijadas en los apartados 1 y 4 del artículo 11 del Decreto 73/1993 para todos o algunos de los trabajos necesarios que en los mismos se describen.

Artículo 8.-

En los casos de solicitudes de ayuda para puntos de agua, cortafuegos y caminos se estará a lo siguiente:

1.- Requisitos para puntos de agua:

a) Se justificará adecuadamente en la memoria técnica la clase de puntos de agua que se pretenden llevar a cabo en la superficie ya forestada, o en las que se solicitan ayudas para forestar, señalándose sus ubicaciones, al menos, en plano catastral.

b) Cuando en la superficie a forestar o en la previamente forestada existan arroyos o manantiales se podrá ayudar la construcción de pequeños embalses. En caso contrario se podrá ayudar la construcción de depósitos de hormigón cerrado.

c) En cualquier caso la unidad de punto de agua tendrá una capacidad mínima de 50 metros cúbicos y la ayuda para cada unidad podrá alcanzar el valor máximo, según el caso, de los señalados en el artículo 11.2 del Decreto

73/1993.

d) Se podrá ayudar una unidad de punto de agua a los expedientes cuya superficie útil de forestación o mejora no sea inferior a 7 hectáreas.

e) Se establece como módulo mínimo subvencionable el de 7 metros cúbicos de capacidad por hectárea útil con ayuda para gastos de forestación o con ayuda para mejora de alcornocales y otras superficies forestales.

f) La ayuda por cada metro cúbico de capacidad del punto de agua será de:

- 600 pesetas para unidades de punto de agua entre 50 y 100 metros cúbicos.

- 500 pesetas para unidades de punto de agua entre 100 y 400 metros cúbicos.

g) No se concederá ayuda para la construcción de un punto de agua que se encuentre a menos de 1 kilómetro de depósito o embalse público o de cauce con agua permanente.

2.- La creación de cortafuegos para la defensa de superficies de primera repoblación se ajustará a los criterios generales siguientes:

a) Su trazado y longitud se someterá al mejor criterio de eficacia y economía en prevención de incendios forestales.

b) Se crearán mediante el triple pase, al menos, de la maquinaria más apta para ese fin y dispondrán de una anchura de 5 metros.

c) La superficie ocupada por estos cortafuegos no se computará para el cálculo del importe de otras ayudas de este programa.

d) En todo caso la ayuda máxima a conceder no sobrepasara las 20.000 pesetas por hectárea ocupada por cortafuegos.

3.- La creación de áreas cortafuegos en zonas previamente forestadas y la limpieza de antiguos cortafuegos conllevará un conjunto de trabajos selvícolas como esbroces, clareos, podas, limpiezas de suelos y otros que serán descritos en la memoria técnica y en el presupuesto justificativo. Los trabajos necesarios obtendrán una ayuda máxima que no sobrepase las

20.000 pesetas por hectárea ocupada por área cortafuego.

La superficie ocupada por estas áreas cortafuegos no se computará a los efectos de otra ayuda del presente programa.

4.- Las ayudas a conceder por la construcción de caminos o pistas forestales cumplirán al menos las condiciones siguientes:

A) Su estructura y trazado deberán ser concebidos de forma técnicamente adecuada.

b) Su construcción llevará cuando menos la eliminación de la capa vegetal y el establecimiento de plano de fundación compactado. La capa de rodadura no será inferior a 3 metros de anchura y dispondrán de los necesarios drenajes transversales o pasos de agua y cunetas.

c) Junto a la memoria técnica y al menos en plano catastral se presentará un croquis de la traza de la planta.

d) De conformidad con lo establecido en el artículo 11.5 del Decreto

73/1993 los módulos de ayuda para la construcción de caminos en función de la pendiente media del expediente y dificultad para el laboreo o rocosidad del suelo, se establecen del modo siguiente:

Para un suelo con dificultad alta para el laboreo o suelo rocoso los módulos en función de la pendiente media del expediente son:

- Pendiente media hasta el 15 por cien: 750.000 pesetas por kilómetro.

- Pendiente media entre el 16 y el 25 por cien: 1.000.000 por kilómetro.

- Pendiente media superior al 25 por cien: 1.500.000 por kilómetro.

Dichos módulos se reducirán al 65 por cien de cada uno cuando la dificultad para el laboreo sea media o el suelo pedregoso; y al 50 por cien cuando no exista dificultad para el laboreo.

e) La longitud máxima ayudable se determinará del siguiente modo:

- Si un expediente de ayuda no supera las 10 hectáreas útiles de nueva forestación o de mejora de superficie ya forestada tendrá derecho a un máximo de 25.000 pesetas por hectárea.

- Si un expediente de ayuda supera las 10 hectáreas útiles la longitud máxima de caminos ayudables se determinará con la expresión L= 0,14 /S

(donde S es la superficie útil en hectáreas de nueva forestación o de mejora de superficie ya forestada, y L es la longitud en kilómetros).

Artículo 9.-

Para la obtención de la ayuda para gastos de forestación se entenderá que en una mezla de especies el número mínimo de pies a forestar de cada una será el resultado de aplicar su porcentaje de participación en la mezcla a la densidad mínima exigida en esta Orden.

La mezcla podrá contemplarse en una parcela aún cuando las distintas especies constituyan rodales o franjas de repoblación, a fin de contribuir a una más idonea adecuación de cada especie a las condiciones de suelo y humedad.

En aras al mantenimiento de la biodiversidad y en las superficies objeto de ayuda para gastos de forestación, se respetarán las manifestaciones de matorral arbolado y arbolado autóctono más evolucionado de la serie vegetal.

En la forestación que se realice sobre terrenos ocupados por frutales de secano y olivar, podrá mantenerse una amplia representación de la especie existente, siempre que no se realice su aprovechamiento y sean dirigidos a porte arbóreo.

SECCION 4ª

Solicitudes y plazo de presentación

Artículo 10.-

La solicitud para la concesión de ayuda realizada en el modelo oficial que figura en el anexo 4 de esta Orden deberá ser presentada en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Agricultura y Pesca o en sus Agencias de Extensión Agraria.

La solicitud deberá ir acompañada de la documentación pertinente que en la misma se indica, teniéndose en cuenta lo siguiente:

1.- A la solicitud se acompañará por cada parcela agraria una memoria técnica cuyo contenido mínimo y modelo figura en el anexo 5 de esta Orden y que deberá ser suscrita por el titular o representante.

2.- Para el caso de agrupaciones formadas por titulares de explotaciones agrarias, las respectivas solicitudes y documentación complementaria se presentará en un solo bloque apareciendo en primer lugar el documento de constitución de la agrupación.

Para las agrupaciones que se constituyan sin personalidad jurídica y a los efectos de los establecido en el artículo 5 del Decreto 73/1993, este hecho se acreditará mediante un documento tipo cuyo modelo figura en el anexo 6 a esta Orden.

3.- La solicitud vendrá acompañada de las cédulas catastrales que se refieran a las parcelas agrarias sobre las que se solicita ayuda, así como de los documentos acreditativos a que se refiere el artículo 11 de esta Orden.

4.- Solo se podrá presentar una solicitud por titular y año. A los efectos de lo establecido en el artículo 7.1 del Decreto 73/1993 y cuando la superficie sobre la que se solicita ayuda supere las 50 hectáreas, la planificación de actuaciones deberá aparecer en la memoria técnica. A estos efectos se definirá el orden de prioridad para todas las ayudas que se solicitan para cada parcela agraria de superficie inferior a las 50 hectáreas, o en su caso, sobre plano se delimitará la superficie de preferencia cuando supere las 50 hectáreas.

5.- Aquellas solicitudes que contengan parcelas agrarias situadas en espacios naturales protegidos, deberán venir previamente acompañadas del correspondiente Informe de la Agencia de Medio Ambiente (AMA), que hará referencia a la situación catastral de esas parcelas y al nombre del titular y a la aceptación por ese Organismo de las condiciones técnicas con las que se solicitan las ayudas.

Así mismo, y de conformidad con el artículo 6.4 del Decreto 73/1993, las solicitudes que deban estar sometidas a evaluación del impacto ambiental, deberán obtenerlo, previamente en la AMA, a su presentación ante la Consejería de Agricultura y Pesca.

6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5.6 del Decreto

73/1993, las solicitudes para gasto de forestación, para mejora de la superficie forestada y alcornocales donde para cada tipo de ayuda queden claramente explicitadas las distintas unidades de obra, su cantidad y precio. El presupuesto deberá ser suscrito por el solicitante o su representante.

Artículo 11.-

1.- La clase o tipo de utilización de una parcela agraria durante el último decenio, podrá acreditarse mediante la aportación de la correspondiente cédula o certificación catastral, así como mediante documento administrativo acreditativo expedido oficialmente en su día.

En los supuestos de que la utilización de la parcela agraria se desprenda de alguno de los registros que obran en la Consejería de Agricultura y Pesca, sus Delegaciones Provinciales podrán emitir certificado al efecto.

2.- Para determinar si una parcela agraria está o ha estado destinada a erial a pastos se estará a lo que se acredite según el apartado anterior y en su caso a la propia solicitud.

3.- A los efectos establecidos en el Decreto 73/1993 el espartizal se considerará asimilado a los eriales a pastos.

Artículo 12.-

Dado que el presente programa de ayudas se establece para un período de cinco años a contar desde el presente, se establecen los siguientes plazos de presentación de solicitudes de ayuda:

1.- Para 1993 se fija un plazo a partir de la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 15 de septiembre.

2.- Para los cuatro años siguientes se fija el plazo de dos meses que será el que comprende los meses de febrero y marzo de cada año.

Artículo 13.-

La Consejería de Agricultura y Pesca, si resultara conveniente, podrá ampliar el plazo anual para la presentación de solicitudes que no hayan alcanzado, total o parcialmente, resolución de concesión de ayuda y hayan merecido informe positivo de viabilidad se considerarán reproducidas en tanto el solicitante no desista formalmente.

SECCION 5º

Tramitación

Artículo 14.-

Cada año, terminado el plazo de presentación de solicitudes, la Consejería de Agricultura y Pesca realizará las actuaciones siguientes:

1.- Revisión de los expedientes de ayuda en sus aspectos administrativos y técnicos.

Para la subsanación de errores materiales o incorporación de documentación se estará a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Serán causas de archivo de expedientes las siguientes:

a) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 5.1 del Decreto 73/1993, en relación a las agrupaciones. En este supuesto las solicitudes se considerarán no agrupadas.

b) La no suficiente acreditación, una vez agotado el plazo de subsanación de errores de algunas de las circunstancias del titular o de la explotación que pudiera suponer una alteración de la priorización que se establece en el artículo 7 del Decreto 73/1993.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca emitirán informe sobre la viabilidad de las solicitudes presentadas, que obrará en el correspondiente expediente y que se referirá al contenido del artículo 12.1 del Decreto 73/1993.

2.- Serán causas de desestimación, en cualquier fase del procedimiento, las siguientes:

a) Incumplimiento del artículo 2.3 del Decreto 73/1993.

b) Solicitud de ayudas para gastos de forestación con alguna especie no contemplada en el artículo 6.1 del Decreto 73/1993.

c) Incumplimiento de las obligaciones indicadas en el artículo 4 del Decreto 73/1993, o en su caso cuando la evaluación del impacto ambiental resultara negativa. En el supuesto de una agrupación podrán estimarse aquellas solicitudes que no requieran tal obligación.

d) Estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 12.5 del Decreto 73/1993.

e) Estar incurso en el supuesto establecido en el artículo 14 del Decreto

73/1993.

f) Cualquier otra causa que suponga incumplimiento de la presente normativa.

3.- Entre todos los expedientes admitidos la Dirección General de Actuaciones Estructurales y Desarrollo Rural, realizará la priorización a que se refiere el artículo 7 del Decreto 73/1993. El resultado de esa operación constituirá un listado provisional que se someterá a audiencia de los interesados durante un plazo de 10 días, a contar desde el recibo de la notificación, para que si lo consideran oportuno examinen en el expediente, que se les pondrá de manifiesto, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, presenten las alegaciones que consideren oportunas y las modificaciones a sus solicitudes necesarias para obtener su viabilidad.

Dicho listado provisional contendrá como límite los datos personales de los solicitantes, y de acuerdo con el artículo 5 de esta Orden la zona y aprovechamiento que afecta al expediente y el carácter positivo o negativo del Informe de viabilidad sobre su petición. En el listado provisional aparecerán cuando menos aquellos solicitantes que una vez priorizados adopten la reserva presupuestaria que puede comprometerse en ese ejercicio o, en su caso, el equivalente en hectáreas de gasto medio de forestación.

En su caso, y para los expedientes con parcelas agrarias sitas en espacios naturales protegidos las modificaciones técnicas que fueren necesarias serán informadas, previamente a su presentación en la Consejería de Agricultura y Pesa, por la AMA.

4.- Transcurrido el plazo de audiencia y vistas las alegaciones, se dictará Resolución.

Las resoluciones de concesión de ayudas podrán contener condiciones técnicas particulares tendentes al buen fin de los objetivos de la forestación. Dicha resolución deberá ser aceptada en todo su contenido por el solicitante, en el plazo que se le conceda al efecto.

La resolución podrá ser desestimatoria en los casos siguientes:

a) Cuando por el solicitante, provisionalmente beneficiario, y con informe sobre su viabilidad negativo, no se presenten modificaciones en el plazo indicado o, en su caso, las modificaciones técnicas presentadas no contribuyan a asegurar favorablemente dicha viabilidad.

b) Cuando en su caso, el informe de la AMA no se aporte o sea negativo.

c) Cuando el solicitante agotado el plazo que se le conceda para la aceptación de la resolución de concesión de ayuda, no compareciera o no lo aceptara.

5.- Se delegan en los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca la resolución de las solicitudes de ayuda en el ámbito de su provincia.

Artículo 15.-

En el supuesto de que algunos beneficiarios provisionales obtuvieran Resolución desestimatoria la Consejería de Agricultura y Pesca, podrá estimar de entre los solicitantes no beneficiarios provisionalmente, cuales accederían a Resolución de concesión de ayuda, siguiendo el orden de priorización.

SECCION 6ª

Plazo de Resolución

Artículo 16.-

En relación a lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común se establece para resolver en cada año un plazo que no excederá del último día del mes de diciembre. Así mismo, se entenderán desestimadas las solicitudes sobre las que no haya mencionado, y ello sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 13 de esta Orden.

SECCION 7ª

Plazo de ejecución y certificaciones

Artículo 17.-

Para las ayudas concedidas en una anualidad presupuestaria el titular beneficiario dispondrá de un plazo máximo hasta el 31 de Noviembre del siguiente año para ejecutar los trabajos objeto de las ayudas.

En los supuestos de que antes de la finalización de los trabajos e inversiones se incurriera en las circunstancias descritas en el artículo

12.3 del Decreto 73/1993, a solicitud del interesado se podrá otorgar una prórroga de hasta el 31 de Noviembre del siguiente año.

Artículo 18.-

1.- Realizadas las inversiones y trabajos la Consejería de Agricultura y Pesca, comprobará su adecuación a la memoria técnica presentada en informada favorablemente, así como a las condiciones de otorgamiento de las ayudas y emitirá certificación acreditativa.

2.- Se podrán emitir certificaciones parciales en un máximo de dos durante el plazo de ejecución, una de las cuales acreditará la finalización total de los trabajos ayudados.

En los casos de forestación por el metodo de siembra, la certificación que acredite la realización de los trabajos necesarios para el percibo de los gastos de forestación, se emitirá una vez las semillas hayan germinado y sea observable la plántula sobre el terreno.

3.- Anualmente se emitirán, en su caso, certificaciones relativas a primas de mantenimiento y primas de compensación.

Las certificaciones que acrediten la finalización de los trabajos a que se refiere el punto anterior podrán acumular, si procede, la cuantía relativa a estas primas para el primer año.

Para los años posteriores a la finalización de los trabajos las certificaciones relativas a primas de mantenimiento y compensación se emitirán una vez se haya efectuado lo que establece el artículo siguiente.

SECCION 8ª

Control

Artículo 19.-

La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá a partir de 1994 un plan de control sobre el terreno que determinará el número mínimo de solicitudes a controlar y dispongan de certificación final de los trabajos.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el artículo 5 de la Orden, de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 18 de Marzo de 1992, para la mejora de las estructuras agrarias.

Disposiciones finales.

Primera: Por la Dirección General de Actuaciones Estructurales y Desarrollo Rural se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los dispuesto en la presente Orden.

Segunda: La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de julio de 1993

LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ

Consejero de Agricultura y Pesca

(Veánse anexos)

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