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La promulgación de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y la aplicación de la normativa derivada de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, suponen una transformación en profundidad de la vida de los Centros, especialmente en lo que se refiere a la participación y al establecimiento de los diferentes planes de actuación que configuran el Proyecto de Centro de los mismos.
La progresiva aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo hace necesario establecer unos objetivos precisos para la organización y funcionamiento del próximo curso que, inspirados en los principios de participación en le enseñanza, favorezcan los cauces establecidos en las citadas Leyes y disposiciones que las desarrollan.
Estos cauces están encaminados a lograr una gestión democrática de los Centros en la que intervengan no sólo los distintos sectores implicados, sino también la propia comunidad. Se trata, en definitiva, de implicar a toda la sociedad en la toma de decisiones relativas a la enseñanza y ello obliga a instaurar una voluntad de diálogo entre los distintos sectores, así como una gestión compartida por todos.
Esta participación, consagrada por nuestra Constitución y garantizada y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, se verá fomentada en el marco de la Ley Orgánica 1/1990 de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y se recogerá en los distintos tramos y niveles que lo componen.
La publicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía de los Decretos de enseñanzas, como se recoge en los mismos, ha supuesto un currículo que supera la noción de un renovado plan de estudios. Se entiende más bien como un proyecto que define las intenciones educativas y su concreción en la práctica. Supera una perspectiva centrada únicamente en aspectos técnicos y científicos, para completarla con la consideración de la dimensión sociocultural y axiológica inherente a todo proceso educativo, conectándose con la realidad social andaluza. Se aborda, en consecuencia, un cambio profundo y general del sistema educativo, por cuanto afecta tanto a la reordenación de la estructura del sistema, como a la reforma de los diferentes elementos curriculares, contando con una mejor organización, con mejores instrumentos y con una concepción más participativa y adaptada al medio.
Se propone una concepción del currículo que promueva una mayor autonomía en la toma de decisiones educativas y que se traduzca en sucesivos niveles de concreción curricular. El primero de ellos, determinado por la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se encuentra plasmado en los Decretos de enseñanzas; el segundo, competencia de los Centros docentes y consecuencia de su autonomía pedagógica, quedará reflejado en la elaboración de los Proyectos Curriculares de Centro; y el tercero, responsabilidad de los distintos Equipos docentes y del profesorado, completará la toma de decisiones, haciéndola realidad con un determinado grupo de alumnos y alumnas, a través de la Programación de Aula.
Estos tres niveles de concreción facilitarán la necesaria contextualización del currículo en cada realidad escolar, así como los procesos de adaptación curricular y atención a la diversidad que se requieran en cada caso. Para ello deberá garantizarse, en todo momento, un adecuado nivel de coherencia y coordinación entre los diversos
niveles de decisión curricular establecidos: Decretos de enseñanzas, Proyecto Curricular de Centro y Programación de aula.
El desarrollo de las disposiciones citadas y del
proceso curricular a seguir plantea la evaluación como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y
aprendizaje, integrada en el quehacer diario del aula y del Centro educativo. La evaluación se convierte así en punto de referencia para la adopción de medidas de refuerzo
educativo o de adaptación y diversificación curricular en el aprendizaje de los alumnos y alumnas y de corrección y mejora del proceso educativo, aspectos éstos que se regulan en las correspondientes Ordenes de esta Consejería de
Educación y Ciencia sobre evaluación.
Por su parte, la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la
Educación de Adultos, y disposiciones que la desarrollan, prevé la constitución de órganos de gestión en cada Centro para la Educación de Adultos, así como la regulación del seguimiento, la coordinación y evaluación de los mismos.
Todo lo cual conducirá a una mayor democracia en la
escuela y en la propia sociedad, lo que traerá consigo una mejor formación de la personalidad de nuestros alumnos y alumnas, en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales establecidos en el artículo 27 de la Constitución.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Consejería ha
dispuesto:
AMBITO DE APLICACION
Los objetivos que persigue la presente Orden afectan
por igual a los Centros públicos y privados, concertados y no concertados de los distintos niveles educativos, a
excepción de los universitarios, de la Comunidad Autónoma de Andalucía ya impartan enseñanzas de régimen general o especial, sin menoscabo de su propio régimen de
funcionamiento. Sin embargo, las diferentes normativas
legales vigentes para uno y otro tipo de enseñanza
aconsejan que el contenido de la presente Orden se adapte a las peculiaridades específicas en cada caso, sin perjuicio de que las líneas generales que la inspiran deban ser
asumidas por todos los Centros escolares de nuestra
Comunidad Autónoma.
II.- DISPOSICIONES GENERALES.
1.- Los Centros docentes, públicos y privados, creados
o autorizados como Centros de Educación General Básica
implantarán durante el curso1994/95 el quinto curso de la Educación Primaria, que se llevará a cabo teniendo en
cuenta lo establecido en el Decreto 105/1992, de 9 de
junio, por el que se establecen las enseñanzas
correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía y dejarán de impartir las correspondientes al quinto curso de Educación General Básica. En el caso de los Centros
privados, éstos se atendrán, en cuanto al número de
unidades en funcionamiento, a los términos de su
autorización o, en su caso, a los términos del concierto educativo que tengan suscrito.
2.- Segun lo dispuesto en la Orden de esta Consejería
de Educación y Ciencia de 31 de enero de 1992, por la que se regula la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil en Centros docentes de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, esta Consejería de Educación y
Ciencia determinará nuevos Centros autorizados para la
implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil que se llevará a cabo teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 107/1992, de 9 de junio, por el que se
establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía.
3.- Asimismo, esta Consejería de Educación y Ciencia
dispondrá, para el curso1994/95, la implantación
anticipada del sexto curso de la Educación Primaria, del primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria, del primer curso del Bachillerato y de
determinados ciclos formativos de Formación Profesional específica en los Centros que, a tales efectos, determine.
4.- Por otra parte, durante el curso1994/95, el
currículo que se impartirá en las enseñanzas de arte
dramático será el establecido en el Decreto 112/1993, de
31 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas de arte dramático en Andalucía, y el del primer y segundo
curso del grado elemental de danza será el del Decreto
113/1993, de 31 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al grado elemental de danza en Andalucía.
III.- PROYECTO DE CENTRO
1.- La autonomía pedagógica y organizativa de los
Centros, contemplada en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
requiere que los Centros procedan a precisar, sistematizar y justificar su oferta educativa, a través del Proyecto de Centro.
2.- El Proyecto de Centro es el instrumento para la
planificación a medio plazo que enumera y define las notas de identidad del Centro, establece el marco de referencia global y los planteamientos educativos que lo definen y distinguen, formula las finalidades educativas que pretende conseguir y expresa la estructura organizativa del Centro, Su objetivo es dotar de coherencia y personalidad propia a los Centros, Deberán participar en su elaboración los
representantes de todos los sectores de la comunidad
educativa, profesores, padres y alumnos, a título
individual o colectivo, y será aprobado por el Consejo
Escolar del Centro.
3.- Las Finalidades Educativas del Centro, el Proyecto
Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y
Funcionamiento constituyen los elementos que, como
instrumentos para la planificación a medio plazo,con
carácter plurianual, configuran el Proyecto de Centro.
4.- El Plan Anual de Centro supone la concreción para
cada curso escolar de los diversos elementos que integran el Proyecto de Centro.
5.- Durante el curso escolar1994/95, por el
procedimiento y calendario que a tales efectos se
establezca, se continuará o, en su caso, se iniciará la elaboración del Proyecto Curricular de Centro y podrá
comenzarse la elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento en los Centros que se relacionan a
continuación:
a) Centros que impartan los cinco primeros cursos de
Educación Primaria.
b) Centros autorizados a la implantación del segundo
ciclo de la Educación Infantil.
c) Centros autorizados a anticipar el primer y segundo
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
d) Centros autorizados a anticipar el primer curso de
Bachillerato.
e) Centros autorizados a anticipar ciclos formativos
de Formación Profesional específica.
f) Centros que impartan enseñanzas de arte dramático.
g) Centros que impartan enseñanzas correspondientes al
primer y segundo curso del grado elemental de danza.
6.- Asimismo, y teniendo en cuenta los principios y
finalidades educativas que, con carácter prescriptivo, se contemplan en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y disposiciones que la desarrollan, los Centros autorizados, a partir del curso escolar1994/95, a implantar el segundo+ ciclo de la Educación Infantil y a anticipar el primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el primer curso de Bachillerato y los ciclos formativos de Formación
Profesional específica deberán establecer las Finalidades Educativas de los mismos, de acuerdo con el contexto de cada Centro, su entorno sociocultural, el perfil del
alumnado y la realidad interna del Centro. Las Finalidades Educativas del Centro deberán reflejar la posición concreta del mismo ante el hecho educativo que debe afrontar. La formulación de las Finalidades Educativas del Centro deberá llevarse a cabo con la participación de todos los sectores de la comunidad educativa y serán aprobadas por el Consejo Escolar del Centro.
7.- el Proyecto Curricular de Centro constituye el
instrumento pedagógico-didáctico que articula a medio y largo plazo el conjunto de actuaciones del equipo docente de un Centro educativo, y tiene como objetivo alcanzar las Finalidades Educativas del mismo. Incluirá de manera
coherente e integrada los diversos apartados que confluyen directamente en su realización: la organización curricular de la etapa o etapas que se impartan en el Centro, los
elementos de organización escolar necesarios para llevar a cabo el proyecto, la organización de la tutoría y la
orientación escolar, en su caso, la orientación profesional y la formación para la inserción laboral, la previsión de acciones en la formación del profesorado del Centro y los mecanismos de evaluación del propio proyecto.
8.- La elaboración del Proyecto Curricular corresponde
a los profesores de la etapa y deberá atenerse A lo
establecido en los correspondientes Decretos de enseñanzas y disposiciones que los desarrollan. Será aprobado por el Claustro de Profesores, sin perjuicio de que, como parte integrante del Proyecto de Centro, deberá también ser
aprobado por el Consejo Escolar.
9.- Los Centros docentes de una comarca o zona
determinada podrán elaborar un Proyecto Curricular
conjunto. En cualquier caso, dicho Proyecto habrá de ser aprobado en cada uno de los Centros, de acuerdo con lo
establecido legalmente con respecto al Proyecto Curricular de Centro.
10.- En la elaboración del Proyecto Curricular de
Centro en Educación Infantil, Educación Primaria y
Educación Secundaria Obligatoria se podrá tener en cuenta lo dispuesto en las Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro y la secuenciación de contenidos en la Educación Infantil (BOJA de 6 de mayo), de 5 de
noviembre de 1992, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro, la secuenciación de contenidos, así como la
distribución horaria en la Educación Primaria (BOJA de 12 de diciembre), y de 28 de octubre de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro, la secuenciación de
contenidos, así como la distribución horario y de materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria (BOJA de 7 de diciembre).
11.- Por su parte, en la elaboración del Proyecto
Curricular de Centro en arte dramático y danza podrá
tenerse en cuenta lo dispuesto en las Ordenes de esta
Consejería de Educación y Ciencia de 27 de septiembre de
1993 (BOJA de 30 de octubre), por la que se establecen
criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de Centro, las asignaturas de las diversas especialidades, su distribución horaria y su
correspondencia con las materias de las enseñanzas de arte dramático en Andalucía, y de la misma fecha por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro y la distribución horaria de las distintas asignaturas del grado elemental de danza en Andalucía.
12.- Asimismo, la Consejería de Educación y Ciencia
establecerá criterios y orientaciones para la elaboración de Proyectos Curriculares de Centros en Bachillerato que podrán ser tenidos en cuenta en la elaboración del mismo de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine.
13.- El Reglamento de Organización y Funcionamiento
deberá recoger el conjunto de normas que regulen la
convivencia, así como el sistema de organización de la
comunidad educativa del Centro. Deberá, por tanto
concretar aspectos de la vida del Centro, de acuerdo con la legislación Vigente, A la que en todo caso habrá de
supeditarse cualquier aspecto del Reglamento, así como
respetar estrictamente los derechos garantizados por la Constitución. Su elaboración deberá llevarse a cabo con la participación de todos los sectores de la comunidad
educativa profesores padres y alumnos, a título
individual o colectivo, y será aprobado por el Consejo
Escolar del Centro.
IV.- PLAN ANUAL DE CENTRO
1.- Sin menoscabo de lo establecido en el apartado III
de la presente Orden, desde el inicio de las actividades escolares del día l de septiembre y sin perjuicio en su caso, de la realización de las pruebas extraordinarias y sesiones de evaluación correspondientes todos los Centros docentes dependientes de esta Consejería elaboraran un Plan Anual de Centro que contenga una previsión de los objetivos generales, las tareas y actividades docentes que se
realizarán las personas de la Comunidad Educativa
responsables de llevarlas A cabo, los recursos de que
dispondrán, el tiempo necesario para realizarlas y los
mecanismos necesarios de seguimiento y evaluación.
2.- En los Centros en que se requiera la actuación de
los Equipos de Apoyo Externo, se incorporará al Plan Anual de Centro la programación de actividades de estos equipos, así como la temporalización de las mismas, debiendo
contemplarse el tiempo preciso que dichas tareas demandan.
3.- Igualmente, en el Plan Anual de Centro figurarán
las medidas adoptadas por el propio Centro para corregir o subsanar las deficiencias que tras el análisis de la
Memoria final de curso, se hayan observado.
4.- La elaboración del Plan Anual de Centro se
efectuará por el equipo directivo con las aportaciones del Claustro de Profesores, de los padres y alumnos y sus
correspondientes asociaciones. Se someterá posteriormente a la aprobación del Consejo Escolar que podrá realizar
modificaciones, respetando en todo caso los aspectos
docentes que sean competencia tanto de los Equipos
Docentes, Departamentos y Seminarios como del Claustro de profesores.
Se procurará que el citado Plan Anual de Centro se
elabore de Acuerdo con criterios de claridad y precisión, de forma que se ajuste a la realidad del Centro y contemple solamente aquellas actividades y objetivos que
presumiblemente se pueden cumplir.
Aprobado éste los directores de los Centros
arbitrarán el procedimiento adecuado para que pueda ser conocido por cualquier miembro de la Comunidad Educativa que lo solicite debiendo hacer entrega de una copia del mismo a las Asociaciones de Padres y de Alumnos.
5.- el Plan Anual de Centro deberá ser sometido
periódicamente a revisión con objeto de estudiar, de
acuerdo con la realidad del curso, las modificaciones,
tanto organizativas como metodológicas, que se consideren oportunas.
Preceptivamente, al menos una vez al trimestre, deberá
procederse al análisis y actualización de dicho Plan Anual. De dicha actualización deberá quedar constancia escrita y ser Aprobada por los órganos competentes.
6.- Vna vez finalizado el período de clases, los
Centros evaluarán el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos, analizarán las dificultades encontradas y
propondrán las soluciones que estimen convenientes. De
acuerdo con este análisis, se redactará la Memoria final de curso que permita elaborar el Plan Anual para el curso
siguiente.
Dicha Memoria podrá incluir las sugerencias a los
órganos provinciales y autonómicos de la Administración en el ámbito de sus competencias, que se estimen convenientes.
7.- el Plan Anual de Centro, así como la Memoria
final, se remitirán a la correspondiente Delegación
Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. El
Servicio de Inspección Educativa asesorará a los Centros en su ejecución y hará el seguimiento de su realización.
8.- De conformidad con lo establecido en el Decreto
57/1986, de 19 de marzo (BOJA de 4 de abril), los
Ayuntamientos y otras entidades podrán hacer uso de las instalaciones de los Centros escolares públicos no
universitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos en él fijados. A tales efectos, los directores de los Centros arbitrarán el procedimiento para que los
Ayuntamientos conozcan aquellos aspectos del Plan Anual de Centro que pudieran incidir en la planificación de las
actividades que sean organizadas o autorizadas por los
mismos.
V.- NORMAS PEDAGOGICAS GENERALES
1.- Los horarios de todas las actividades del Centro
tanto los referidos a horas lectivas como complementarias se confeccionarán en la forma legalmente establecida dentro de cada nivel, atendiendo a criterios pedagógicos que
tendrán en cuenta de manera prioritaria las necesidades de aprendizaje de los alumnos, su formación integral y
orientación.
2.- La evaluación en Educación Infantil Educación
Primaria y Educación Secundaria Obligatoria deberá atenerse a lo dispuesto en las correspondientes Ordenes deesta
Consejería de Educación y Ciencia de 1 de febrero de 1993 (BOJA de 23 y 25 de febrero), sobre evaluación en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria
Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3.- La evaluación en Bachillerato se llevará a cabo de
acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 27 de julio de 1994, sobre
evaluación en Bachillerato en la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
4.- Con respecto a la evaluación de las enseñanzas
correspondientes a los planes de estudio en vigor con
anterioridad a la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, y sin perjuicio del proceso de evaluación continua, los Centros deberán establecer un mínimo de tres sesiones de evaluación. En cualquier caso, la decisión sobre el número de sesiones de evaluación deberá adoptarse en el Consejo Escolar, oído previamente el Claustro de Profesores y teniendo en cuenta que deben arbitrarse los mecanismos necesarios para que los alumnos estén suficientemente informados al respecto.
5.- En los Centros se prestará una Atención especial
Al desarrollo de las actividades indispensables para
estimular la creatividad de los alumnos y para
posibilitar, al mismo tiempo, una enseñanza inserta en la vida y no limitada al espacio del aula. Estas actividades deberán tener un lugar destacado a lo largo del Plan Anual de Centro, lo que permitirá abordar aspectos educativos que no pueden ser tratados suficientemente en las clases.
VI.- PARTICIPACION EN LA VIDA DE LOS CENTROS
1.- Los objetivos de formación democrática, libre y
solidaria, esenciales para el proceso educativo, se
llevarán a cabo en los Centros docentes andaluces a través de la participación en los órganos colegiados y en las
Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos de las
enseñanzas del ordenamiento constitucional e impregnando la práctica general de la docencia del respeto a los derechos deberes y libertades de todos los miembros de la comunidad escolar.
2.- De acuerdo con la Orden de esta Consejería de
Educación y Ciencia de 13 de julio de 1994, por la que se regulan los procesos electorales y constitución de los
Consejos Escolares en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los Centros para la
Educación de Adultos y de los universitarios, en la
Comunidad Autónoma de Andalucía, durante el curso1994/95, los Centros públicos y privados concertados deberán renovar los miembros electivos de su Consejo Escolar. Asimismo, deberá constituirse el Consejo Escolar en los Centros de nueva creación.
3.- FijAda la composición del Consejo Escolar, así
como la periodicidad de sus reuniones y dada la
importancia de las funciones que dicho Consejo Escolar
tiene encomendadas, deberá reunirse al menos una vez al trimestre y cuantas veces sea convocado por su Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus
componentes, en día y hora que faciliten la asistencia de todos los sectores representados en el mismo y, en todo caso, en sesión vespertina. A los acuerdos del Consejo
Escolar se dará la necesaria publicidad para que sean
conocidos por todos los miembros de la comunidad escolar y, especialmente, por las Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos.
4.- El Consejo Escolar del Centro podrá acordar la
asistencia a las reuniones de la Comisión Económica de
aquellos miembros de la comunidad escolar especialmente afectados por los temas a tratar, y de representantes del alumnado, los cuales serán oídos por la Comisión Económica en la elaboración de aquellos informes que el Consejo
Escolar les encomiende.
5.- Para conseguir que el sistema educativo responda
esencialmente A la necesidad de educación para la
democracia, es necesario que las medidas anteriores con respecto a la gestión democrática de los Centros se
completen con una orientación del currículo de todos los Centros andaluces hacia la adquisición de hábitos
democráticos, funcionando en todos sus aspectos bajo los principios de libertad responsabilidad, tolerancia y
solidaridad, Se prestará, igualmente, atención especial al Estatuto de Autonomía para Andalucía y se destacarán los conceptos de convivencia y respeto A los derechos humanos.
6.- Los órganos de gobierno y dirección de los Centros
y, en su caso, los profesores, adoptarán las medidas
adecuadas para evitar y superar aquellas conductas
discriminatorias en el proceso educativo que por cualquier motivo (raza, sexo, creencias, situaciones socioeconómicas, etc.) se puedan producir en el seno de la comunidad escolar.
VII.- ACTUACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA SOLIDARIDAD
LA ATENCION A LA DIVERSIDAD EN EL AMBITO EDUCATIVO.
1.- Cada Centro, dentro de sus disponibilidades
horarias, materiales y de profesorado, prestará especial atención y dedicación a la recuperación, refuerzo educativo y adaptación curricular de alumnos con deficiencias de
aprendizaje y particularmente a los que tengan materias o asignaturas pendientes de calificación positiva de cursos anteriores.
Con el fin de evitar la segregación de alumnos con
dificultades de aprendizaje en aulas distintas, lo que
supone una discriminación con respecto A sus compañeros, no se permitirán los agrupamientos de cursos estables y
cerrados realizados en base A criterios de capacidad
intelectual o de rendimiento académico.
Para atender suficientemente a los diferentes alumnos
teniendo en cuenta sus intereses y necesidades, se
arbitrarán medidas consistentes en la motivación
adaptación a su ritmo de aprendizaje, entrevistas con los padres, análisis y agrupamiento flexible en determinadas horas escolares para sesiones de apoyo y maduración, así como medidas complementarias adecuadas, al efecto.
2.- En los Centros de Actuación Educativa Preferente
por sus especiales características y grado de
generalización de los déficits socio-culturales o
desigualdades en la población escolar, se desarrollará el correspondiente programa de Educación Compensatoria, a
través de un Proyecto de Centro con un marcado carácter compensador, a fin de llevar a cabo un tratamiento
educativo diferenciado con el objetivo de mejorar la
calidad de la enseñanza con independencia de las
desigualdades de origen.
3.- Será necesario, asimismo, preparar a los alumnos y
alumnas para vivir en un contexto culturalmente diverso.
Para ello, habrá de potenciarse las interacciones entre las diversas culturas en orden a conseguir un espacio cultural común sin pérdida de la identidad original.
4.- el derecho de todos los ciudadanos a la educación
se hará efectivo, con respecto a las personas con
necesidades educativas especiales, a través, cuando sea preciso, de la Educación Especial que, como parte
integrante del sistema educativo, se regula en el Real
Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la
Educación Especial.
5.- el acceso a los bienes de la cultura de todos
aquellos ciudadanos y ciudadanas andaluces que han superado la edad de escolarización obligatoria, priorizando a los sectores y zonas más desfavorecidos, se llevará a cabo en el marco de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la
Educación de Adultos, y disposiciones que la desarrollan.
VIII.- DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
A los únicos efectos de una mejor coordinación de los
distintos programas y servicios de apoyo a las actividades educativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Consejería de Educación y Ciencia, durante el curso académico1994/95, podrá
establecer, con carácter experimental con los requisitos y procedimiento que se determinen a tales efectos, ámbitos geográficos inferiores a la provincia, que recibirán la denominación de Zonas Educativas.
Segunda.-
Durante el curso escolar1994/95, en el grado
elemental de las enseñanzas de música se comenzará a
impartir el currículo establecido en el Decreto 127/1994 de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas
correspondientes al grado elemental de música en Andalucía.
Tercera.-
1.- Por los Centros docentes se garantizará el derecho
de los padres de alumnos, en coherencia con las
convicciones correspondientes de los mismos, a que sus
hijos reciban la enseñanza de la Religión y Moral Católica.
2.- El currículo a impartir en las etapas de Educación
Primaria y Educación Secundaria Obligatoria será el
establecido en las correspondientes Ordenes de esta
Consejería de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de
1992, por las que se establecen los currículos de Religión Católica en la Educación Primaria y en la Educación
Secundaria Obligatoria en Andalucía.
Cuarta.-
Asimismo, por los Centros docentes se garantizará el
derecho de los padres de alumnos, en coherencia con las convicciones correspondientes de los mismos, a que sus
hijos reciban la enseñanza de otras Confesiones Religiosas siempre que dichas Confesiones hayan suscrito con el
Ministerio de Justicia del Estado Español el necesario
Acuerdo de Cooperación y no entren en contradicción con el carácter propio del Centro.
Quinta.-
LA Consejería de Educación y Ciencia asesorará a los
Centros en la elaboración del Proyecto de Centro, a través de la organización de cursos de formación y
perfeccionamiento y de la difusión de documentos y
materiales de apoyo didáctico que se elaboren, a tales
efectos.
Sexta.-
Según lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Inspección Educativa, los Equipos de Apoyo Externo y los Centros de Profesores y Asesores adscritos a los mismos, prestarán una especial atención en sus actuaciones al asesoramiento a los Centros docentes que se refieren los puntos 1, 2, 3 y 4 del apartado II de la presente Orden, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine para el curso escolar1994/95.
Séptima.-
En la elaboración de las Finalidades Educativas del
Centro y del Reglamento de Organización y Funcionamiento en los Centros privados concertados, que deberá llevarse a cabo con la participación de todos los sectores de la
comunidad educativa, intervendrá el Equipo directivo del Centro y, en su caso, el titular del mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22, 42.f) y 57.f) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de octubre, reguladora del Derecho a la Educación.
Octava.-
1.- Los Centros privados Adaptarán el contenido de la
presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.
2.- Asimismo, en los Centros privados no concertados
las tareas asignadas en la presente Orden al Consejo
Escolar, serán asumidas por el órgano a través del cual se canalice la participación de la Comunidad Educativa, según lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación.
Novena.-
Los Delegados Provinciales de la Consejería de
Educación y Ciencia darán traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros escolares en el ámbito de sus
competencias.
Décima.-
Los Directores de los Centros arbitrarán las medidas
necesarias para que esta Orden y disposiciones que la
desarrollen sean conocidas por todos los estamentos de los mismos, para lo cual habrá de entregarse al Consejo
Escolar, Claustro de Profesores y Asociaciones de Padres y de Alumnos.
IX.- DIPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición
transitoria de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro y la secuenciación de contenidos en la Educación Infantil (BOJA de 6 de mayo), los Centros de Preescolar, aun cuando no cuenten con la autorización de esta Consejería de Educación y Ciencia para impartir el segundo ciclo de la Educación Infantil, aplicarán el
currículo establecido en el Decreto 107/1992, de 9 de
junio, por el que se establecen las enseñanzas
correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía, y disposiciones que lo desarrollen.
Segunda.-
En los cursos 6º, 7º y 8º de la Educación General
Básica y en los Centros de Enseñanza Secundaria y
Enseñanzas Medias no autorizados a la anticipación del
primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1.- Se continuarán impartiendo los planes de estudio
en vigor con anterioridad a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo hasta que se produzca la implantación de los nuevos ciclos y etapas educativos previstos en dicha Ley, de acuerdo con lo establecido en el calendario de aplicación de la misma.
2.- El temario y objetivos generales sobre Cultura
Andaluza serán los propuestos en el Decreto 193/1984, de 3 de julio, y disposiciones que lo desarrollan.
3.- Asimismo, se integrarán en los Planes Anuales de
Centro los objetivos generales relativos A Educación para la Salud, Educación del Consumidor Educación Ambiental
Coeducación e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con lo previsto en la Orden de esta Consejería de Educación y
Ciencia de 29 de enero de 1991, sobre el funcionamiento de estos programas.
4.- Con respecto a la enseñanza de la Religión y Moral
Católica en los Centros a que se refiere la presente
disposición transitoria se estará a lo dispuesto en las correspondientes Ordenes Ministeriales de 16 de julio de
1980. Los contenidos de esta enseñanza serán los
establecidos en las Ordenes Ministeriales de 9 de abril y
16 de junio de 1981 para Preescolar y Educación General Básica, de 17 de septiembre de 1982 para la Educación
Especial y 30 de enero de 1985 para Bachillerato y
Formación Profesional.
5.- En relación con las enseñanzas del ordenamiento
constitucional, en los Centros a que se refiere la presente disposición transitoria, se prorroga la vigencia de lo
establecido al efecto por la Dirección General de
Enseñanzas Medias en Resolución de 24 de octubre de 1981 para los Centros de Bachillerato y Formación Profesional. Asimismo, los Centros de Educación General Básica se
atendrán a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de
Educación y Ciencia de 6 de octubre de 1978 y
disposiciones que la desarrollan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
1.- Se autoriza al Ilmo. Sr. Viceconsejero de
Educación y Ciencia a desarrollar lo dispuesto en la
disposición adicional primera de la presente Orden.
2.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación
Educativa y Formación Profesional y al Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado a
establecer el procedimiento y el calendario de elaboración del Proyecto de Centro, así como de los diversos elementos que lo configuran.
3.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación
Educativa y Formación Profesional y al Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado para
desarrollar lo dispuesto en la presente Orden, así como para interpretar las posibles dudas que pudieran surgir en su aplicación, en el marco de sus respectivas competencias.
Segunda.-
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Sevilla, 29 de julio de 1994
ANTONIO PASCUAL ACOSTA
Consejero de Educación y Ciencia,
en funciones
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