Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 165 de 20/10/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

ORDEN de 10 de octubre de 1994, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa de transportes de viajeros Casal, SA, en la provincia de Sevilla, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité de Empresa de la empresa Casal, S.A., ha sido convocada huelga, desde el día 21 de octubre de 1994 con carácter de indefinida desde las 4,30 hasta las 11,00 horas todos los lunes y viernes de cada mes, excepto el lunes o viernes más cercano al último día del mes, en cuyo caso la duración del paro (lunes o viernes) será de 24 horas y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la mencionada empresa. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables«.

Es claro que la empresa de transportes Casal, S.A., presta un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución dentro de la provincia de Sevilla, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en el indicado ámbito territorial colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1.La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa de transportes «Casal, S.A.«, convocada desde el día 21 de octubre de 1994 de carácter indefinida desde las 4,30 hasta las

11,00 horas todos los lunes y viernes de cada mes, excepto el lunes o viernes más cercano al último día del mes, en cuyo caso la duración del paro (lunes o viernes), será de 24 horas, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2.Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos que se determinen conforme al artículo anterior, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3.Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4.La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de octubre de 1994

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

RAMON MARRERO GOMEZ

Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Transportes.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales, Gobernación y de Obras Públicas y Transportes de Sevilla.

ANEXO

Se garantizará el 25% de los servicios prestados en situación de normalidad, sin distinción entre los días de paro parcial y los días de paro de 24 horas. En los supuestos en que de la aplicación de este porcentaje resultara un número inferior a la unidad, se mantendrá ésta en todo caso. Cuando la aplicación de tal porcentaje resulte exceso de números enteros, se redondeará en la unidad superior.

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