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En fecha 26 de agosto de 1992, se recibe en este Centro denuncia de la Guardia Civil de Mazagón, de 17 del mismo mes, contra D. Manuel Santana Cueto, como responsable del establecimiento público Bar «Ebano«, de aquella localidad, por presuntas infracciones a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.
Para mejor proveer el expediente se solicitó informe al Departamento de Autorizaciones de esta Delegación sobre la expedición de documento identificativo de titularidad, aforo y horario para dicho establecimiento, comunicando que no constaba en sus archivos. Por estos hechos el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Huelva procedió a la incoación de expediente sancionador, nombrando Instructor y Secretario, formulándose pliego de cargos por el primero, en el que se le concedía plazo para que presentara descargos y examinara el expediente, siendo notificado, ante la imposibilidad de hacerlo a través de la Oficina Postal, por devoluciones del mismo, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva de 20 de mayo de 1993, núm. 113, y en el tablón de edictos de los Ayuntamientos de Mazagón y Niebla, domicilio habitual del expedientado, según diligencias de los respectivos Secretarios, de 26 de abril y 4 de junio de 1993, con entrada en este Centro el 16 de este último mes citado, sin que el expedientado haya presentado descargos. Formulada propuesta de resolución por el Instructor designado, en la que se concedía plazo para que formulara alegaciones, fue notificada por el mismo conducto anterior, e igual motivo, el 17 de enero en la Mancomunidad Moguer-Palos, Playa Mazagón, y el 26 de febrero ambos de 1994, según B.O.P. de Huelva, núm. 47, sin que el expedientado haya hecho uso de su derecho.
HECHOS PROBADOS
De las antecedentes que obras en el expediente, y en base a la normativa vigente, resultan probados los hechos siguientes:
Que el establecimiento público denominado «Bar Ebano«, sito en la Placeta de Mazagón, del que era responsable D. Manuel Santana Cueto, el sábado, 15 de agosto de 1992, a las 5,00 horas, abierto al público, con unas 9 personas en su interior consumiendo bebidas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La conducta observada infringe lo dispuesto en el art.1º de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, que establece el horario de los establecimientos públicos dedicados a bar a las 2,00 horas, desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre, pudiendo éste incrementarse en una hora más los viernes, sábados y vísperas de festivos y prohibiéndose a partir de ese momento toda música, juego o actuación en el local, no sirviéndose más consumiciones, debiendo quedar totalmente vacío de público, media horas después, tal como dispone el art. 3 de la misma. Encontrándose tipificada en la normativa siguiente:
El art. 26.e), de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, dice: «constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana: e) el exceso de los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas«.
Para este tipo de infracciones el art. 28 de la citada Ley dispone que podrán ser corregidos por las autoridades competentes, entre otras sanciones, con multa de hasta cincuenta mil pesetas teniéndose en cuenta para su graduación y la duración de las sanciones temporales a imponer, la gravedad de las infracciones, perjuicio causado, grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor, según dispone el art. 30 de la misma Ley.
En cuanto al cargo referido a la falta del documento identificativo de titularidad, aforo y horario, visto los arts. 38.1 y 40.1 de la Ley Orgánica
2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional que dicen:
«Art. 38.1: Las sentencias recaídas declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativo referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad«.
«Art. 40.1. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción una exclusión, exención limitación de la responsabilidad«.
Por otra parte, el art. 24 del Código Penal, establece que «las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto fovorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquélla hubiese recaído sentencia firme y el codenado estuviese cumpliendo la condena«. Por lo que analógicamente es aplicable al caso que nos ocupa.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 1993 (BOE núm. 295, de 10 de diciembre de 1993) declara la inconstitucionalidad del inciso final del art. 26 j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que decía: «en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas«, quedándose dicho cargo sin base legal para su tipificación.
Asimismo, el art. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que «Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico«.
Conforme al R.D. 1677/1984 de 18 de julio, la competencia para conocer en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas ha sido transferida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual la ha asignado a la Consejería de Gobernación por Decreto 294/1984, de 20 de noviembre, y que en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 50/1985, de 5 de marzo, corresponde al Delegado de Gobernación la competencia para conocer sobre el citado expediente.
Vistos los textos legales citados, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Administrativo de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Esta Delegación de Gobernación ha resuelto sancionar a D. Manuel Santana Cueto responsable del establecimiento público citado con multa de 25.000 pesetas por infringir el horario legal de cierre.
Contra la presente resolución que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Ordinario, ante el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación, en el plazo de un mes, contado desde su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.2, y con los requisitos establecidos en los artículos 107, 110, 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Huelva, 5 de abril de 1994.-El Delegado, Carlos Sánchez-Nieva Navas.
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