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En fechas 4 y 10 de julio de 1993 por funcionarios de la Guardia Civil de Punta Umbría, se denunció que el establecimiento público Discoteca «Jardín Punta Mar«, sito en Avda. del Océano, s/n, de aquella localidad, del que es responsable D. Manuel Díaz Calo, se hallaba los días:
4 de julio, domingo, a las 6,40 horas con 500 personas en su interior consumiendo bebidas.
10 de julio, sábado, a las 6,30 horas con 300 personas en su interior consumiendo bebidas.
Por estos hechos el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Huelva dictó acuerdo de iniciación de expediente sancionador, nombrando Instructor y Secretario, formulándose los cargos, y, concediéndosele plazo para que presentara descargos y examinara el expediente, siendo notificado el 3 de agosto 1993, siendo contestado por el expedientado fuera de plazo concedido en el sentido de reconocer los hechos, pero alegando que el local no se encontraba abierto, sino en fase de desalojo, ya que a la hora legal del cierre procedió a apagar la música y a dejar de servir consumiciones, pero que en evitación de tumultos, que ya se habían producido en otra ocasión no se procedió a un desalojo rápido del local, proponiendo la realización de pruebas consistentes en informe de la Guardia Civil y testifical de varias personas.
Solicitado informe a las fuerzas actuantes, lo emite en el sentido de ratificarse en las denuncias y negar que en ningún momento se llamase al cuartel de la Guardia Civil a fin de solicitarles auxilio para el desalojo del local.
La prueba testifical no pudo realizarse ante la imposibilidad de notificarse la providencia accediendo a la misma.
Formulada propuesta de resolución por el Instructor designado, concediéndosele nuevo plazo para que presentara alegaciones, fue notificada el 4 de enero de 1994, siendo contestada en el sentido de reiterar los descargos de la prueba testifical, por lo que se abrió nuevo período probatorio a fin de proceder a la misma, notificándose el 15 de febrero de
1994, personándose el día 17 del mismo mes D. José Marcelo Díaz Calo, con D.N.I. núm. 29.721.175, solicitando el aplazamiento, en representación de su hermano D. Manuel Díaz Calo, fijándose como nueva fecha para la realización de la prueba el día 2 de marzo de 1994.
Dicho día se personó D. Manuel Díaz Calo acompañado de los testigos siguientes:
D. Antonio Morón Borrallo, inspector de seguridad del «Grupo Gess, S.L.« quien a la pregunta de si se encontraba en el establecimiento los días 4 y
10 de julio de 1993, a las 6,40 horas y 6,30, respectivamente, manifestó que sí, y que la empresa le había dado orden de cerrar las puertas a las 6,00 horas y no dejar entrar a nadie más, apagándose las luces de la fachada. Dª Inmaculada Cárdenas Fernández, empleada del mismo y encargada de la taquilla, contestando afirmativamente a la misma pregunta anterior, y alegando que había dejado de expedir tiquets a las 6,00 horas y que en su presencia el Sr. Díaz Calo llamó a la Guardia Civil para que prestara protección al establecimiento debido al alboroto que se produjo al apagar la música.
D. David Alfonso Montado Rodríguez, que contestó asimismo afirmativamente a la pregunta antes dicha, encontrándose en el interior de la barra ayudando, cuando en el momento de apagarse la música los clientes empezaron a gritar y a arrojar vasos, iniciándose nuevamente la música, cerrando la barra a las
6,00 horas de ambos días.
D. José Javier Vélez Sánchez, que declaró que los días en cuestión trabajó de «disc jokey« y a la pregunta del Sr. Díaz Calo sobre si el primero de los días apagó la música y se produjo tumulto contestó que sí un cuarto de hora antes del horario legal de cierre anunciara que debían utilizarse los tickets de consumición porque iba a cerrar, declara afirmativamente. A la vista del resultado de la prueba testifical el Instructor estima que las declaraciones efectuadas por los testigos no desvirtúan los hechos denunciados.
HECHOS PROBADOS
De las actuaciones que obran en el expediente, resultan probados los hechos siguientes:
Que el establecimiento público Discoteca «Jardín Punta Mar«, sito en Avda. del Océano s/n, de Punta Umbría, se hallaba los días 4, domingo, a las 6,40 horas, y 10, sábado, a las 6,30 horas, ambos del mes de julio de 1993, abierto al público, con unas 500 y 300 personas aproximadamente, en su interior consumiendo bebidas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Dicha conducta contraviene lo dispuesto en el art. que se transcribe de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987:
El artículo 1º determina el horario de cierre para los establecimientos públicos dedicados a discotecas a las 5,00 horas desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre, pudiendo éste incrementarse en una haora más los viernes, sábados y vísperas de festivo, según el art. 2 de la citada Orden, y prohibiéndose a partir de ese momento toda música, juego, o actuación en el local, no sirviéndose más consumiciones, debiendo quedar totalmente vacío de público, media hora después, tal como dispone el art. 3 de la misma. El informe emitido por la fuerza denunciante sobre los descargos efectuados por el expedientado en el que ratifica los hechos denunciados tiene fuerza probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 137, 3. de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que propugna: «la fuerza probatoria de los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados«.
Así como que es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que «si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la
contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz«.
Encontrándose tipificada en la normativa siguiente:
El art. 26.e), de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, que establece como infracción leve el exceso en los horarios para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, en relación con el art. 8, 1.d) de la misma Ley. Pudiendo ser sancionado según el art. que a continuación se indica:
El art. 28 de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, al fijar la escala de sanciones de multa, señala como tope máximo hasta 50.000 pesetas para las infracciones leves, teniendo en cuenta para fijar la cuantía de las mismas, y la duración de las sanciones temporales a imponer, y la duración de las sanciones temporales a imponer, la gravedad de las infracciones, perjuicio causado, grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor, según dispone el art. 30 de la misma Ley, teniéndose en cuenta, en el presente caso la atenuante del acuerdo del Ayuntamiento. Conforme al R.D. 1677/1984 de 18 de julio, la competencia para conocer en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas ha sido transferida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual la ha asignado a la Consejería de Gobernación por Decreto 294/1984, de 20 de noviembre, y que en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 50/1985, de 5 de marzo, corresponde al Delegado de Gobernación la competencia para conocer sobre el citado expediente.
Vistos los textos legales citados, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Esta Delegación de Gobernación ha resuelto sancionar a D. Manuel Díaz Calo, como responsable del establecimiento público citado con dos multas de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) cada una, por cada uno de los dos días que ha infringido el horario legal de cierre, aplicada en su cuantía en atención al gran número de personas que se encontraban en su interior en las horas que fueron formuladas las denuncias, y la categoría del mismo, sumando un total de 100.000 pesetas.
Contra la presente resolución que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Ordinario, ante el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación, en el plazo de un mes, contado desde su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.2, y con los requisitos establecidos en los artículos 107, 110, 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Huelva, 11 de abril de 1994.-El Delegado, Carlos Sánchez-Nieva Navas.
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