Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 12/2/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 31/1994, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas a seguir en el procedimiento específico de gestión de gastos electorales.

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La Ley 9/1993, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1994, establece en su artículo 26 un procedimiento específico de ejecución de los gastos de funcionamiento que ha de asumir la Administración Autonómica, como consecuencia de la celebración de las elecciones al Parlamento de Andalucía.

Con este procedimiento específico se pretende garantizar la agilidad y rapidez imprescindibles en la gestión de los referidos gastos al estar sujetas las actuaciones que los originan a los estrechos plazos establecidos en la normativa electoral vigente, así como el debido control que todo gasto público debe conllevar. Estos objetivos se instrumentan mediante la imputación de todos los gastos de funcionamiento a un concepto específico (227.05) del Presupuesto de Gastos de la Consejería de Gobernación, la desconcentración de determinadas facultades en la gestión de gastos y contratación, así como mediante el control del gasto por la Intervención General de la Junta de Andalucía en la modalidad de control financiero permanente. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de febrero de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1. Ambito de aplicación y límites. La gestión de los gastos de organización y funcionamiento que haya de asumir la Administración de la Junta de Andalucía se ajustará al procedimiento regulado en el presente Decreto.

Artículo 2. Imputación del gasto.

Los gastos de funcionamiento del proceso electoral se imputarán al concepto 227.05 del Presupuesto de Gastos de la Consejería de Gobernación, cualquiera que sea su naturaleza y de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 3. Competencias en contratación y gestión del gasto.

1. Las competencias en materia del gasto corresponderán al Viceconsejero de Gobernación y a los Delegados de Gobernación, en relación a los créditos que tengan asignados. 2. Los gastos que hayan de atenderse con arreglo al procedimiento regulado en este Decreto deberán seguir la tramitación establecida en cada caso, de acuerdo con su naturaleza. 3. Se atribuyen al Viceconsejero y a los Delegados de la Consejería de Gobernación las facultades que corresponden al órgano de contratación, de conformidad con la Ley de Contratos del Estado, su Reglamento y demás normativa que sea de aplicación, en relación a los créditos que tengan asignados. 4. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Gobernación por el Decreto 268/1989, de 27 de diciembre.

Artículo 4. Disposición de fondos.

1. El Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación tramitará ante la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda la propuesta de pago a justicar de los créditos presupuestados para la celebración de las elecciones.

2. Dichas cantidades se abonarán por transferencia a las cuentas abiertas en entidades de crédito, en las condiciones y previa autorización que establece el artículo 5.2 del Decreto 46/1986, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Tesorería y Ordenación de Pagos. Dichas cuentas se agrupan bajo la rúbrica «Proceso electoral. Junta de Andalucía¯.

Artículo 5. Realización de los pagos.

1. El órgano competente en materia de gasto ordenará al Habilitado o Pagador efectuar el pago material, haciéndolo constar en los justificantes de las obligaciones de que se trate. 2. Los pagos con cargo a los fondos de las cuentas autorizadas de gastos de funcionamiento a que se refiere el artículo 4, se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias autorizadas con las firmas mancomunadas, de conformidad con el art. 5.2.b) del reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos.

3. En las Instrucciones de desarrollo a las que se fefiere la Disposición Final Primera de este Decreto, se determinará la cuantía máxima que se permite tener en existencia en la Habilitación, Pagaduría o Caja, para atender las necesidades imprevistas y los gastos de menor cuantía que aquéllas fijen.

Artículo 6. Contabilidad.

Los Habilitados llevarán una contabilidad auxiliar en libros especiales, detallando todas las operaciones que realicen. Dicha contabilidad se ajustará a las normas que se establezcan en las correspondientes Instrucciones de desarrollo de este Decreto.

Artículo 7. Control.

1. La gestión de los gastos electorales regulados en este Decreto estará sometida al control financiero permanente de la Intervención General previsto en el artículo 85.3 de la Ley General de la hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía el establecimiento de las condiciones de ejercicio de esta modalidad de control, pudiendo atribuir estas funciones a la Intervención Delegada en la Consejería de Gobernación.

3. Además de las comprobaciones que procedan, en el ejercicio del control financiero permanente, la Intervención podrá realizar en cualquier momento las comprobaciones y controles que estime oportuno, sobre cualquier aspecto relacionado con la gestión administrativa y de tesorería de los gastos electorales. 4. Las Instrucciones de desarrollo de este Decreto preverán la presencia de un Interventor en las Mesas de Contratación -conforme a lo previsto en la legislación de contratos del Estado- o en cualquier otro órgano colegiado que se constituya para la gestión de los gastos electorales.

5. Emitido el informe de control financiero permanente, se remitirá, con toda la documentación relativa a estos gastos, a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Artículo 8. Justificación.

Ultimada la gestión de los gastos electorales y, en todo caso, dentro del año 1994, se formularán las cuentas justificativas de los fondos librados, conforme a lo que dispongan las Instrucciones de desarrollo del presente Decreto, las cuales serán examinadas por la Intervención de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el.

Artículo 9. Reintegro de sobrantes.

1. El saldo que al final del proceso presenten las cuentas autorizadas previstas en el artículo 4, constituido por los fondos no utilizados, se ingresará en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma.

2. El reintegro a que se refiere este artículo deberá realizarse, en todo caso, dentro del año 1994.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Instrucciones.

Se autoriza a los Consejeros de Gobernación y de Economía y Hacienda para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de febrero de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de la Presidencia

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