Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 8/3/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura y Medio Ambiente

ACUERDO de 26 de enero de 1994, del Servicio de Asesoría Jurídico, por el que se anuncia la notificación a D. Juan Morales Rodríguez de uno Orden del Consejero relativa a un recurso de Alzada contra Resolución de la Delegación Provincial de Cádiz de 29 de abril de 1993 por la que se le impuso sanción.

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Habiéndose dictada Orden del Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Medio Ambiente de 15.10.93 por la que se resuelven acumuladamente como Ordinarios los recursos de alzada interpuestos por D. Antonio Casada Vázquez D. Juan Morales Rodríguez y Don Manuel García Casada contra Resoluciones de la Delegación Provincial en Cádiz por las que se les impusieron sanciones por infracción tipificada en la Ley 1/91, 3 de julio, del patrimonio Histórico de Andalucía e intentada sin resultado la notificación. directa al domicilio designada por D. Juan Morales Rodríguez, procede efectuar la notificación prevista en el apartado 4 del art. 59 de la Ley 30/92, 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAP).

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 85.1 de la citada Ley se reproduce a continuación el texto completo de la Orden

Orden del Consejero de Cultura y Medio Ambiente por la que se resuelven acumuladamente, como Ordinarios, los Recursos de alzada interpuestos por D. Manuel García Casado, el día 28.7.93, por D. Antonio Casado Vázquez el

14.5.93 y por D. Juan Morales Rodríguez el día 14.5.93, todos contra Resoluciones de la Delegación Provincial en Cádiz;z, por las que se les impusieron sanciones por infracción tipificada en la Ley 1/91, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Carpeta núm. 364/93 (3) del Servicio de Asesoría Jurídica-Asuntos Jurídicos.

Vistos los recursos arriba indicados se resuelven con la decisión que figura al final, a la que sirven de motivación los hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se detallan:

HECHOS

1. Por conducto del Gobierno Civil de Cádiz, tuvo conocimiento la Delegación Provincial de esta Consejería de la denuncia formulada (14.1.92) por la 231ª Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz, Servicio de Protección de la Naturaleza. Villamartín, referente a la utilización de detectores de metales sin la correspondiente autorización de la Administración de Cultura por D. Manuel García Casado, D. Antonio Casado Vázquez y D. Juan Morales Rodríguez en el yacimiento arqueológico denominado "El Toronjil¯ del término municipal de Arcos de la Frontera, Cádiz.

2. Mediante providencias de fecha 7.2.92, el Ilmo. Sr. Delegado Provincial en Cádiz, resuelve incoar expedientes sancionadores (CA-2A/92.BC. CA-2B/92.BC y CA-2C/92.BC) por presunta infracción de la Ley 1/91 de 3 de julio de Patrimonio Histórico de Andalucía; nombrando instructor al respecto.

Las providencias se notifican a las interesadas.

3. El día 10 de febrero de 1992, por la Dirección General de la Guardia Civil, 231ª Comandancia de Cádiz, Servicio de Protección de la Naturaleza de Villamartín, se hace entrega en la Delegación Provincial de los restos arqueológicos incautados como consecuencia de los hechos ocurridos en el yacimiento de «El Toronjil¯ 4 clavos de hierro, 1 trozo de plomo, 1 aldabilla y 1 gozne de bronce.

4. Como actos instructores y para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos fue solicitado informe a la Unidad Técnica de Conservación y Restauración de Bienes Culturales sobre el yacimiento «El Toronjil¯, así como sobre los restos incautados, Para esto último se remiten las piezas.

El mismo fue emitido el día 19 de junio de 1993.

5. Vistos los resultados de los mencionados actas fueron formulados los correspondientes Pliegos de Cargos, que se notifican a los interesados concediéndoles un plazo de 8 días hábiles para presentar las alegaciones que en su derecho convengan.

6. Haciendo uso del trámite concedido, los recurrentes formulan escritos de alegaciones (9.7.92 y 20 y 24.9.92) en los que niegan que estaban hacienda uso del detector de metales, pero reconocen indirectamente los hechos esenciales que se les imputan estar en el lugar y fecha indicada en posesión no sólo de un detector de metales, sino también de algunas piezas. .

Los tres alegan no saber que se encontraban en un yacimiento y que las piezas encontradas eras restos arqueológicos.

Solicitan se dejen sin efecto las Pliegos de Cargas, así como la responsabilidad derivada de los mismos.

7. Formuladas por el Instructor de los Expedientes Propuestas de Resolución donde se califican las infracciones cometidas de menos graves con multas de c;cincuenta mil pesetas, el 23.9.93 y 2.12.92 respectivamente, se notifican a los ahora recurrentes concediéndoseles un plazo de 8 días para Alegaciones.

8. Con fechas 21 de diciembre de 1992, 26 de febrero y 22 de marzo de 19?,3, se presentan en la Delegación Provincial en Cádiz escritos de Alegaciones de los que se deduce lo ya referido en el punto 6 de los Hechos.

Como consecuencia de las mismas el Instructor del Expediente solicita a la Guardia Civil (Servicio de Protección a la Naturaleza de Villamartín) se ratifique en la denuncia, y ella a efectos de que indique si los interesados fueron efectivamente sorprendidos haciendo uso del aparato detector de metales (23.3.93).

La mencionada ratificación tiene entrada en la Delegación Provincial en Cádiz el día 5 de abril de 1993.

9. Dictadas Resoluciones confirmatorias de las Propuestas antes referidas por el Ilmo. Sr. Delegado Provincial en Cádiz, fueron notificadas a los interesados, interponiendo los mismos los Recursos de Alzada que ahora se resuelven, D. Manuel García Casado el 23.7.93, D. Antonio Casado Vázquez el

14.5.93 y D. Juan Morales Rodríguez el 14.5.93.

Tras haber realizado ala,unos actos instructores (subsanación defecto formal por falta de firma original) fueron remitidos por la Delegación Provincial a la Dirección General de Bienes Culturales el 11.9.93 y tuvieron entrada en el Servicio de Asesoría Jurídica Asuntos Jurídicos el día 13.9.93.

Con fecha 20.9.93, la Jefe del Departamento de Informes y Recursos acordó la acumulación de los mismos para tramitarlas a partir de. entonces como un solo expediente.

En términos general hay una remisión a todas los alegaciones formuladas a lo largo del expediente. Sin embarga, uno de ellos, D. Manuel García Casado, niega que se le hubieran intervenido piezas arqueológicas. A lo que añade que si la multa es sólo por no llevar autorización de la Administración de Cultura lo procedente sería exigirla en las casas en que las venden.

10. Queda acreditado en los Hechos (punto núm. 9 Hechos) la imposibilidad de resolver en plazo dos de los Recursos. Además, la llegada de un tercero, el planteado por D. Manuel García Casado, en plaza, determinó su acumulación y la Resolución de todos en el plazo de este último.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Desde el 27 de febrero último está en vigor la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), sobre cuyo régimen transitorio se mantienen posturas diversas, tanto en el ámbito de la propia Administración como en ambientes académicos y judiciales, pues mientras unos extienden hasta el 27 de agosto de 1994 la vigencia de la anterior legislación con base en el artículo único del R.D. Ley 14/93 de 4 de agosto, para otros la prolongación de la vigencia no se produce en los procedimientos de Recursos.

Planteados estos Recursos como Alzadas, siguiendo las indicaciones dadas por la Administración ningún perjuicio puede derivársele a los recurrentes porque además esta posibilidad es conforme con una de las interpretaciones antes expuestas. Pero aplicando los criterios adoptados por la Secretaría General Técnica para la Admón. Pública de la Junta de Andalucía, Resolución 29.2.93, se entra a conocerlos y resolverlos como Ordinarios sobre la base ademas de que esta calificación en nada cambia el carácter ni los efectos del Recurso.

2. La competencia para la Resolución de los Recursos corresponde al Consejero de Cultura y Media Ambiente como superior jerárquico del Delegado Provincial (art. 114 LRJPAC) y de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 30/i983, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 21 de julio, así como lo preceptuado en el art. 14.7 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

3. Como punto de partida de la fundamentación jurídica resulta necesario tener en cuenta que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador. Así se ha reconocido en lo que se refiere a los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria (Sent. Tribunal Constitucional núm.

2/87, 21,1, Suplemento BOE núm. 35, 10.2.87).

Partiendo de este planteamiento claro de la Jurisprudencia debe comprobarse si efectivamente en las expedientes sancionadores que se analizan se han respetado los principios del Orden Penal, en cuanto a los mencionados derechos.

4. De la denuncia que da lugar a la incoación de los expedientes que ahora se estudian, se derivan unos hechos ciertos, y ello porque así se desprende de la dicho por los propios interesados a lo largo de los expedientes (punto 6 de los Hechos).

Pero estos hechos por sí mismos no son constitutivos de infracción administrativa, es simplemente un indicio del que pudiera llegar a concluirse la comisión de una infracción y la participación en ella de los imputados, basada en el nexo causal lógico existente entre el hecho probado y lo que se trata de probar, esto es, entre el hecho probado de que se encontraran en el yacimiento arqueológico llamado «El Toronjil¯ provistos de detectores de metales y la utilización de estos aparatos con objeto de detectar restos arqueológicos sin autorización, que es el hecho que se les imputa.

5. A la vista de la infracción tipificada que se imputa a los recurrentes, ya mencionada en el punto anterior, resulta que la mera posesión, de estos aparatos no encuadra en esa definición de infracción, sino que constituye un simple indicio de que la infracción haya podido cometerse.

Y a este respecto debe tenerse en cuenta la también reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al valor de la prueba indiciaria:

«Una prueba indiciaria ha de partir de unas hechos plenamente probadas. De esas hechas que constituyen los indicios debe llevarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de delito¯.

(Sentencia T.C. núm.. 174/85, 17-XII, Suplemento B.O.E. núm. 13 del

15.12.85).

5. En los tres supuestos ahora analizados, sólo existe certeza de los hechos iniciales, como se decía en el punto núm. 6 de los Hechos. Esta certeza viene determinada por el reconocimiento de la comisión de los hechos que por parte de los recurrentes se produce a la largo de los expedientes. Estamos pues ante la prueba que nos dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos de la infracción pero de los que puede inferirse su comisión y la participación en la misma de los ahora recurrentes. Constituyen pues esos hechos básicos, indicios de comisión de infracción, plenamente probados por reconocimiento y a partir de esos indicios se concluye que estaban utilizándolos para buscar restos arqueológicos toda vez que estaban en un yacimiento arqueológico, como muy bien se hace constar en el informe del arqueólogo Provincial.

A todo esto hay que añadir que la existencia reconocida de unas piezas (pieza que según informe resultan ser objetos arqueológicos que oscilan entre el período Romano e Islámico) es un hecho de suma importancia, ya que sirve para abundar en la conclusión a la que se había llegado.

Además no hay que olvidar que el informe policial en todo caso constata que los encartados fueron sorprendidos cuando hacían uso de un detector de metales cada uno.

7. Teniendo en cuenta el punto anterior y con base en el mismo se procede al análisis de las alegaciones más importantes efectuadas por los recurrentes.

Como cuestión básica y principal alegan una idea que se ha venida repitiendo a lo largo de los expedientes, cual es el hecho de que los que ahora recurren no hicieron uso de los detectores de metales.

Por otra parte alegan que desconocían que en el lugar hubiera un yacimiento arqueológico.

En relación a las mismas cabe decir que de las actuaciones que obran en los expedientes, se deduce la realización de los Hechos cuya comisión se sanciona y que en ningún caso se considera que las alegaciones alteren la procedencia de las resoluciones impugnadas.

Los autores carecían de autorizaciones de la Administración de Cultura para buscar restos arqueológico y fueron sorprendidos usando unos aparatos totalmente idóneos para realizar tal actividad, no siendo necesario para el caso de todas formas que dichos aparatos estuvieran siendo o no utilizados materialmente (activados) cuando fueron sorprendidos para que el ilícito se produjera además se hallaban en una zona protegida de interés arqueológico.

Sin perjuicio de lo anterior no hay que perder de vista la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida hoy por la vigente normativa procedimental ley 30/92, 26. 11 (art. 137.3) donde se dice que los hechos constatados directamente por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, tendrán valor probatorio.

De otro lado el hecho de que se le encontraran piezas, aunque irrelevantes para la comisión de la infracción (ésta sanciona una actividad no un resultado que se encuentra sujeto al azar) viene a confirmar la comisión de la infracción.

En relación al desconocimiento de la zona como yacimiento arqueológico hay que hacer notar el hecho de que si se procediera a señalizar los yacimientos existentes sólo causaría los efectos contrarios a los deseados ya que, la que haría sería favorecer su expolio.

Además, y sin perjuicio de lo anterior, la pertenencia a la Asociación Española de Detecto-aficionados por parte de uno de los recurrentes, D. Antonio Casado Vázquez, presupone el conocimiento de estas zonas lo que los coloca en una situación que no es precisamente la de indefensión por ignorancia.

Cabe por último mencionar la cuestión relativa a la compra de esos aparatos. Al respecto es necesario aclarar que la misma no está sometida a previa concesión de ningún tipo de autorización de la Administración de Cultura ya que los detectores de metales pueden tener otros fines totalmente lícitos, como bien sabrán los miembros de las Asociaciones de Detecto-aficionada.

El asunto está claro, lo que se ha sancionado no es la posesión de los detectores de metales sino su utilización para detectar restos arqueológicos sin la necesaria autorización de la Administración Cultural.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las disposiciones citadas sus concordantes y las normas dé general aplicación, así como lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/83 de 21 de julio del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma a propuesta del Servicio de Asesoría Jurídica de esta Consejería.

RESUELVO

Desestimar los Recursos de Alzadas resueltos como ordinarios interpuestos el día 28.7.93 por D. Manuel García Casado y el 14.5.93 por D. Antonio Casado Vázquez y D. Juan Morales Rodríguez, contra Resoluciones de la Delegación Provincial en Cádiz de esta Consejería que les sancionó por infracción en materia de Patrimonio Histórico.

Contra esta Orden, que es definitiva en vía administrativa, puede interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses contados desde el día de la publicación de esta notificación.

Debo comunicarle que, de acuerdo con el art.: 110. 3 de la LAP citado al principio la interposición del recurso contencioso-administrativo requerirá comunicación previa al Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Medio Ambiente (Secretaría General Técnica-Servicio de Asesoría Jurídica).

Sevilla, 26 de enero de 1994.- El Jefe del Servicio, Luis-Marcos Martín Jiménez.

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