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El Decreto 55/1994 de 22 febrero por el que se establece el anticipo de cantidades a favor de los perjudicados por la disolución del Fondo Social de Pensiones de Gibraltar, en su Disposición Final Primera faculta a esta Consejería para dictar las disposiciones necesarias en orden a la aplicación y desarrollo del Decreto, y más concretamente su artículo 6.º dispone que la gestión de estos anticipos corresponderá a la Consejería de Asuntos Sociales a través del Instituto Andaluz de Servicios Sociales que reconocerá y abonarán las cantidades a anticipar a los beneficiarios de las mismas, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Por tanto resulta necesario establecer el procedimiento a que ha de ajustarse el Instituto Andaluz de Servicios Sociales para la gestión y pago de estas cantidades anticipadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en uso de las facultades que tengo conferidas
DISPONGO
Artículo 1.º .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 55/1994 de 22 de febrero corresponde al Instituto Andaluz de Servicios Sociales la gestión de los anticipos a los beneficiarios del Fondo Social de Pensiones de Gibraltar.
Artículo 2.º .
Serán perceptores de los anticipos regulados en el citado Decreto, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber percibido hasta 31 de diciembre de 1993 alguna/s prestación/es periódica/s con cargo al Fondo Social de Pensiones de Gibraltar.
b) Que los beneficiarios de las prestaciones a que hace referencia el apartado anterior tengan su residencia en el Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la fecha de entrada en vigor del Decreto 55/1994 de
22 de febrero.
Artículo 3.º
1. El Instituto Andaluz de Servicios Sociales, tomando como base los datos obrantes en su poder y en el de otras Administraciones Públicas, elaborará propuesta-resolución conjunta de los beneficiarios que reúnan los requisitos para percibir los anticipos, así como las cantidades asignadas a cada uno de ellos. Dichas cantidades serán, como máximo, las que tenían acreditadas por el Fondo de Pensiones de Gibraltar al 31 de diciembre de 1993.
2. Fiscalizado favorablemente, en su caso, por la Intervención Central del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, se dictará la resolución definitiva por el Director Gerente del mismo.
Artículo 4.º
La cuantía del anticipo se calculará en pesetas al cambio oficial vigente el 31 de diciembre de 1993 y se devengará mensualmente. Para determinar el importe, la cuantía semanal que venían percibiendo los pensionistas se multiplicará por 52 (semanas anuales) y se dividirá el. resultado por 12 (meses).
Artículo 5.º
1. Dictada la resolución conjunta de beneficiarios de
las cantidades anticipadas, se elaborará la primera nómina, que incluirá los atrasos que procedan.
2. El pago requerirá necesariamente la personación
del interesado en la Entidad Bancaria pagadora, salvo
que debido a circunstancias personales de enfermedad o
incapacidad que acreditará suficientemente, esté imposibilitado para acudir, en cuyo caso se habilitará cualquier
otro medio reconocido en el tráfico bancario.
3. Previamente al cobro, los interesados deberán
presentar en la misma Entidad Bancaria que lleve a cabo el pago, el modelo Anexo a esta Orden cumplimentado
en todos sus términos en el que se harán constar las datos personales, domiciliación bancaria, declaración responsable de no estar incurso en el apartado c) del artículo 5 del Decreto 55/1 994 de 22 de febrero y compromiso de
devolución de las cantidades anticipadas.
Artículo 6.º .
Los anticipos regulados en esta Orden se devengarán
por mensualidades vencidas y tendrán como único procedimiento de cobro la domiciliación bancaria.
Artículo 7.º
1. Los perceptores de estos anticipos estarán obligados a comunicar al Instituto Andaluz de Servicios Sociales las variaciones que se originen en su situación como perceptor del anticipo, en el plazo máximo de 15 días desde la
fecha en que se produzcan, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar en caso de incumplimiento.
2. En cualquier momento el Instituto Andaluz de
Servicios Sociales podrá requerir a los perceptores del anticipo para que aporte cualquier documentación o
datos en orden a la acreditación de los requisitos exigibles.
Artículo 8.º
1. Los anticipos regulados en la presente Orden
dejarán de percibirse por alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida de algunos de los requisitos exigidos para
su reconocimiento en el artículo 2.º de la presente Orden.
b) Fallecimiento del beneficiario.
c) Acuerdo alcanzado por el beneficiario con la
autoridad competente de Gibraltar sobre cantidades a
percibir con carácter periódico o a tanto alzado, a partir de 1 de enero de 1994, en sustitución de las prestaciones percibidas hasta 31 de diciembre de 1993.
d) Asunción por parte de otras Administraciones
Públicas del pago de los anticipos regulados por el
Decreto 55/1994 de 22 de febrero.
2. Los anticipos a que se refiere esta Orden podrán
ser suspendidos en el supuesto de que el perceptor no
atienda los requerimientos de documentación o datos del Instituto Andaluz de Servicios Sociales. .
DISPOSICION TRASITORIA
Excepcionalmente el primer pago que se realice de
los anticipos a que se refiere esta Orden, comprenderá los meses de enero, febrero y marzo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Director Gerente del Instituto Andaluz
de Servicios Sociales para que, en el ámbito de sus
competencias, pueda dictar las instrucciones que precise la aplicación y cumplimiento de esta Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el B.O.J.A., si bien sus efectos
económicos se producirán a partir de 1 de enero de 1994.
Sevilla, 9 de marzo de 1994
CARMEN HERMOSIN BONO
Consejera de Asuntos Sociales
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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