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Por la Comisión Ejecutiva Provincial de la Unión General de Trabajadores y la Comisión Gestora de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Jaén, ha sido convocada huelga general en la Comarca de Linares-La Carolina (Jaén), abarcando los siguientes términos municipales Linares, Estación Linares-Baeza Jabalquinto, Bailén, Baños de la Encina, Guarromán, Carboneros, La Carolina, Navas de Tolosa, Vilches, Arquillos, Ubeda, Baeza, Canena, Rus, Ibros, Lupión, Begíjar y Torreblascopedro, desde las 0,00 a las 24 horas del día 22 de marzo de
1994, en todo caso, así como en la jornada del día 21 de dicho mes para los trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos el día
22; en el caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, la huelga se efectuará en el primer turno y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, con independencia de que parte de las horas del primer turno se desarrollen durante las últimas horas del día 21, o primeras del día 23, las cuales se entenderán incluidas dentro de la convocatoria.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y
33/1981, 51/1986 y 27/1989, resumidas en la 43/1990 de
15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.
Dado el ámbito territorial de la convocatoria, que abarca a los mencionados municipios de la Comarca de Linares-La Carolina, hace aconsejable, en aras a la eficacia que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.
Es claro que la citada convocatoria puede afectar, en su caso, a los trabajadores de la Consejería de Asuntos Sociales y del Instituto Andaluz de Servicios Sociales en los Centros dependientes de los mismos tales como Residencias de Pensionistas, Válidos, Asistidos y Mixtas, Centros de Atención de Minusválidos Psíquicos, Hogares Escolares, Centros de Menores, Residencias de Estudios
Medios, Centros de Atención a Toxicómanos, etc., en
algunos de los municipios que se indican de la Comarca
Linares-La Carolina (Jaén), que prestan unos servicios
esenciales para la comunidad cuales son atender adecuadamente la rehabilitación e integración de los disminuidos
físicos sensoriales y psíquicos, y promover su bienestar, como asimismo de las personas de tercera edad y
marginados, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar los referidos derechos fundamentales proclamados en los artículos 49 y 50 de la Constitución. Por ello
la Administración se ve compelida a garantizarlos mediante la fijación de los servicios mínimos, en la forma que por la presente Orden se determina.
La presente Orden trata de mantener, no de asegurar
su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de
consumidores y usuarios, sirviendo de base para su
concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla en los recursos
acumulados núm. 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en
el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos
confirmado por la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993.
Convocadas las partes afectadas por el presente
conflicto y a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 49 y 50 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía
de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre. Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del
Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso
podrá afectar a los trabajadores laborales de los Centros dependientes de la Consejería de Asuntos Sociales y del Instituto Andaluz de Servicios Sociales en algunos de los municipios que se indican de la Comarca de Linares-La
Carolina (Jaén) Linares, Estación Linares-Baeza, Jabalquinto, Bailén, Baños de la Encina, Guarromán, Carboneros, La Carolina, Navas de Tolosa, Vilches, Arquillos, Ubeda, Baeza, Canena, Rus, Ibros, Lupión, Begíjar y Torreblascopedro, desde las 0,00 a las
24 horas del día 22 de marzo de 1994 en todo caso, así como en la jornada del día 21 de dicho mes para los trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos el día 22; en el caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, la huelga se efectuará en el primer turno y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, con independencia de que parte de las
horas del primer turno se desarrollen durante las últimas horas del día 21, o primeras del día 23, las cuales se
entenderán incluidas dentro de la convocatoria, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos,
acordados con el Comité de Huelga, que figuran en el
Anexo de la presente Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por
parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real
Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán
limitación alguna de los derechos que la normativa
reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha
situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de marzo de 1994
FRANCISCO OLIVA GARCIA CARMEN HERMOSIN BONO
Consejero de Trabajo Consejera de Asuntos Sociales
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales.
Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Asuntos Sociales de Jaén.
ANEXO
RESIDENCIA MIXTA DE LINARES
1 ordenanza.
30 % del personal de cocina y oficios.
30 % del personal de enfermería.
20 % del personal de limpieza y lavandería.
CENTRO DE ATENCION DE MINUSVALIDOS
PROFUNDOS DE LINARES
1 ordenanza.
1 persona de cocina.
60 % cuidadores educación especial.
33 % del personal de limpieza y lavandería.
CENTROS DE MENORES, HOGARES ESCOLARES
RESIDENCIAS DE ESTUDIOS MEDIOS Y CENTROS
DE ATENCION A TOXICOMANOS
1 ordenanza o vigilante.
30 % de los educadores.
1 persona de cocina.
En los tres supuestos contemplados anteriormente
dichos servicios mínimos prevalecerán siempre que el
personal afectado no supere al que presta normalmente
sus servicios en domingos y festivos.
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