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Por las Comisiones Ejecutivas de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, de la Confederación Sindical Comisión Obrera de Andalucía y de la Unión Sindical Obrera de Andalucía y por el Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, ha sido convocada huelga general desde las 0,00 a las 24 horas del día 27 de enero de
1994, en todo caso, así como en la jornada del día 26 de dicho mes para los trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos al día 27, en al caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, la huelga se entiende desde la hora del comienzo del primer turno, si ésta se desarrolla en parte en horas del día 26, hasta la hora de finalización del último turno, aunque parte de este se desarrolla el día 28. Asimismo, por Comisión Obrera de Andalucía se deja efectuada también convocatoria para las empresas dedicadas a prensa diaria y agencias de noticias, así como para las que tengan contratados con las mismas algún servicio o función, empaquetado, impresión, reparto,etc., la cual comenzará a las
7 00 horas del día 26 de enero y finalizará a las 7'00 horas del día 27.
A tales convocatorias se les han unido otras de ámbito territorial, sectorial y/o funcional distinto, realizadas por los citados sindicatos u otros o por órganos de representación de los trabajadores en la empresa, cuya respectiva duración se encuentra comprendida en el máximo horario de las convocatorias aludidas, estando por esto afectadas por los servicios mínimos que por la presente Orden se determinan.
Las citadas convocatorias podrán afectar, en su caso, a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las Empresas y Organismos establecidos dentro del ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma Andaluza.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses,también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de
servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y
33/1981, 51/1986 y 27/1989, resumidas en la 43/1990 de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables.
Dada la dimensión de la convocatoria, se hace
aconsejable en aras a la eficacia administrativa que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios ya que de otra forma podrían quedar
desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.
Es claro que las citadas convocatorias pueden
afectar, en su caso, al personal dependiente de los Mercados Centrales de Abastecimiento y empresas mayoristas de
alimentación en ellos ubicadas, mataderos, alhóndigas y lonjas de pescado que prestan un servicio esencial para la comunidad, afectando a la salud y a la vida de los
consumidores y usuarios, cual es atender adecuadamente al aprovisionamiento y distribución de productos alimenticios para toda la población, protegidos constitucionalmente en los artículos
43.1 y 51.1 de la Carta Magna Española.
La presente Orden trata de mantener no de asegurar su
normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su concreción tanto los criterios seguidos en las referidas Ordenes como en los criterios establecidos por la Excma. Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, en los recursos acumulados nº
3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el incidente de
suspensión de los acuerdos recurridos, confirmado por la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993, y los demás precedentes judiciales
sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el
sector, y entre ellos la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de enero de 1993.
Asimismo, para la determinación de los servicios
mínimos, ha de tenerse en cuenta que las actividades de las empresas que se contemplan en la presente Orden pueden
verse afectadas por el máximo del ámbito temporal de las convocatorias de la huelga e, igualmente, que la citada huelga -también por el máximo de tiempo- puede afectar a todas las empresas del sector de abastecimiento y
comercialización de productos alimenticios en todo el
ámbito territorial contemplados en la convocatoria general privando con ello a los usuarios de la posible utilización de otros canales alternativos que pudieran satisfacer los servicios esenciales que se tratan de garantizar Por ello no puede tener igual trato situaciones desiguales, la
convocatoria de huelga de una determinada empresa y por un día determinado y la que afecta a todo el sector por el máximo de tiempo de las convocatorias referidas.
Convocadas las partes afectadas por el presente
conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso consensuar los servicios mínimos necesarios, y no
habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2,
43.1 y 51.1 de la Constitución; artículo 10.2 del Real
Decreto ley 17/1977, de 4 de Marzo artículo 17.2 del
Estatuto de Autonomía de Andalucía, Real Decreto
4043/1982, de 29 de Diciembre; Acuerdo del Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso,
podrá afectar al personal dependiente de los Mercados
Centrales de Abastecimiento y empresas mayoristas de
alimentación en ellos ubicadas, mataderos, alhóndigas y lonjas de pescado, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, convocada desde las 00,00 a las 24 horas del día
27 de enero de 1994, en todo caso, así como en la jornada del día 26 de dicho mes para los trabajadores de
actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos el día 27 y en el caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, desde la hora del comienzo del primer turno, si éste se desarrolla en parte en horas del día 26 hasta la hora de finalización del último turno, aunque parte de éste se desarrolle el día 28, deberá de ir acompañada de mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por
para del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de Marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa
reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha
situación.
Artículo 4. A la presente Orden entrara en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
A N E X O
R) los servicios mínimos que deberán garantizarse
en todos los Mercados Centrales de Abastecimiento, en las áreas que se detallan a continuación serán, en su caso, los siguientes
SERVICIOS GENERALES, CAJA Y CONTABILIDAD
INFORMATICA, LIMPIEZA, MATADERO PESCADO, FRUTAS Y
HORTALIZAS Y MANTENIMIENTO, el 25% del personal
habitual adscrito a cada una de dichas áreas o servicios
VIGILANCIA, el 50% del personal habitual adscrito a
dicha área o servicio.
B) Los servicios mínimos que deberán garantizarse en las empresas mayoristas de alimentación ubicadas en los
Mercados Centrales de Abastecimiento, mataderos,
alhóndigas y lonjas de pescado, serán los que a
continuación se especifican:
PERSONAL DE CARGA, DESCARGA Y MANIPULACION, el 25
del personal habitual.
PERSONAL DE VENTAS, FACTURACION Y PAGO, el 25S del
personal habitual.
En los supuestos previstos en los apartados A) y
B) en que existan trabajo por turno, los porcentajes
relacionados se refieren al personal habitual de cada uno de ellos.
En todos los casos, en los supuestos en que la
aplicación de los porcentaje fijados arrojase un
resultado inferior a la unidad, el servicio mínimo se
prestará por un trabajador.
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