Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
El artículo 89 apartado b) del Reglamento de la Ley 25/1970, «Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes«, establece que el Vicepresidente de los Consejos Reguladores de los Denominaciones de Origen en materia de vinos será un representante del Ministerio de Comercio. El tiempo transcurrido y las diferentes circunstancias actuales, tanto de organización de los poderes públicos como normativas, hacen necesario regular la figura de los Vicepresidentes de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad. Vista la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes y el Decreto 835/1972, de 23 de marzo que la desarrolla. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (B.O.E. núm. 9 de 11 de enero de 1982 y B.O.J.A. núm. 2 de 1 de febrero de 1992), en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspasos a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura y según el Decreto 243/1983, de 23 de noviembre (BOJA núm. 99, de 6 de diciembre), por el que se asignan a la Consejería de Agricultura y Pesca las competencias en materia de Denominaciones de Origen y viticultura y enología.
DISPONGO
Primero.1.El Vicepresidente de los Consejos Reguladores es la superior autoridad de estas Corporaciones en ausencia del Presidente.
2.El Vicepresidente de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específicas, será elegido de entre los Vocales del Consejo Regulador.
3.El Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.
4.La designación del Vicepresidente se formalizará mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, a propuesta del propio Consejo Regulador.
Segundo.Las funciones encomendadas al Vicepresidente serán:
a)Colaboración en las funciones del Presidente.
b)Ejercicio de las funciones que el Presidente expresamente le delegue.
c)Sustitución del Presidente en caso de ausencia vacante o enfermedad de éste.
Tercero.La duración del mandato del Vicepresidente será el del período de renovación de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el artículo siguiente.
Cuarto.El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los Vocales y por muerte, renuncia o incapacidad de éste. La pérdida de la condición de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.
Quinto.Si por cualquier causa se produjere vacante de la Vicepresidencia, se procederá a nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca, si bien el mandato del mismo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Por la presente Orden quedan modificados el artículo 40.b del Reglamento de las Denominaciones de Origen «Jerez-Xéres-Sherry« y «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda«, el artículo 40.b del Reglamento de la Denominación de Origen «Montilla-Moriles«, el artículo 40.b del Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva« y el artículo 40.b del Reglamento de la Denominación de Origen «Málaga«.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 4 de mayo de 1994
LUIS PLANAS PUCHADES
Consejero de Agricultura y Pesca
Descargar PDF