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Habiéndose dictado Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Deportes de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de 16.2.94 por la que se resuelve la inadmisibilidad del Recurso Ordinario interpuesto por don Francisco Puerto Cabrera, don Diego Gallego Bermejo y por don José Mª Onrubia García, contra el Acuerdo de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico de 22.11.1993 por el que se incrementa el importe de las licencias territoriales, e intentada sin resultado la notificación directa al domicilio de don Diego Gallego Bermejo, procede efectuar la notificación prevista en el apartado 4 del art. 59 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAP).
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 85.1 de la citada Ley se reproduce a continuación el Texto completo de la Resolución fechada el
16.2.94.
Resolución de la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente por la que se resuelve la inadmisibilidad del Recurso Ordinario interpuesto por don Francisco Puerto Cabrera, don Diego Gallego Bermejo y por don José Mª Onrubia García, todos ellos con licencia de tiro olímpico y miembros del Club de Tiro Guadalete, siendo el primero Presidente del Club y los otros de dos de sus secciones, contra el Acuerdo de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico de 22 de noviembre de 1993, por el que se incrementa el importe de las licencias territoriales. Carpeta 50/94 del Servicio de Asuntos Jurídicos.
Visto el Recurso arriba indicado se resuelve no admitirlo en base a los hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se detallan.
HECHOS
1.Según consta en el acta firmada por el Secretario de la Federación andaluza de Tiro Olímpico, el día 22 de noviembre de 1993, Tesorero y Delegados de Almería, Cádiz, Córdoba y Huelva de la citada Federación, para tratar como único tema del orden del día: «Los precios de las licencias para el año 1994«.
Ausentes los representantes de Jaén, Granada y Málaga se tomó el Acuerdo por mayoría, de incrementar el precio de las licencias territoriales a 8.000 ptas.
2.Notificado el referido acuerdo entre otros muchos interesados, a los Sres. Puerto Cabrera, Gallego Bermejo y Onrubia García, los mismos interponen el Recurso Ordinario que ahora se resuelve, sellado en el Servicio de Correos de Jerez de la Frontera (Cádiz) el día 17.1.94. Por otrosí se pide la suspensión de la ejecución de la subida de los precios de las licencias.
3.Con fecha 20 de enero de 1994 se recibió en el Registro General de esta Consejería el citado Recurso, teniendo entrada en el Servicio de Asuntos Jurídicos el mismo día.
Para su Resolución, no ha sido necesaria la petición de ningún dato o antecedente.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.La competencia para la resolución del Recurso corresponde al Director General de Deportes teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos reguladores de la Estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente (66/84 27 marzo, 12/85 22 de enero y 210/85 5 agosto). A esta autoridad, además dirigieron los recurrentes su escrito.
2.Las Federaciones Deportivas son Entidades Asociativas Privadas, con personalidad jurídica propia; así lo establecen el artículo 30 de la vigente Ley 10/90 del Deporte, de 15 de octubre, el art. 1 del Real Decreto 1835/91 de 20 de diciembre sobre Federaciones Deportivas Españolas y también la propia doctrina del Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico núm. 4 ap. B de la sentencia 67/85 de 24 de mayo, en suplemento BOE núm. 153. Sin embargo, además de sus propias atribuciones, que desarrollan con carácter privado, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración.
Teniendo en cuenta esta doble naturaleza, procede analizar si la Federación Andaluza, al dictar el acuerdo recurrido, estaba ejerciendo funciones públicas o privadas.
Tratándose de una Asociación de carácter privado, los supuestos en los que puede ejercer funciones públicas tienen que estar expresamente previstos en la norma y, de hecho, estos se encuentran perfectamente enumerados en las normas reguladoras de las Federaciones Deportivas.
Sobre esta base, el Acuerdo recurrido, de 22 de noviembre de 1993, punto núm. 1 de los Hechos, referente al incremento de los precios de las Licencias territoriales no es susceptible de ser considerado dentro de una función pública de carácter administrativo por cuanto no encaja en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 33 de la Ley 10/90 del Deporte de 15 de octubre y el art. 3 del Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas que es donde se regulan las funciones públicas que pueden ejercer.
La «diligencia y gestión de las licencias deportivas (tanto autonómicas como nacionales)«, está contemplada en el art. 5.i de los Estatutos de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico como una de las competencias que ésta tiene atribuidas, pero en el citado artículo no hace distinción entre funciones públicas y privadas habiéndose de estar por tanto a lo dispuesto en la normativa estatal en este sentido, (autonómica no existe) donde como se ha visto, no se incluyen entre las funciones que las Federaciones pueden ejercer con carácter público.
Resulta claro, pues, que la decisión recurrida no es un acto dictado en ejecución de una función pública de carácter administrativo sino una decisión de carácter privado dictada por la Federación Andaluza de Tiro Olímpico en ejercicio de atribuciones estrictamente privadas. Y determinada así la naturaleza de la decisión recurrida, la consecuencia inmediata es que ese acto no es susceptible de recurso en vía administrativa porque sólo son recurribles en esta vía los actos dictados en ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo (art. 3.3 Real Decreto
1835/91, 20 XII). Así está previsto, por ejemplo, en materia de elecciones a miembros de las Asambleas Generales y Presidentes de las Federaciones (Orden
24-III-92, BOJA 19.V.92).
Para la impugnación de decisiones adoptadas en régimen de derecho privado habrá de estarse a lo dispuesto en los estatutos de la Federación en cuyo art. 59 textualmente se establece:
«Los miembros de la F.A.T.O. tienen el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción competente, aquellos que se consideren contrarios a derechos«.
De acuerdo con ello debe inadmitirse el presente recurso por no corresponder a esta Consejería conocer, en vía de recurso, la decisión adoptada por la Federación Andaluza de Tiro Olímpico en ejercicio de funciones estrictamente privadas.
3.Ninguna decisión se adopta sobre la solicitud de suspensión planteada por los recurrentes porque al inadmitir el recurso en todos sus términos por las razones expuestas, carece de sentido ya la suspensión solicitada.
Por todo lo expuesto, a propuesta del Servicio de Asuntos Jurídicos de esta Consejería, teniendo en cuenta las disposiciones citadas, sus concordantes y las normas de general aplicación así como lo previsto en la Disposición Transitoria Primera Ley 6/83 de 21 de julio del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
RESUELVO
No admitir el Recurso Ordinario interpuesto el día 17.1.94 por don Francisco Puerto Cabrera, don Diego Gallego Bermejo y don José María Onrubia García contra el Acuerdo de fecha 22.11.93 tomado por la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, por el que se incrementan los precios de las licencias territoriales.
Contra esta Orden, que es definitiva en vía administrativa, puede interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día de la publicación de esta notificación.
Debo comunicarle que, de acuerdo con el art. 110.3 de la Ley 30/92 la interposición del recurso contencioso-administrativo requerirá comunicación previa al Exmo. Sr. Consejero de Cultura y Medio Ambiente (Secretaría General Técnica-Servicio de Asuntos Jurídicos).
Sevilla, 14 de junio de 1994.-El Jefe del Servicio, Luis-Marcos Martín Jiménez, Supliéndole, Resolución de 15.4.94. La Jefe del Departamento de Informes y Recursos, Julia Molina Candau.
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