Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 128 de 3/10/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 13 de septiembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Fernando Sarabia Velázquez. Expediente núm. 86/92.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente D. FERNANDO SARABIA VELAZQUEZ contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Interior, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto integro:

"En la ciudad de Sevilla, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 192 se denunció por inspectores de juego la instalación en el establecimiento denominado "BAR ARCO IRIS", sito en la C/ Arabial nº 38 de Granada, de una máquina recreativa tipo B; modelo CIRSA MULTIPUNTO, serie b-2172, la cual carecía de matrícula, boletín de instalación, tasa fiscal sobre el juego y tenía incorporada matrícula que resultó ser falsa al ser comprobada con la lámpara de rayos ultravioleta de que dispone la inspección. La matrícula era GR-2116, que amaparaba a una máquina' Mini Guay VO, serie 6223, propiedad de la empresa operadora Automáticos Jaguar, S.A.

SEGUNDO.- Al desconocer el titular del

establecimiento quien era el propietario de la máquina, el instructor dirigió el acta-pliego de cargos contra D. FERNANDO SARABIA VELAZQUEZ, tal como determina el artículo

50.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía

TERCERO.- Comprobado por el instructor del expediente que D. Fernando Sarabia Velázquez no figuraba entre las empresas operadoras autorizadas por la Junta de Andalucía para explotar máquinas de tipo B, el día 3 de abril amplió los cargos contra el mismo haciéndole responsable de un infracción muy grave prevista en el artículo 10, en relación con el 45. 3, ambos del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio.

CUARTO.- El día 24 de abril de 1992 el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación trasladó al Ilmo. Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Granada escrito y documento sobre la posible tipificación penal al existir indicios racionales de constituir un posible supuesto de falsedad en documento público u oficio, tipificado en el artículo

303 del Código Penal, al tener la máquina incorporada matrícula falsa.

QUINTO.- El día 22 de abril el instructor del expediente se personó de nuevo en el Bar Arco Iris, con el fin de preguntar al titular del establecimiento si conocía ya al dueño de la máquina, manifestando el Sr. Sarabia Velázquez que seguía sin saber quién era y que por su establecimiento no había aparecido ninguna persona de las que en su día instalaron la máquina.

SEXTO.- Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 28 de septiembre de 1993 fue dictada la resolución que ahora se recurre, por la que se le imponía una sanción consistente en multa de CINCO

MILLONES TRESCIENTAS MIL CUATRO PESETAS (5.300.004 PTAS..-) e inutilización de la máquina objeto del expediente por infracción administrativa muy grave contemplada en el

artículo 10 en relación con el 45.3 y de tres infracciones graves contempladas en los artículos 25, 35 b), 38 y 37 en relación con el 46.1 y 46.8, artículos todos ellos del

Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/84, de 29 de julio, y sancionados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31.1 de la Ley 2/86, de

19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 48.1 de la norma reglamentaria citada.

SEPTIMO.- Notificada la resolución, el interesado

interpone en tiempo y forma recurso ordinario basado en que desconoce la identidad del propietario de la máquina que la misma carecía de los requisitos exigidos y que la matrícula había sido falseada.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

Conforme al artículo 31.8 de la Ley 2/86 de 19 de

abril, del Juego y Apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de las infracciones reguladas en la misma que se produzcan en los establecimientos en los que se

practiquen los juegos y/o apuestas responderán las empresas de juegos y/o apuestas y los titulares de dichos

establecimientos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

De acuerdo con dicha remisión, el artículo 50.1 del

Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la

Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, establece que las máquinas objeto de la infracción se presumirán propiedad del titular del establecimiento o local donde se hallen instaladas, si no se demuestra por éste titularidad distinta, señalando en el apartado 2º que de las infracciones por incumplimiento de los requisitos que deben reunir las máquinas serán imputables a su

titular, salvo si se prueba la responsabilidad del

fabricante. distribuidor o importador de las mismas.

Así pues, la responsabilidad del interesado es

consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora vigente, no desvirtuando las alegaciones por el vertidas las fundamentaciones facticas y jurídicas de la resolución impugnada, por cuanto aquéllas únicamente van dirigidas a negar las imputaciones realizadas, debiendo recordar a este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase

entre otras, sentencia de 9 de junio y 22 de septiembre de

1986), según la cual "a la parte que se apoya en una

situación negativa es a la que corresponde la carga de la prueba para contrarrestarla, ya que la negación en sí se convierte en causa de imputación de la infracción frente al accionante, no siendo a la Administración a la que

corresponde probar el hecho negativo, aparte de que está ahí sin necesidad de prueba, sino a la contraparte para demostrar lo contrario"; siendo ésta la que ha de soportar "la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor".

A este respecto, el mismo tribunal, en sentencia de

28 de julio de 1981, mantiene que "la estimación de la

presunción de inocencia ha de hacerse respetando el

principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos

elementos de prueba puedan ser libremente ponderador por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del

ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son

manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.

II

Por otra parte, el T.S. en sentencias como la de 13

de diciembre de 1985 tiene sentada la doctrina de "que

aunque el artículo 88 de la Ley de Procedimiento

Administrativo declare que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podían acreditarse por

cualquier medio de prueba sin que en este artículo ni en ningún otro contengan reglas generales valorativas de las pruebas practicadas, es doctrina de esta Sala que por lo reiterada no precisa cita que los actos de Derecho

administrativo sancionador susceptibles de revisión

jurisdiccional contenciosa están sujetos -al igual que

dicha jurisdicción- al supletorio imperio de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y por tanto al principio rector de la prueba tasada según especificación contenida en su art..

578 y a los medios de prueba que relaciona el art.. 1215 del Código Civil entre los cuales incluye la de

presunciones siempre y cuando se den los requisitos que exige su art.. 1253 es decir, que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Vista la Ley 2/86, de 19 de abril del juego y

apuestas de la Comunidad autónoma de Andalucía, el Decreto

181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y

especial aplicación, RESUELVO DESESTIMAR el recurso

ordinario interpuesto por D. FERNANDO SARABIA VELAZQUEZ contra la resolución recaída en el expediente sancionador nº 86/92-M.

Contra la presente resolución, -dictada en virtud

de Orden de 28 de julio de 1985, de delegación de

atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día de la notificación de la presente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el art.. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL

VICECONSEJERO DE GOBERNACION (ORDEN 29.07.85) FDO.: JOSE A. SAINZ_PARDO CASANOVA".

Sevilla, 13 de septiembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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