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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 13.21, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Sanidad e Higiene, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149.1.16 de la Constitución Española, y determina, en el artículo 20.1 del mismo, la competencia que le corresponde en orden al desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior. De otro lado el artículo cuarenta, apartado 2, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece la competencia del Estado en el desarrollo de las actuaciones relativas a determinar los requisitos sanitarios de
las reglamentaciones técnico-sanitarias de los alimentos, servicios o productos que directa o indirectamente se relacionen con el uso y consumos humanos. A tal efecto, por
Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo
público, todo ello sin menoscabo de las competencias que asuman las Comunidades Autónomas.
Habida cuenta de lo expresado, es necesario disponer las condiciones técnicas que deben reunir los Libros de Registro de Controles Analíticos e Incidencias de los Abastecimientos de Aguas Potables de Consumo Público, donde
se asienten las actividades a realizar por las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de dichas aguas destinadas al consumo de las poblaciones.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, oídas las Entidades que pudieran verse afectadas, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de octubre de 1995.
D I S P O N G O
Artículo 1. Se aprueba el Modelo Oficial del Libro de Registro de Controles Analíticos e Incidencias de los Abastecimientos de Agua Potable de Consumo Público que regirá en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya estructura se contiene en el Anexo del presente Decreto.
El referido modelo habrá de ser adoptado por las Empresas proveedoras y/o suministradoras de aguas potables ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que ejerzan su actividad en la misma y que se encuentren obligadas a llevar los registros contemplados en el artículo 28 de la Reglamentación Técnico Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por Real Decreto
1138/1990, de 14 de septiembre.
Artículo 2. Se entienden por Empresas que desarrollan las actividades expresadas en el articulo anterior, aquellas personas naturales o jurídicas, tanto públicas como privadas, que realizan actuaciones en todas o alguna de las fases de captación, tratamiento, transporte y distribución de las aguas potables destinadas al consumo público.
Artículo 3. Las empresas citadas en los artículos anteriores serán las responsables de la edición, cumplimentación y tenencia del Libro de Registro, así como de la oportuna diligenciación de cada ejemplar del mismo por parte del Delegado Provincial de la Consejería de Salud, de acuerdo con las previsiones contenidas en el presente Decreto, y en la normativa que lo desarrolle.
Artículo 4. Existirá un Libro de Registro por cada Sistema de Abastecimiento de Aguas Potables de Consumo Público.
Artículo 5. El Libro de Registro estará constituido por las siguientes secciones: Registro de Análisis, Registro de Resultados Analíticos y Registro de Incidencias.
1. Registro de Análisis. Las páginas debidamente
numeradas y selladas, recogerán los apartados que se citan y se ajustarán al modelo que figura en el Anexo del presente Decreto:
a) Método/s Analítico/s usado/s por parámetro.
b) Unidades para la expresión de los resultados de
cada parámetro.
2. Registro de Resultados Analíticos. Las páginas debidamente numeradas y selladas, recogerán los apartados reseñados a continuación y se ajustarán al modelo que figura en el Anexo de esta disposición:
a) Laboratorios que realizan los análisis.
b) Lugar, fecha y hora de la toma de muestras.
c) Calificación.
d) Parámetros alterados; concentración.
3. Registro de Incidencias. Las páginas debidamente
numeradas y selladas, recogerán los apartados reseñados a continuación y se ajustarán al modelo que figura en
el Anexo de la presente norma:
a) Fecha, Tipo y Extensión de la Incidencia.
b) Duración.
c) Medidas adoptadas.
d) Observaciones.
Artículo 6. Una vez ultimado el ejemplar correspondiente a alguna de las secciones del Libro de Registro, el mismo se dará por concluido con independencia del período de tiempo que haya permanecido abierto y sin que se pudieran añadir otras hojas.
Artículo 7. Las secciones del Libro de Registro expresadas en los apartados
1 y 2 del artículo 5 de la presente disposición, deberán conservarse durante un período de cinco años, y aquélla que se menciona en el apartado 3 del mismo precepto serán conservados durante un plazo de tres años.
Artículo 8. El Libro de Registro, en su totalidad, se
encontrará en todo momento en las dependencias de las
Entidades referidas en el artículo 1 del presente Decreto, o en su defecto en el o los correspondiente/s Ayuntamiento/s, y a disposición de la Administración Sanitaria, siempre que así sea solicitado.
Disposición Transitoria única. Transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, las Entidades referidas en su artículo 1 habrán de tener en uso el Libro de Registro en el mismo contemplado, en la forma y con los requisitos previstos en los artículos anteriores y en su normativa de desarrollo.
Disposición Final Primera. Se faculta al Consejero de
Salud para dictar cuantas normas sean necesarias en
desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición Final Segunda. La presente disposición
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de octubre de 1995
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO
Consejero de Salud
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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