Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 159 de 15/12/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 29 de noviembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Resolución al recurso ordinario interpuesto por don Guillermo Merino Fábregas. Expediente 357/94.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Guillermo Merino Fábregas contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Interior, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro: «En la ciudad de Sevilla, a uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario, se resuelve con la decisión que figura al final a la que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero. El Ilmo. Sr. Director General de Política Interior adoptó el 9.1.95 la resolución por la que sancionaba a don Guillermo Merino Fábregas con una multa de diez mil pesetas (10.000 pesetas) como responsable de una infracción tipificada como leve en el artículo 41.5.q) del Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, consistente en no autorizar con su firma la diligencia de apertura de la sesión del día 1.7.94 ni la modificación de datos de la partida tercera en la Sala de Bingo Los Remedios de Sevilla, en la que desempeña el puesto de Jefe de Mesa.

Segundo. Notificada la resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario (interpuesto el 13.2.95, el 27 de febrero presentó otro escrito de alegaciones) solicitando sea dejada sin efecto, en base a las siguientes alegaciones:

No ha existido la debida separación entre las fases de incoación, instrucción y de resolución.

- Entiende que la firma no ha de realizarse de manera instantánea dejando de atender al público y de impulsar el desarrollo de la partida, pues lo importante es que se recoja la firma antes de que finalice la sesión.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El interesado califica la resolución impugnada como nula de pleno derecho al amparo de los apartados b) y e) del artículo 62.1.ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; concreta tal vicio de nulidad en que el procedimiento sancionador se tramitó uniendo en un mismo órgano las fases instructora y sancionadora, vulnerando el artículo 134.2.º del mencionado texto legal, el cual dispone que los procedimientos sancionadores que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora, deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

El recurrente entiende que se ha incumplido este mandato legal en cuanto que el procedimiento sancionador se "inicia mediante la providencia de 12 de julio de 1994 que acuerda la Dirección General de Política Interior, siendo éste el mismo órgano el que resuelve, el 9 de enero de 1995, imponiendo una sanción de carácter pecuniario.

Es patente la contradicción que existe en el argumento del recurrente en cuanto que, tras manifestar la imposibilidad legal de unir en un mismo órgano la fase instructora y la sancionadora, manifiesta que no se ha respetado toda vez que la Dirección General de Política Interior inició el procedimiento y lo resolvió; entiende como idénticas la incoación y la instrucción, cuando obviamente son partes bien diferentes de todo procedimiento.

Por otra parte y con el fin de comprobar la corrección del procedimiento sancionador, basta con el apoyo que constituye el propio Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, el cual prevé la posibilidad de que el órgano que incoe el procedimiento sancionador sea el competente para resolverlo; en efecto, en su artículo 10.2.º se indica que "cuando de la aplicación de las reglas anteriores no quede especificado el órgano competente para iniciar el procedimiento, se entenderá que tal competencia corresponde al órgano que la tenga para resolver.

Como se ha indicado, lo que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ha establecido es que no sea el mismo órgano el que instruya y resuelva el procedimiento sancionador. A tal efecto es clarificadora la exposición de motivos del reglamento mencionado, al indicar que dicha innovadora recepción "ha de entenderes, como es evidente y ha sido declarado por la jurisprudencia constitucional (sentencia de 8 de junio de 1981), de forma adecuada a la naturaleza administrativa. En el orden penal, el principio atiende a la configuración, en muchas ocasiones unipersonal, de los órganos judiciales y pretende que no sea la misma persona o personas las que acusen y resuelvan.

En sede administrativa la traslación de tal principio requiere, para que constituya una verdadera garantía, que el concepto de órgano no sea asimilable al de órgano administrativo meramente organizativo y jerárquico que recogen algunas normas, sino que la capacidad de autoorganización que el artículo 11 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común reconoce a las Administraciones Públicas debe traducirse en el ámbito sancionador en una flexibilización al servicio de la objetividad. En consecuencia, el concepto de órgano que ejerce -iniciando, instruyendo o resolviendo- la potestad sancionadora resulta de la atribución de tales competencias a las unidades administrativas que, en el marco del procedimiento de ejercicio de la potestad sancionadora y a sus efectos, se constituyen en órganos, garantizándose que no concurran en el mismo las funciones de instrucción y resolución.

De acuerdo con lo anterior, es de todo punto adecuado a la legislación citada que la Dirección General de Política Interior incoe y resuelva el procedimiento sancionador atribuyendo la instrucción del mismo a un inspector del juego y apuestas, quien con toda autonomía e independencia realiza los actos necesarios para determinar, conocer y comprobar todos los datos precisos con el fin de que un órgano distinto, que en nada interviene en la fase instructora, adopte la resolución procedente. En definitiva, la resolución impugnada no puede ser calificada como nula de pleno derecho en base al artículo.1.ºb) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común puesto que ha sido dictada por el órgano competente, ni en base a su apartado e), al haberse dictado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

II

En relación con la segunda alegación del interesado, cabe subrayar la importancia de que quede la debida constancia de las incidencias sucedidas durante el desarrollo de las partidas, al ser el juego un fenómeno socio-económico sometido a control administrativo.

Uno de los eventos significativos de los que hay que dejar constancia bajo la forma de diligencia es el de la modificación de datos relativos a las jugadas. Es obvio que puede haber errores en la consignación en el Libro de Actas de Partidas que afecte a algún dato de cualquier jugada, pareciendo lógico su subsanación; pero, junto a ello, es preciso que se hagan constar en el Libro Oficial de Partidas las distintas circunstancias en que se ha producido el hecho significativo, ya que tal registro es el único instrumento que tiene la Administración para cumplir sus cometidos en orden al control del juego.

Conviene valorar que la materialización de la incidencia bajo la forma de diligencia está sometida a una serie de condicionamientos que expresamente fija el reglamento del bingo, entre los que destacan el que ha de ser autorizada por el Jefe de Sala y el Jefe de Mesa, los cuales han de estampar su firma.

Mientras no sean firmadas por ellos no estamos en presencia de tal diligencia, es decir, sólo desde el momento en que se cumplen los condicionantes impuestos por la norma puede producir efectos la diligencia. Al no haber cumplido con lo establecido en el artículo.4.º del Reglamento, se ha cometido una infracción leve tipificada en el artículo 41.5.º q) del mismo, siendo responsable el recurrente, quien por descuido o negligencia no autorizó la oportuna diligencia.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Guillermo Merino Fábregas, confirmando la resolución impugnada en lo que afecta al recurrente.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 29 de noviembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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